Ley Núm. 23 del año 2009


(P. de la C. 461), 2009, ley 23

 

Para añadir un nuevo Artículo 21 a la Ley Núm. 4 de 1985: Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

LEY NUM. 23 DE 2 DE JUNIO DE 2009

 

Para añadir un nuevo Artículo 21 a la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras", con el fin de crear un fondo educativo que promueva una sana orientación y educación a la ciudadanía, permitiendo así una adecuada protección de los derechos de los inversionistas y de los consumidores de servicios de la industria financiera en general.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como la "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras" (en adelante, la “Ley Núm. 4”), le asigna al Comisionado de Instituciones Financieras (en lo sucesivo, el “Comisionado”), la responsabilidad primordial de supervisar, fiscalizar y reglamentar la industria financiera en Puerto Rico. Conforme a ello, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante, la “OCIF”) tiene la obligación de atender y resolver las reclamaciones de los inversionistas y de los consumidores que utilizan los servicios financieros en nuestro país.

 

            En innumerables ocasiones, hemos visto cómo la falta de conocimiento de la ciudadanía, en cuanto al sistema financiero, lleva a las personas a tomar decisiones erradas o malinterpretar las transacciones financieras en las cuales se ven involucradas. Debido a las necesidades y, en muchos casos, a la desesperación de algunas personas, que desconocen los términos, obligaciones y consecuencias de sus transacciones, muchos se convierten en víctimas inocentes de personas inescrupulosas que con el pretexto de brindarle una solución a sus problemas económicos, las han hecho presas del engaño y el fraude.

 

            Debido al auge de estas prácticas, y ante los esfuerzos realizados por la “OCIF” para orientar a la ciudadanía en general en todos los aspectos de los servicios financieros, por estar este sector de la economía revestido de un alto interés público, económico y social, debe esta Asamblea Legislativa crear un fondo especial a ser utilizado por el “Comisionado”, para realizar cualquier gestión que entienda contribuya a una mejor orientación y educación de los consumidores en su relación con la industria financiera.

 

            Es, por tanto, responsabilidad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, proveer a la “OCIF” con herramientas que le permitan traer alternativas innovadoras que resulten en una mejor educación financiera para nuestra sociedad. Al así hacerlo, fomentamos que las familias puertorriqueñas hagan un mejor uso de su dinero, permitiéndoles disfrutar de una más alta calidad de vida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se añade el Artículo 21 a la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 21.-Fondo Especial

 

(a)        Se crea el fondo especial que se conocerá como “Fondo para la Educación del Consumidor en Asuntos Financieros y Adiestramiento del Personal de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, con el fin de proveer ayuda económica dirigida  a la educación del público en general en asuntos financieros y para adiestrar al personal de la Oficina del Comisionado a los fines aquí dispuestos.

 

(b)        El Comisionado podrá, a su discreción, realizar cualquier gestión que entienda contribuya a una mejor orientación y educación de los consumidores en su relación con la industria financiera y utilizar dichos fondos para, entre otras cosas, proveer recursos a aquellas entidades, divisiones y/o programas que sirvan para lograr los propósitos establecidos por este Fondo, así como para cubrir los gastos operacionales que conlleven la administración del mismo.

 

(c)                Todos los dineros que se reciban por el Comisionado por razón de la imposición de multas administrativas, por violación a las disposiciones de esta Ley, así como las leyes y reglamentos administrados por el Comisionado, se podrán depositar en este Fondo. De igual forma, se podrá depositar en este Fondo cualquier multa impuesta por el Comisionado por razón de acuerdos voluntarios u órdenes administrativas.”

 

Artículo 2.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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