Ley Núm. 270 del año 2008


 (P. de la C. 4278), 2008, ley 270

 

Para enmendar los Artículos 4, 6 y 7 de la Ley Núm. 449 de 2000: Ley para crear la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras

LEY NUM. 270 DE 13 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar los Artículos 4, 6 y 7 de la Ley Núm. 449 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley para crear la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras”, a los fines de disponer que los miembros de la Junta, que a su vez sean secretarios(as) y jefes(as) de agencias, tengan la facultad de designar una persona que los represente de forma fija en las reuniones de la Junta; y disponer que los (las) participantes de estos programas comparezcan ante el Tribunal para constatar que culminaron efectivamente su reeducación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras son parte fundamental en la lucha para erradicar la violencia doméstica en Puerto Rico.  Por lo tanto, la educación y rehabilitación que reciben sus participantes debe ser objeto del más riguroso seguimiento.

           

            La Ley Núm. 449 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley para crear la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras”, permite que estos Programas sean certificados y supervisados cuidadosamente con el fin de asegurar su efectividad.  

 

            La Junta está compuesta por siete (7) miembros nombrados por el(la) Gobernador(a) con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.  De los siete (7) miembros nombrados por el(la) Gobernador(a), uno (1) lo es en representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación; un (1) representante del Departamento de la Familia; la Procuradora de la Mujer; un  (1) psicólogo(a) clínico(a) con preparación y/o experiencia en el área de violencia doméstica; un (1) representante de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA); un (1) trabajador social con experiencia en el área de violencia doméstica, y un(a) (1) abogado(a) con experiencia y conocimiento en el área de violencia doméstica.

           

En considerables ocasiones la labor en la Junta se demora cuando el nombramiento recae sobre el(la) secretario(a) o jefe(a) de la entidad gubernamental debido a la cargada agenda que usualmente ocupa a los(las) jefes de agencia y que no le permite, aunque quisiera, cumplir con todos los compromisos de la Junta.  

 

            Por otro lado, es indispensable que los participantes de estos Programas comparezcan ante el Tribunal para corroborar que culminaron efectivamente su participación en el Programa.   De esta manera se mantienen controles de validez de estos importantísimos Programas. 

 

            Por tal razón, es responsabilidad de la Asamblea Legislativa proveer los mecanismos necesarios para que los trabajos de la Junta tengan continuidad y seguimiento hasta el final del proceso y así cumplir con el encomiable propósito de su ley habilitadora. 

             

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 449 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“La Junta celebrará reuniones ordinarias mensuales para resolver sus asuntos oficiales y podrá celebrar todas las reuniones extraordinarias que fueren necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes; Disponiéndose, que al momento de votación se constatará el quórum.

 

Los miembros de la Junta que a su vez ocupen cargos de secretarios(as) o jefes(as) de agencias podrán designar en el subsecretario(a) o subdirector(a) de la agencia la autoridad para representarlo(a) y tomar decisiones en las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 449 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“La Junta tendrá a su cargo la evaluación de los Programas de Reeducación y Readiestramiento con el fin de otorgar permisos, licencias, certificaciones y la supervisión y revisión de los Programas de Reeducación y Teadiestramiento, que contempla la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para cualquier entidad privada o pública.

 

Como parte de los poderes de certificación, la Junta podrá solicitar a las instituciones toda aquella información y/o documentos que considere pertinentes, incluyendo listados de participantes, evidencia de que los participantes comparecieron ante el Tribunal y culminaron exitosamente el proceso de reeducación y readiestramiento.  La Junta podrá asimismo visitar e inspeccionar las instalaciones de los Programas.  La Junta establecerá una monitoría constante a las instituciones y sus programas de desvío para asegurar la calidad y efectividad de los servicios prestados.  La Junta podrá solicitar el auxilio del tribunal con competencia para hacer valer sus poderes y prerrogativas sobre estas instituciones. Disponiéndose, que la Junta establecerá una monitoría constante a las instituciones y sus programas de desvío para asegurar la calidad y efectividad de los servicios prestados.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 449 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:     

 

“La Junta, mediante la adopción de un reglamento interno y las guías, preparadas por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, según dispone el Artículo 4.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, establecerá los requisitos mínimos necesarios para operar dichos Programas y enmendar dichas Guías y Reglamento, cuando así lo determine la Junta.  La Junta modificará su reglamento y guías para atemperarlos a las nuevas disposiciones del Artículo 6 de esta Ley.

 

La Junta tendrá la potestad para denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia, permiso o certificación otorgado a una entidad para la operación del Programa cuando éste no cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento y las Guías de Procedimiento.”

 

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                                 .........................................................

                                                                                                         Presidente de la Cámara

             ....................................................

                   Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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