Ley Núm. 216 del año 2008


(P. del S. 2476), 2008, ley 216

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 97 de 2002: Ley que concede un plan de pago a participantes en servicio activo del Sistema de Retiro de los Empleados del ELA

LEY NUM. 216 DE 9 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 97 de 2002, según enmendada, a los fines de que los participantes que se acojan a los beneficios que concede esta Ley podrán, para ser elegibles a una pensión de mérito, acreditar los servicios no cotizados o la devolución de aportaciones retiradas, para acogerse a los beneficios de retiro que tenía el participante, a tenor con la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, siempre y cuando hayan ingresado por primera vez al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en o antes del 1ro de abril de 1990, a la fecha en que retiró sus aportaciones; para disponer que los participantes que opten por acogerse al beneficio de plan de pago que concede el Artículo 1 de esta Ley, podrán acreditar todos los años de servicios  no cotizados que sean necesarios, sin que tengan que tener veinte (20) años de servicios ya acreditados dentro del Sistema; y para reestablecer los efectos de la Ley Núm. 97 de 2002, según enmendada, acorde con las disposiciones de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 97 de 2002, según enmendada, concede un plan de pago a participantes en servicio activo del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por los intereses acumulados por concepto de aportaciones adeudadas por los años de servicio no cotizados.  Esta Ley abre una ventana de seis (6) meses a partir de la vigencia de la misma, para que los empleados públicos puedan beneficiarse con los servicios que ofrece el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico.

Aunque en el momento el Gobierno de Puerto Rico busca los mecanismos para que los servidores públicos que cuenten con el tiempo requerido se retiren para crear economías en el presupuesto recurrente del país, muchos se ven imposibilitados de acreditar los años de servicios no cotizados en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo oneroso que resultaría pagar los altos intereses acumulados  sobre las aportaciones adeudadas a sus respectivas cuentas de retiro.  Los participantes activos del Sistema de Retiro, mediante esta Ley, podrán acogerse a un plan de pago razonable por los intereses acumulados adeudados, sin menoscabar la solvencia económica del Sistema de Retiro y podrán retirarse mediante una pensión de mérito.

Normalmente, los empleados públicos participantes en este Sistema, para poder acreditar los años de servicios no cotizados o devolver las aportaciones retiradas, se ven obligados a pagar altos intereses, lo cual resulta en una carga tan onerosa que se ven imposibilitados de así poderlo hacer.  En un acto de justicia para con los empleados públicos afectados, concederemos un mecanismo razonable para facilitar el pago de las cantidades adeudadas.

La Ley Núm. 97, supra, dispuso que las personas que soliciten “no podrán faltarle más de diez (10) años de servicio para ser elegibles a una pensión de mérito”, pero esto no quiere decir que tienen que tener cotizado en el sistema veinte (20) años de servicio.  Sin embargo, en la Carta Circular que enviara el Sistema de Retiro a las distintas agencias para establecer el procedimiento a seguir para acogerse a los beneficios que establece esta Ley, debían tener los participantes   veinte (20) años ya cotizados dentro del Sistema de Retiro.  Esta interpretación ha hecho que muy pocas personas  cualifiquen para este beneficio.

La aprobación de esta Ley se hace necesaria, pués a pesar de que una investigación de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes sobre la implementación, aplicación y cumplimiento de la Ley Núm. 97, supra, según enmendada por la Ley Núm. 168 de 2005, por parte de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, encontró que esta no había errado en su interpretación de la Ley, nueva información recibida con posterioridad al Informe de la Comisión que revela que durante la consideración del proyecto de ley que culminó en la Ley Núm. 168, supra, el entonces Admistrador de los Sistemas de Retiro, Juan Cancel Alegría, favoreció la aprobación de dicha Ley, siempre y cuando se estableciera un mecanismo para el pago de las cantidades adeudadas por concepto de intereses, dirigido a acreditar los años de servicios no cotizados y devolver las aportaciones retiradas.  También, solicitó que se enmedará el Proyecto a los fines de que se le impusiera un dos y medio por ciento (2.5%) como tipo de interés a cobrarse sobre el reintegro de aportaciones reembolsadas desde la fecha en que fueron devueltas.  Ambas enmiendas fueron incluidas al aprobarse esa medida.

Tampoco contó la Comisión de Gobierno con la comunicación entre el Administrador Cancel Alegría y el Gobernador, en la cual el Administrador endosaba la aprobación de la Ley Núm. 168, supra, aunque es aquí cuando por primera vez establece que lo máximo que podrán pagar al Sistema los participantes en servicios no cotizados son diez (10) años, lo cual no fue traído a la consideración del Senado y ni de la Cámara de Representantes.

La Comisión de Gobierno sí encontró que muchos servidores públicos no se beneficiaron de las disposiciones de la Ley Núm. 168, supra, debido a que no recibieron orientación al respecto.  Incluso, los propios Coordinadores para Asuntos de Retiro de las agencias, expresaron que la Administración de los Sistemas de Retiro no los orientó debidamente, lo que sin duda alguna limitó el número de participantes que se podían acoger a los beneficios de dicha ley.

 Ante esta nueva evidencia la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes deja sin efecto las conclusiones establecidas en el Informe de la investigación ordenada por la R. de la C. 5763 y hace parte de la misma lo aquí establecido.

Por esta razón, consideramos meritorio enmendar la Ley Núm. 97, supra, a los fines de que se le acrediten a los participantes los años de servicio no cotizados para ser elegibles a una pensión de mérito, sin que tengan que tener previamente cotizado y acumulado veinte (20) años de servicios, para que con los servicios no cotizados que le sean acreditados o la devolución de las aportaciones retiradas, o ambas cosas, puedan completar los requisitos de su pensión por mérito.

También, el Sistema se ha negado a recibir dentro de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, a los participantes que esta Ley le da ese derecho o beneficio, alegando que la Ley Núm. 305 de 1999, cerró cualesquiera entrada a ésta.  Si bien es cierto que la Ley Núm. 447, supra, quedó cerrada, sin embargo, la Ley 168, supra, permite que aquellas personas que retiraron sus aportaciones y eran participantes dentro de la Ley Núm. 447, supra, puedan devolver las aportaciones retiradas, para acogerse a los beneficios de retiro que tenían dichos participantes a la fecha en que retiraron sus aportaciones.  Esto es así, ya que la Ley Núm. 168, supra, es una Ley Especial y provee para ello, sin que se entienda que se ha enmendado con esto la Ley Núm. 447, supra.

Esta medida pretende que los participantes se acojan a los beneficios de la Ley Núm. 447, supra, aun cuando quedaron fuera de la misma al retirar todas sus aportaciones.  Los participantes podrán retornar a los beneficios de la Ley Núm. 447, supra, al devolver las aportaciones que anteriormente habían retirado.  Este beneficio se le otorga  por seis meses y no de forma permanente, como sería una enmienda a la Ley.  Queremos dejar claramente establecido que aquellos que devuelvan sus aportaciones que anteriormente habían sido retiradas, volverán a ser acreedores de los beneficios de la Ley Núm. 447, supra, por lo que interpretar lo contrario sería una interpretación errónea, arbitraria, contraria al derecho y no tiene base legal en ley.

La interpretación errónea de esta Ley ha traído como consecuencia que muchas personas hayan perdido los derechos que le daba esta Ley para su beneficio y lograr una jubilación.

Esta Asamblea Legislativa pretende con la presente Ley, que los servidores públicos participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reciban un trato justo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 97 de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Articulo 1.- Se concede un plan de pago a los participantes en servicio activo, incluyendo a los que estuvieron activos y retiraron las aportaciones del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, por los intereses acumulados sobre las aportaciones adeudadas correspondientes a los años de servicios no cotizados o la devolución de aportaciones retiradas, para acogerse a los beneficios de retiro que tenía el participante, a tenor con la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, siempre y cuando hayan ingresado por primera vez al Sistema, en o antes del 1ro de abril de 1990, a la fecha en que retiró sus aportaciones.  Todo plan de pago que se solicite al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo esta Ley, será a razón de una tasa de interés especial simple según se dispone en el Artículo 3  de esta Ley, si el solicitante se acoge a éste dentro de los próximos seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley.”

            Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 2.- A los participantes que opten por acogerse al  beneficio de plan de pago que concede el Artículo 1 de esta Ley, no podrán faltarle más de diez (10) años de servicio para ser elegibles a una pensión de mérito, para lo cual podrán acreditar todos los años de servicios no cotizados que sean necesarios con tal propósito, sin que tengan que tener veinte años ya acreditados dentro del Sistema.  Entiéndase que este beneficio no estará limitado únicamente a los participantes que ya tienen cotizados y acreditados veinte (20) años de servicios dentro del Sistema de Retiro.”

            Artículo 3.- Se reestablecen los efectos de la Ley Núm. 97 de 2002, según enmendada, acorde con las disposiciones de esta Ley y los términos contarán a partir de la aprobación de la misma.  Los empleados que se encuentren disfrutando de los mismos beneficios del plan de pago establecido en esta Ley previo a la aprobación de la misma, no se verán afectados por ésta, hasta que venza el plan previamente aprobado, conforme a la Ley Núm. 97 de 2002, según enmendada.

            Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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