Ley Núm. 213 del año 2008


 (P. del S. 2421), 2008, ley 213

(Conferencia)

 

Para adicionar los Artículos 11 (29) y 27 (A) en la Ley Núm. 75 de 1975: Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico

LEY NUM. 213  DE 9 DE AGOSTO DE 2008

 

Para adicionar los Artículos 11 (29) y 27 (A) en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, con el propósito de establecer la facultad de la Junta para solicitar información y su facultad de imponer multas administrativas a las personas que incumplan con las disposiciones de su Ley Habilitadora o sus reglamentos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 75, citada, conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, se le concedieron a la Junta de Planificación (Junta) diversos poderes con el propósito de guiar el desarrollo integral de la Isla de modo coordinado, adecuado, económico, el cual, de acuerdo con las actuales y futuras necesidades sociales y los recursos humanos, ambientales, físicos y económicos, hubiere de fomentar en la mejor forma la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica y el bienestar general de los actuales y futuros habitantes, y aquella eficiencia, economía y bienestar social en el proceso de desarrollo, en la distribución de población, en el uso de las tierras y otros recursos naturales, y en las mejoras públicas que tiendan a crear condiciones favorables para que la sociedad pueda desarrollarse integralmente.

En ocasiones, tanto entidades públicas como privadas, incumplen con los requerimientos realizados por la Junta de Planificación.  Ello, en claro detrimento del desarrollo socioeconómico de nuestro País.  Actualmente, la calidad de la información oficial recopilada y, por ende, la calidad de la información disponible para el Gobierno y la ciudadanía, depende sustancialmente de que los ciudadanos, empresas y otros participantes provean voluntariamente información para la actividad de la planificación y desarrollo.  Mediante la presente enmienda, se pretende promover el cumplimiento de la Ley Núm. 75, antes citada, de tal forma que las determinaciones encaminadas a nuestro desarrollo como pueblo se tomen con la información más certera posible.  

Esta medida tiene como propósito enmendar la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, con el propósito de autorizar a la Junta de Planificación a imponer multas por el incumplimiento con un requerimiento de información. 

Por las consideraciones antes expuestas, esta Asamblea Legislativa considera necesario y conveniente al interés público enmendar la Ley Orgánica de la Junta de Planificación para fortalecer los poderes de la misma, y asegurar el cumplimiento de la política pública que persigue promover el desarrollo integral de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. – Se añade un inciso (w) a las definiciones contenidas en el Artículo 3 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

(w) “Información” significa cualquier dato, documento, característica, informes, estadísticas o material análogo que la Junta estime necesario para dar cumplimiento a los fines de esta Ley, ya sea requerida a través de formularios, y/o cuestionarios u otros medios que la Junta diseñe para esos propósitos.

Sección 2.- Se añade el inciso 29 al Artículo 11 de la Ley Núm.75 de 24 de junio de 1975, según enmendada:

(29) Requerir de cualquier organismo gubernamental o entidad privada que suministre cualquier información o datos estadísticos que entienda necesarios para una mejor planificación del desarrollo económico, físico, ambiental y social de Puerto Rico, así como para llevar a cabo análisis e investigaciones científicas sobre los aspectos de la economía y la sociedad puertorriqueña y para divulgar información sobre dichos aspectos. La información o los datos así suministrados se utilizarán únicamente para los fines según fueron solicitados y no se podrán utilizar para ningún otro propósito sin la previa autorización escrita del que los suministró.

Sección 3.- Se añade un Artículo 27 (A) a la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975 para que lea como sigue:

Artículo 27 (A) - La Junta podrá imponer multas administrativas a cualquier entidad pública o privada que incumpla con un requerimiento de información, según se dispone en el artículo 11, inciso 29, en los siguientes términos:  hasta cinco mil dólares ($5,000) a los organismos públicos, y las entidades privadas cuyas ventas brutas o ingreso bruto sea menor o igual a un millón de dólares ($1,000,000) al año; y multas hasta diez mil dólares ($10,000) a las entidades privadas cuyas ventas brutas o ingreso bruto sea mayor de un millón de dólares ($1,000,000) al año.  Una vez pagada la multa por el organismo o entidad, se le concederá un término de (15) días para cumplir con los requerimientos de la Junta, de no hacerlo dentro de ese término se le impondrá una nueva multa que en cuantía será el doble de la multa originalmente impuesta. Los ingresos provenientes por la imposición de estas multas, ingresarán en una cuenta especial a ser creada en el Departamento de Hacienda a nombre de la Junta de Planificación y serán destinados al desarrollo de la infraestructura tecnológica de dicha entidad de manera que la información pueda estar accesible a la ciudadanía, y demás sectores interesados. Además, los fondos podrán ser utilizados para la publicación de los informes de la Junta y la distribución de estos. 

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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