Ley Núm. 279 del año 2008


 (P. del S. 2481), 2008, ley 279

 

Para enmendar el Artículo 2 y añadir un Artículo 14, y renumerar los Artículos 14, 15, 16, 17 y 18, de la Ley Núm. 209 de 2003: Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico

Ley Núm. 279 de 15 de agosto de 2008

 

Para enmendar el Artículo 2 y añadir un Artículo 14, y renumerar los Artículos 14, 15, 16, 17 y 18, de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, conocida   como la Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, a los fines de incluir y definir el término “ persona”;  disponer la facultad de dicha Agencia para iniciar varias acciones de naturaleza civil para hacer cumplir sus órdenes, requerimientos de información, resoluciones y sanciones administrativas y demás determinaciones, según se le autoriza por ley y los reglamentos que adopte; establecer que en todo caso que se incumpla con alguna multa o sanción administrativa final y firme, o con alguna sanción civil final y firme, los tribunales le impondrán el interés legal prevaleciente, sobre el monto adeudado y el pago de honorarios a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otros propósitos afines; y disponer  la vigencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, fue aprobada con el propósito de promover cambios significativos en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas, para asegurar que  éstos sean completos, confiables y de rápido y universal acceso. Mediante dicha Ley, se establece como política pública que los organismos gubernamentales y la ciudadanía en general cuente con un sistema de información que se caracterice por la transparencia en la disponibilidad de los métodos utilizados, la periodicidad en la publicación y la accesibilidad de los datos.

A fin de adelantar dichos objetivos, la citada Ley Núm. 209, creó el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico (Instituto). Para asegurar que los organismos y las entidades privadas cumplan con la política pública que se establece en la referida Ley, se le confirieron al Instituto amplias facultades reglamentarias y cuasi-judiciales. A manera ilustrativa, el Instituto tiene los siguientes poderes: establecer criterios de calidad para la recopilación de estadísticas; analizar e interpretar la información estadística que se obtenga; promover el acceso público y la entrega rápida de los datos, estadísticas y los informes basados en dicha información que produzcan las agencias gubernamentales; practicar por sí o a solicitud de la parte interesada inspecciones, revisiones, investigaciones y auditorías de cumplimiento de las normas y reglamentos que adopte; ordenar el cese de actividades o actos en violación de cualquier disposición de dicha Ley, o de sus reglamentos, y ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de sus disposiciones; exigir o requerir a cualquier organismo gubernamental o entidad privada la información o datos que para fines estadísticos entienda necesarios, y que, por mandato de la Ley, tienen que suministrar; previa vista, imponer multas a dichos organismos y a las entidades privadas que incumplan con las órdenes de requerimiento; y el acudir a los foros que correspondan, a nivel local , federal o internacional, para hacer cumplir los propósitos de su Ley Habilitadora.

Como se observa, desde la aprobación de la citada Ley Núm. 209, incorporamos disposiciones dirigidas a asegurar la más efectiva y eficaz implantación de la política pública. En esta ocasión, determinamos enmendar la Ley para incorporar facultades adicionales al Instituto con el objetivo de fortalecer las funciones de inspección, revisión, investigación, auditoría y de adjudicación y, en consecuencia, promover el cumplimiento de las determinaciones del Instituto y de la Ley.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Asamblea Legislativa considera necesario y conveniente al interés público enmendar la Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, a los fines de disponer la facultad de dicha Agencia para iniciar varias acciones de naturaleza civil para hacer cumplir sus órdenes, requerimientos de información, resoluciones y sanciones administrativas y demás determinaciones, según se le autoriza por ley y los reglamentos que adopte.  También, disponemos que en todo caso que se incumpla con alguna multa o sanción administrativa final y firme, o con alguna sanción civil final y firme, los tribunales le impondrán intereses al diez (10)  por ciento, o al interés legal prevaleciente, si éste resultare mayor, sobre el monto adeudado y el pago de honorarios a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los intereses comenzarán a acumularse desde que la sanción advenga final y firme. El dinero recaudado por el concepto de intereses ingresará al Fondo Especial del Instituto, bajo la custodia del Departamento de Hacienda, que se crea en el Artículo 16 de la Ley Núm. 209, citada.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 2.- Definiciones:

(a)…

(b)…

(c)…

(d)...

(e)…

(f)...

(g)…

(h) “Persona” significa toda persona natural o jurídica, privada o servidor público, y cualquier agrupación de ellas;

 (i) “Producto estadístico”…

 (j) “Registro administrativo”…

 (k) “Servicio de Producción Estadística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”…

 (l) “Unidad de Estadísticas”…”.

            Artículo 2.- Se añade un Artículo 14, y se renumeran los Artículos 14, 15, 16, 17 y 18 como Artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, para que lea como sigue:

    “Artículo 14.- El Instituto podrá iniciar las siguientes acciones de naturaleza civil:

(1) Solicitar del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, la expedición de un interdicto para impedir, suspender o paralizar cualquier organismo gubernamental que pueda constituir una violación a las disposiciones de esta Ley.

(2) Comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, para solicitar que todos los organismos gubernamentales cumplan con sus órdenes, requerimientos de información, resoluciones, y demás determinaciones, según se le autoriza por ley y los reglamentos que adopte.

(3) Interponer las acciones que procedan para cobrar las sanciones civiles que se impongan al amparo de los poderes y deberes que se establecen en los Artículos 3, 5, 6 y 8 de esta Ley. En todo caso que se incumpla con alguna multa o sanción administrativa final y firme, o con alguna sanción civil final y firme, los tribunales le impondrán interés legal prevaleciente sobre la cantidad  adeudada y el pago de honorarios a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los intereses comenzarán a acumularse desde que la sanción advenga final y firme. El dinero recaudado por el concepto de intereses ingresará al Fondo Especial del Instituto, bajo la custodia del Departamento de Hacienda, que se crea en el Artículo 16 de esta Ley.

(4) Para ejercer estas facultades, y la autoridad para demandar que se establece en el Artículo 3 de esta Ley, el Instituto podrá estar representado por sus propios abogados a los fines de lograr el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 15.-…

Artículo 16.-…

Artículo 17.-…

Artículo 18.-…

Artículo 19.-…

            Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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