Ley Núm. 244 del año 2008


(P. del S. 2459), 2008, ley 244

(Conferencia)

 

Ley Para establecer un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico

Ley Núm. 144 de 9 de agosto de 2008

 

Para establecer un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico; disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicio para cualificar para este Programa; fijar el por ciento mínimo de retribución a utilizarse en el cómputo de la pensión; proveer para el pago del costo actuarial por dicho Programa que asumirá la Junta; fijar el tiempo que tiene el empleado para ejercer su decisión de acogerse al Programa de Retiro; disponer los incentivos especiales que se otorgarán para los que se acojan a este Programa; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para principios del año 2005, y durante el año 2006, un nuevo equipo gerencial a cargo de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, transformó la visión y ejecutorias de la entidad, para crear una institución que respondiera a las tendencias ambientales y de desarrollo que el país reclama. Como parte de este esfuerzo, se aprobó una nueva estructura organizacional que sentó las bases para el establecimiento de múltiples acciones programáticas y administrativas, el cual culminó con un proceso más ágil y eficiente de sus operaciones.

 

Con la implantación de la Ley de Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006, se impone la responsabilidad en las agencias de establecer controles para la reducción del gasto público, sin exceder las asignaciones presupuestarias. Estas nuevas tendencias exigen de alternativas costo efectivo, que contribuyan al logro de las metas legislativas impuestas. Como parte de ese proceso de cambio y organización, la Junta de Calidad Ambiental ha implantado un nuevo sistema de contabilidad y presupuestario que contribuye a la maximización de sus recursos económicos y humanos.

 

Basados en el éxito que algunos programas de retiro temprano han tenido en el pasado, para reducir el tamaño de algunas entidades gubernamentales, se propone adoptar un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, mediante el cual se reconozca la labor de aquellos empleados con veinticinco (25) años o más de servicio en el Gobierno del Estado Libre Asociado. La implantación del Programa se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales y los convenios colectivos vigentes, y con el debido respeto al Principio del Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político, y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico.

 

La Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico cuenta con aproximadamente sesenta y siete(67) empleados que cualifican para este beneficio, los cuales podrán retirarse, dignamente, y disfrutar de entre el sesenta y cinco porciento (65%) Yel setenta y cinco por ciento (75%) de su pensión. Estos empleados disfrutarán, además, de la liquidación total de licencias acumuladas por concepto de enfermedad, licencia anual de vacaciones, y la cubierta de plan médico, por un periodo de un (1) año siguiente a la fecha de su retiro, dependiendo la cantidad de años acumulados en el servicio público.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-La Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, en su calidad de agencia pública, implantará un Programa de Retiro Temprano Voluntario que abarcará a todos los empleados que ocupen puestos en esta Agencia, que al 31 de diciembre de 2008 hayan cumplido con un mínimo de veinticinco (25) años de servicio acreditables como participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, voluntariamente, previa certificación por parte de la Agencia.

 

Artículo 2. -Todo empleado que cumpla con lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley, y que hubiera completado veinticinco (25) años o más de servicios acreditables, pero no haya cumplido cincuenta años de edad, tendrá derecho a recibir una pensión del sesenta y cinco por ciento (65%) de la retribución promedio. Todo empleado que cumpla con lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley, y que hubiera completado veinticinco (25) años o más de servicios acreditables y haya cumplido cincuenta años o más de edad, tendrá derecho a recibir una pensión del setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio. Todo empleado que cumpla con lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley, y que hubiera completado treinta (30) años o más de servicios acreditab1es, pero no haya cumplido los cincuenta años o más de edad, tendrá derecho a recibir una pensión del setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio. Se dispone que será acreditable, hasta el cien por ciento (100%) del periodo de servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, si el empleado hubiere obtenido su licenciamiento Honorable de dicho servicio militar. Para la acreditación del servicio militar, el empleado pagará al Sistema de Retiro las aportaciones que correspondan a base de los sueldos recibidos durante los servicios en las Fuerzas Armadas. La retribución promedio se determinará de acuerdo con la fecha de ingreso del participante al Sistema de Retiro como lo establece la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 

Se dispone que lo establecido en esta Ley no menoscaba la potestad y autoridad de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, de establecer los criterios y parámetros especiales para la concesión de cualquier beneficio adicional, que deberá ser uniforme para todo aquel empleado que se acoja a este Programa, que determine conceder como parte del Programa de Retiro Temprano Voluntario.

 

Disponiéndose, además, que se eliminarán las posiciones de los empleados que se acojan al retiro, siempre que no sean indispensables para la operación de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico. Se entenderá por posiciones indispensables aquellas cuyas funciones son de naturaleza altamente especializada, imprescindibles y esenciales para el más efectivo funcionamiento de la Agencia, de manera que se pueda llevar a cabo el fin público que persigue la Ley Habilitadora de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, como entidad pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las posiciones indispensables deberán ser identificadas e informadas a aquellos empleados que al 31 de diciembre de 2008 las ocupasen, no más tarde de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta Ley. De no ser informada de acuerdo a lo aquí dispuesto, la misma no será considerada como indispensable. Para cubrir dichas posiciones indispensables se considerará, preferiblemente, al personal de carrera de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, que exprese su disposición para reubicación en tal puesto. La Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico deberá adiestrar a aquel empleado que solicite ocupar una posición indispensable para que cumpla con los requisitos de la posición, siempre y cuando no resulte demasiado oneroso para la Junta. En los casos que se requiera adiestramiento del personal por parte de empleados que se hayan acogido al Programa de Retiro Temprano, la Junta podrá reclutar a éstos últimos, por contrato, que no excederá el término de un (l) mes, no renovable. Con excepción a lo dispuesto en este Artículo, ningún beneficiario que se acoja a este plan de retiro voluntario, podrá ser contratado por ninguna dependencia, agencia, municipio o cualquier instrumentalidad gubernamental durante el término de cinco (S) años a contarse a partir de que se efectúe el retiro. La Junta tomará las medidas de reorganización administrativas y operacionales que permitan la eliminación de cualquier plaza no indispensable que quedare vacante por concepto del mismo.

 

Cualquier medida operacional o de reorganización que se adopte, se tomará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales y convenios colectivos vigentes, cobijado bajo el Principio del Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico.

 

Artículo 3. -Se establece que la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico no condicionará la oportunidad de los empleados elegibles para acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario a renunciar a reclamaciones judiciales o administrativas contra la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico pendiente de adjudicación. Las mismas seguirán su trámite ordinario.

 

Artículo 4. -Los incentivos especiales que la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico otorgará a los empleados que cumplan con los parámetros enmarcados en el Artículo 1 y 2, son los siguientes:

                        Liquidación total de licencias acumuladas de enfermedad, vacaciones anuales y tiempo extra trabajado, en el caso de los empleados con veinticinco (2S) años o Aportación patronal al plan médico por un (1) año a partir de la efectividad de su retiro, en las condiciones en que en la actualidad está suscrito.

 

Artículo 5.-El empleado que cumpla con los requisitos del Programa, según el Artículo 1 y 2 de esta Ley, tendrá que ejercer su decisión de acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario, en o antes de un término de noventa (90) días, contados a partir de la orientación que la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, en coordinación con la Administración del Sistema de Retiro, está obligada a realizar, según el Artículo 12 de esta Ley. Una vez tomada la decisión de acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario, la misma se considerará, para todos los efectos legales, final, firme e irrevocable. Bajo ninguna circunstancia se utilizará el Programa de Retiro Temprano, aquí dispuesto, como forma de presión contra los empleados de la Junta de Calidad Ambiental.

 

La fecha de separación del servicio de los empleados acogidos al Programa será efectiva al 31 de enero de 2009.

 

Artículo 6. -En los casos en que el empleado para completar los veinticinco (2S) años, necesite acreditar servicios no cotizados en el Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá presentar su solicitud ante el Coordinador para Asuntos de Retiro de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, antes de la fecha de la separación del servicio. Se dispone, además, que los empleados puedan utilizar la acumulación de las licencias de vacaciones y enfermedad para poder computar los meses que podrían faltarle para completar los requisitos de retiro dispuestos por esta Ley, para poderse acoger a dicha ventana, siempre que 10 soliciten, en o antes de la fecha de separación del servicio.

 

El Coordinador para Asuntos de Retiro de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, deberá certificar al Sistema de Retiro que la solicitud de servicios no cotizados fue presentada estando el empleado en servicio activo.

 

El Administrador del Sistema de Retiro deberá aceptar el pago por los servicios no cotizados hechos por el empleado, siempre y cuando reciba la Certificación del Coordinador. La fecha de efectividad de la pensión será al día siguiente de la separación del servicio, aunque el empleado no haya terminado de pagar los servicios no cotizados.

 

Artículo 7.-El costo actuarial que determine el Administrador del Sistema de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de las pensiones que se proveen en esta Ley, será pagado en su totalidad por la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, a la Administración de Sistema de Retiro, previo a la implantación del Programa de Retiro Temprano Voluntario. Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta Ley, y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, y de conformidad con 10 establecido en la presente legislación. Se dispone, además, que la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, compensará anualmente a la Administración del Sistema de Retiro por los costos incurridos para la administración del Programa de Retiro Temprano Voluntario autorizado por esta Ley, así como también deberá pagar, además, todos los estudios actuariales que hayan sido solicitados o se soliciten por la Junta. Los fondos para el pago del Programa de Retiro Temprano Voluntario y de los estudios actuariales, vendrán de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, por lo que no se obligarán a los recursos del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tampoco se podrá emitir deuda para el pago del Programa de Retiro aquí autorizado; de incumplirse con esta disposición, el Director Ejecutivo de la Junta de Calidad Ambiental será responsable, en su carácter oficial, por el menoscabo causado al Fondo de Retiro y al personal acogido.

 

Artículo 8.-En la eventualidad de que el pago realizado por la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, de conformidad con el Artículo 7, sea mayor al costo actuarial, la Administración de Sistema de Retiro reembolsará a la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico el exceso de la cantidad pagada, en un periodo no mayor de treinta (30) días, a partir de la fecha de efectividad del Programa. Si por el contrario, el pago realizado por la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico fuere insuficiente, la misma emitirá un pago por el costo adicional certificado por la Administración de Sistema de Retiro, en un periodo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de efectividad del Programa.

 

Artículo 9.-Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que no estén en conflicto con esta Ley, serán aplicables al Programa de Retiro Temprano Voluntario aquí autorizado.

 

Artículo 10.-La Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico será responsable por el pago de cualquier nuevo beneficio que se conceda por ley a los pensionados acogidos a este Plan de Retiro Temprano, antes de alcanzar el término para acogerse a una pensión por mérito, según la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

Artículo 11.-Las disposiciones de esta Ley serán extensivas también a aquellos empleados que a la fecha de vigencia de la misma se encuentren acogidos a algún tipo de licencia al amparo de los Reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, convenios colectivos o estatutos aplicables.

 

Artículo 12.-La Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, en coordinación con la Administración del Sistema de Retiro, proveerá a todos sus empleados que cualifiquen para el Programa de Retiro Temprano Voluntario, una orientación en tomo a los beneficios y criterios del mismo.

 

Artículo 13.-Al finalizar este proceso, la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico tiene que enviar copia a la Asamblea Legislativa y a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) de las transacciones que realizan al amparo de esta Ley o de las actuaciones administrativas de la Agencia.

 

Artículo 14.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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