Ley Núm. 228 del año 2008


(P. de la C. 3853), 2008, ley 228

 

Para enmendar el Artículo 1; añadir un nuevo Artículo 2; y redesignar los actuales Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 como 3, 4, 5, 6, 7 y 8 en la Ley Núm. 237 de 2006: Ley de computadoras reemplazadas en el gobierno sean donadas al Departamento de Educación de Puerto Rico

LEY NUM. 228 DE 9 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar el Artículo 1; añadir un nuevo Artículo 2; y redesignar los actuales Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 como 3, 4, 5, 6, 7 y 8 en la Ley Núm. 237 de 3 de noviembre de 2006, que dispone que todas las computadoras que sean reemplazadas en las agencias, departamentos, corporaciones públicas, entidades, instrumentalidades y ramas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sean donadas al Departamento de Educación de Puerto Rico, a fin de autorizar a la agencia recibir donaciones de personas naturales y jurídicas; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En la actualidad, el Departamento de Educación se encuentra implantando varios proyectos de tecnología de tipo administrativo que complementan y apoyan los esfuerzos que realiza el área académica para mejorar el aprovechamiento académico de los estudiantes. De otra parte, el componente académico desarrolla proyectos encaminados a la integración de la tecnología al currículo, enfocando el uso de la misma como una herramienta que permita al docente el desarrollo de nuevas e innovadoras estrategias de aprendizaje.

 

No obstante, el éxito de la implantación de estos proyectos depende de que las escuelas cuenten con el equipo necesario para permitir el uso de los sistemas. Aunque existe necesidad de equipo de tecnología en las escuelas públicas y una alternativa para allegar estos equipos es la donación, también es cierto lo imperativo de que el Departamento reciba sólo equipo utilizable que cumpla con los requisitos mínimos para ser incorporados a la red de la agencia.

 

Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 237 de 3 de noviembre de 2006, se dispuso para que todas las computadoras que sean reemplazadas en las agencias, departamentos, corporaciones públicas, entidades, instrumentalidades y ramas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sean donadas al Departamento de Educación de Puerto Rico.

     

Sin embargo, no se dispuso para dos (2) cosas esenciales: 1) aceptar donaciones privadas de personas naturales y jurídicas; y 2) para clarificar que los equipos a ser donados por las agencias sean utilizables en la red del Departamento de Educación.

 

A modo de ampliar el radio de acción de dicha Ley y a fin de brindar mayores recursos tecnológicos a nuestros niños entendemos prudente enmendar la Ley Núm. 237, antes citada, a dichos fines.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 237 de 3 de noviembre de 2006, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 1.-Se dispone que las computadoras reemplazadas en las agencias, departamentos, corporaciones públicas, entidades, instrumentalidades y ramas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que dichos equipos puedan ser conectados a la red de la agencia, sean donadas al Departamento de Educación de Puerto Rico, de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 149 de 30 de junio de 1999, según enmendada, mejor conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación Pública de Puerto Rico de 1999”.”

 

Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 2 a la Ley Núm. 237 de 3 de noviembre de 2006, que leerá como sigue:

 

      “Artículo 2.-Adicional a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley, el Departamento de Educación queda autorizado a aceptar, mediante donación de personas naturales o jurídicas, toda clase de equipo de computadoras nuevo o previamente utilizado, y todo material y equipo relacionado para la instalación y el buen funcionamiento de los equipos computarizados. Disponiéndose, que dichos equipos tengan que cumplir con aquellos requisitos mínimos para poder ser conectados a la red de la Agencia.”  

 

      Artículo 3.-Se redesignan los actuales Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Núm. 237 de 3 de noviembre de 2006 como los Artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

 

      Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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