Ley Núm. 63 del año 2009


(P. del S. 205), 2009, ley 63

 

Para enmendar el artículo 4 Facultades y Responsabilidades y Artículo 44 Custodio, Facultades y Deberes de la Ley Núm. 177 de 2003: Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez.

LEY NUM. 63 DE 10 DE AGOSTO DE 2009

Para enmendar la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez”, en su Artículo 4. -Facultades y responsabilidades- y en su Artículo 44.- Custodio, Facultades y Deberes-, con el propósito que el Departamento de la Familia establezca un plan de visitas donde los grupos de hermanos que hayan sido removidos de su hogar se relacionen al menos dos (2) veces al mes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como “Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez”, en miras de preservar la salud física y psicológica de nuestros niños estableció unas circunstancias donde nuestros niños necesitaban ser protegidos. Esta a su vez bajo la filosofía de la unidad familiar proveyó mecanismos para rehabilitar estas familias y que estos niños pudiesen retornar a sus hogares biológicos. Sin embargo se olvidaron de promover y mantener las relaciones entre los grupos de hermanos que son removidos de sus hogares, no se impuso la obligación de reunir a estos niños para mantener vivos sus lazos familiares y sanguíneos.

Al hablar de protección y remoción, indudablemente tenemos que hablar de custodia en dos términos generales, custodia provisional o custodia permanente. Cuando el procedimiento de aplicación de la ley se encuentra ante los Tribunales de nuestro país, es el tribunal quien rige las relaciones entre la unidad familiar, siendo el Departamento de la Familia, comúnmente, el custodio provisional de los menores. La situación se torna más difícil cuando los Tribunales de justicia han entregado la custodia permanente de estos niños al Departamento de la Familia. Para efectos del Departamento de la Familia el caso se ha cerrado en el Tribunal y los niños son ubicados en hogares de crianza u hogares sustitutos. Es en esta etapa donde los grupos de hermanos comienzan a perder comunicación y contacto los unos con los otros, en ocasiones pasando años para poder verse, ocasionando distanciamiento entre éstos, situación que en ocasiones los lleva a olvidar cómo eran sus demás hermanos, quedando en sus mentes únicamente recuerdos.

La finalidad de la ley es promover la unidad familiar, identificar una problemática y corregirla. No podemos perder de perspectiva que la unidad familiar es mamá, papá y sus hijos. En ocasiones no es posible reunificar la familia, porque la madre o el padre no cumplen con el plan de trabajo establecido por el Departamento de la Familia y avalado por el Tribunal. Es obligación del Estado continuar promoviendo la unidad de estos grupos de hermanos que están bajo su tutela. Es el Estado quien tiene que implantar medidas para que estos hermanos permanezcan unidos, se relacionen, se busquen unos a los otros y se protejan. Si se permite que esta situación continúe recrudeciéndose estaremos destruyendo nuestras familias en lugar de rehabilitarlas y hacer mejores ciudadanos a nuestros niños.

Por tal razón se hace menester crear legislación que promueva la unidad familiar y el fortalecimiento de la familia puertorriqueña, como la que estamos presentando.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 177 de 11 de agosto de 2003, conocida como “Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez”, para que lea como sigue:

“Artículo 4. – Facultades y responsabilidades –

El Departamento investigará, requerirá o referirá para que se investiguen los referidos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, utilizando para ello los procedimientos, servicios y medios que garanticen la más pronta y eficaz atención a dichas investigaciones.

Cuando el custodio sea el Departamento de la Familia y no se hallan restringido o prohibido las relaciones entre hermanos, éste tendrá la responsabilidad de estructurar y establecer un plan de visitas donde los hermanos que han sido removidos de su hogar puedan relacionarse entre sí al menos dos (2) veces al mes, buscando, en lo posible, que se puedan ubicar juntos.  El Departamento de la Familia vendrá obligado a garantizar que los custodios físicos cumplan con todos los deberes y obligaciones indicados en el plan.”

Artículo  2.- Se enmienda el Artículo 44 de la Ley Núm. 177 de 11 de agosto de 2003, conocida como “Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez”, para que lea como sigue:

“Artículo 44.- Custodio, Facultades y Deberes-

(a)…

(b) Proteger, educar y disciplinar al menor;

(c) Proveer alimento, ropa, albergue, educación académica, recreación y el cuidado médico rutinario requerido por el menor;  y

(d) Cuando el custodio sea el Departamento de la Familia y no se hayan restringido o prohibido las relaciones entre hermanos, éste  estructurará y tendrá que establecer un plan de visitas donde los hermanos que han sido removidos de su hogar puedan relacionarse entre sí al menos dos (2) veces al mes, buscando, en lo posible, que se puedan ubicar juntos. El Departamento de la Familia vendrá obligado a garantizar que los custodios físicos cumplan con todos los deberes y obligaciones indicados en el plan.”

Artículo 3.- El Departamento de la Familia establecerá mediante reglamento las normas necesarias para la aplicación de esta disposición.

Artículo  4.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley, fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley, incluso ni de los incisos del mismo artículo, o parte de la misma que así hubiera sido declarada nula o inconstitucional.

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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