Ley Núm. 220 del año 2008


(P. de la C. 1071), 2008, ley 220

 

Para enmendar los Incisos (m) y (o) del Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 1991: Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del E.L.A.

LEY NUM. 220 DE 9 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar los Incisos (m) y (o) del Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de asignar al Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, el deber de evaluar y auditar cada dos (2) años los programas y servicios ofrecidos en las instituciones educativas adscritas al Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional en coordinación con las Juntas Examinadoras y los Colegios que regulan dichos oficios.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, creó el Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Este organismo fue creado con el objetivo de diversificar y revisar los currículos académicos de: las áreas de Educación Vocacional Técnica y de Altas Destrezas del Departamento de Educación, de los Institutos Tecnológicos de dicho Departamento, del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, del Programa de Rehabilitación Vocacional del Departamento de Servicios Sociales y de varios otros programas gubernamentales que proveen y promueven la formación técnico-ocupacional, incluyendo el nivel post-secundario no universitario, para que respondan adecuadamente a las demandas ocupacionales de los distintos sectores, y a las necesidades e intereses de la oferta laboral en Puerto Rico.

 

La mencionada Ley transfirió los poderes, deberes y facultades de la Junta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas, creada en virtud de la Ley Núm. 28 de 23 de febrero de 1931, según enmendada, al Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional.  Dicha transferencia delegó al Consejo el deber de promover la flexibilidad y la diversificación de los ofrecimientos de la educación tecnológica-ocupacional para atemperarlos a los cambios sociales, a los avances del conocimiento y la tecnología y a los intereses generales de la población.

 

Se dispone además, que el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional tendrá el deber de evaluar y auditar periódicamente los distintos programas y servicios ofrecidos por el Sistema.  También provee para que el Consejo establezca coordinación con las distintas Juntas Examinadoras para que éstas participen conjuntamente en el proceso de evaluación de los ofrecimientos del Sistema.

 

Posteriormente, mediante la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 2 del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de 4 de mayo de 1994, se denominó el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional como el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos.

  

Estamos viviendo en unos tiempos en donde la tecnología avanza de una forma dinámica y muy acelerada.  Por este motivo, se hace imperativo mantener al día los currículos ofrecidos por el Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional para que los egresados de las distintas unidades del Sistema posean las modernas destrezas demandadas por el mercado laboral actual.  Para lograr ese fin, la presente medida establece que los programas y servicios ofrecidos por el Sistema deben ser evaluados y auditados cada dos (2) años para atemperar los mismos a los avances de la tecnología, tomando en consideración las recomendaciones hechas por las Juntas Examinadoras y los Colegios que regulan los oficios enseñados en el Sistema.

           

El párrafo (o) del Artículo 6 de la mencionada Ley Núm. 97, establece como función y facultad del Consejo: “Establecer coordinación con las Juntas Examinadoras que regulan algunos oficios, de forma que se pueda armonizar este proceso con los ofrecimientos del Sistema.”  La Ley establece que el Consejo debe coordinar los procesos de evaluación con las Juntas Examinadoras.  Sin embargo, no dice nada sobre coordinar con los Colegios reguladores para que éstos formen parte también de estos procesos.  En muchos de los oficios, los Colegios regulan la práctica de éstos, establecen los principios de ética, ofrecen seminarios de mejoramiento profesional y asumen un papel muy importante en la tarea de velar porque los servicios ofrecidos por sus miembros sean del más alto nivel de calidad.  El permitir que los Colegios formen parte del proceso de evaluación, enriquecerá grandemente a los currículos ofrecidos y ayudará al Consejo a alcanzar los objetivos establecidos en su Ley Orgánica.

           

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (m) del Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“(m)     Evaluar y auditar cada dos (2) años los programas y servicios educativos ofrecidos por el Sistema, a los fines de determinar su efectividad en el logro de los objetivos establecidos.” 

 

Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (o) del Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“(o)      Establecer coordinación con las respectivas Juntas Examinadoras y Colegios debidamente constituidos por ley, encargados de regular los oficios que se enseñan en las distintas instituciones educativas adscritas, para que éstos puedan apoyar y asesorar al Consejo en los procesos de evaluación y auditoria de los programas y servicios ofrecidos por el Sistema, de forma que se puedan armonizar los currículos ofrecidos con las regulaciones de estas entidades.  Disponiéndose, además, que se le remitirá copia de los criterios, elementos o regulaciones que se establezcan por las Juntas Examinadoras o por Colegios debidamente constituidos y que se incluyan en los currículos de las Instituciones Educativas al Consejo General de Educación para que sean evaluados en sus procesos de Licenciamiento o de Acreditación de las mismas.” 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

                        Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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