Ley Núm. 219 del año 2008


(P. de la C. 669), 2008, ley 219

 

Para enmendar los Artículos 2, 5 y 9 de la Ley Núm. 160 de 1996: Ley para Reglamentar la Práctica de la Profesión de Planificador en Puerto Rico

LEY NUM. 219 DE 9 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar los Artículos 2, 5 y 9 de la Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de la Profesión de Planificador en Puerto Rico”, a fin de establecer la figura de planificador en adiestramiento y delimitar sus funciones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   La Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, se aprobó para reglamentar la práctica de la planificación.  Al hacerlo, la Asamblea Legislativa pretendió que las personas que ejerzan funciones de planificación tengan la preparación académica y los conocimientos necesarios para ejercer dicha profesión.

 

   En el momento de aprobarse la referida ley no se tomó en consideración el hecho de que los estudiantes de la Escuela Graduada de Planificación, como parte de su preparación, practican en una agencia gubernamental.  Sin embargo, al no disponer nada la ley sobre estas personas, las funciones de planificación que ejerzan en las agencias son contrarias a la ley. 

 

   Para atender esta situación se crea la figura de planificador en entrenamiento por un tiempo de tres (3) años con derecho a renovación, dentro del cual deberá presentarse al examen que administra la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico.  El planificador en adiestramiento ejercerá sus funciones bajo la supervisión de un planificador profesional licenciado.  De no aprobar el examen de reválida no se le podrá dar el título de planificador profesional por antigüedad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Sección 1.-Se añade un inciso (g) al Artículo 2 de la Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

A los fines de esta Ley, a los vocablos y frases que se exponen a continuación se les dará el significado y alcance expresados:

 

(a)       …

 

 

(g)        “Planificador en adiestramiento”- Persona que tenga un certificado de planificador en adiestramiento expedido por la Junta y que como parte de su formación académica y profesional ejerza funciones de planificación bajo la supervisión de un planificador profesional licenciado.”

 

Sección 2.-Se añade un inciso (m) al Artículo 5 a la Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, según enmendada,  para que lea:

 

“Artículo 5.-Facultades y deberes de la Junta.- La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:

 

(a)       …

 

 

(m)       Expedirá Certificados de Planificador en Adiestramiento a las personas que lo soliciten y que estén cualificadas para ello de acuerdo con los requisitos que establezca.”

 

            Sección 3.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 9.-Concesión de Licencia de Planificador Profesional y Certificado de Planificador en Adiestramiento.

 

A)        La Junta concederá una licencia dentro del primer año de constituida la misma, con vigencia de cuatro (4) años, a toda persona que:

 

1….

 

2….

 

3....

 

B)        La Junta concederá licencias con vigencia de cuatro (4) años, luego de doce (12) meses de haberse constituido la misma, a toda persona que:

 

1….

 

2….

 

3….

 

4….

 

            En el caso de un candidato graduado de una universidad fuera de Puerto Rico en un programa de Maestría o Doctorado en Planificación, la Junta evaluará la preparación académica del candidato y la acreditación comparativa de dicha universidad para establecer equivalencia.

 

C)        A partir de doce (12) meses desde la fecha de la constitución de la Junta, ninguna persona podrá practicar como Planificador Profesional en Puerto Rico, sin poseer la licencia que lo faculte a ejercer la profesión en Puerto Rico. Esta prohibición no aplicará a proyectos de planificación que estén en real y efectivo desarrollo al momento de la constitución de la Junta.

 

           Los profesionales que estén ejerciendo la profesión de Planificador al momento de la aprobación de esta Ley, tendrán derecho a obtener su licencia sin examen si pueden satisfacer los requisitos de estudios y los años de experiencia en la profesión, que por reglamentación establezca la Junta.

 

D)        La Junta expedirá un certificado de planificador en adiestramiento a toda persona que lo solicite y que cumpla con los requisitos que ésta establezca mediante reglamento.  Los certificados tendrán una vigencia de tres (3) años y serán renovables siempre que el planificador en adiestramiento mantenga su cumplimiento con las normas que por reglamento se dispongan para ello.  Al menos una (1) vez dentro de su término, el planificador en adiestramiento deberá presentarse a tomar el examen de reválida; no se podrá conferir el ejercicio como planificador profesional por antigüedad en servicio.”

 

Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                      Presidente de la Cámara

.................................................................

               Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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