Ley Núm. 79 del año 2009


(P. de la C. 1553), 2009, ley 79

 

Para enmendar los Artículos 4 y 18 de la Ley Núm. 150 de 1996: Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico

Ley Núm. 79 de 16 de agosto de 2009

 

Para enmendar los Artículos 4 y 18 de la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como “Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico”, a los fines de modificar la procedencia de los recursos fiscales que ingresan al Fondo de Enfermedades Catastróficas Remediables

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996, según enmendada, crea el Fondo de Enfermedades Catastróficas Remediables, adscrito al Departamento de Salud y administrado por la Junta Evaluadora del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, creada por el Artículo 7 de la referida Ley. La finalidad de dicha legislación es utilizar el mencionado Fondo para sufragar, total o parcialmente, los costos de diagnóstico y tratamiento de aquellas personas que padezcan enfermedades, cuyo efecto previsible certificado por un médico es la pérdida de la vida, para la cual la ciencia médica ha evidenciado con éxito que hay tratamiento que remedia dicha condición; y que ese tratamiento, incluyendo su diagnóstico, no sea cubierto o que sea cubierto parcialmente por los planes de seguro de salud disponibles en el mercado general; y que el paciente o los integrantes de su núcleo familiar o los obligados por ley a alimentarse, carecen de los recursos económicos o los medios para obtener financiamiento en la banca privada. 

 

Desde la entrada en vigor de la Ley Núm. 150, supra, hasta el Año Fiscal 2002-2003, este Fondo operó con una asignación anual de 10 millones de dólares, por lo que a esa fecha llegó a tener acumulado hasta 25 millones de dólares y compromisos por esa misma cantidad.  La Ley Núm. 198 de 21 de agosto de 2003, enmendó la Ley Núm. 150, supra, a los fines de disponer que los dineros para operar el Fondo provinieran de líneas de créditos que le concedería el Banco Gubernamental de Fomento (BGF) y no de la asignación antes mencionada.  Asimismo, se autorizó a transferir los 25 millones del Fondo al Departamento de Hacienda, en una cuenta separada en el BGF.  Además, la Ley Núm. 198, supra, facultó a la Junta Evaluadora del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, para que reglamentara el uso de los intereses que los fondos devengaran.

 

Sin embargo, el paso del tiempo ha demostrado que dicho mecanismo no ha sido efectivo.  De hecho, los $25 millones se utilizaron para otros fines y no se generaron los intereses esperados.  Por otro lado, se ha planteado que la línea de crédito no ha estado disponible para atender las necesidades de los pacientes.

 

Por otra parte, es de conocimiento general que nuestra Isla atraviesa por una seria  crisis fiscal que ha conllevado la aprobación de legislación que establece un Estado de Emergencia Fiscal e implanta medidas iniciales de control fiscal y reconstrucción económica.  Conforme a esta política pública, esta Administración ha decidido eliminar las líneas de crédito como mecanismo de financiamiento para funcionamiento del Gobierno y la prestación de servicios a los ciudadanos. 

 

A tales efectos, esta Administración entiende necesario revertir el estado de derecho previo a la Ley Núm. 198, supra, a fin de modificar la procedencia de los recursos fiscales que ingresan al Fondo de Enfermedades Catastróficas Remediables.  Así, mediante esta Ley, en lugar de utilizar una línea de crédito para allegar recursos a este Fondo, se asegura una asignación anual total de $10 millones, de los cuales $8 millones provendrán de asignaciones anuales con cargo al Fondo General y $2 millones provendrán recurrentemente por disposición de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada.  De manera que con esta Ley estamos garantizando el propósito y funcionamiento efectivo de este Fondo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables; creación.

 

Se crea el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, adscrito al Departamento de Salud y administrado por la Junta creada en el Artículo 7 de esta Ley, el cual será utilizado para sufragar, total o parcialmente, los costos de diagnóstico y tratamiento, incluyendo los gastos supletorios, de aquellas personas que padezcan enfermedades cuyo efecto previsible certificado por un médico es la pérdida de la vida, para la cual la ciencia médica ha evidenciado con éxito que hay tratamiento que remedia dicha condición al extremo de salvar la vida del paciente; y que ese tratamiento, incluyendo su diagnóstico, no sea cubierto o que sea cubierto parcialmente por los planes de seguro de salud disponibles en el mercado general, incluyendo el Plan de Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico; y que el paciente o los integrantes de su núcleo familiar o los obligados por ley a alimentarse carecen de los recursos económicos o los medios para obtener financiamiento en la banca privada. 

 

Para estos fines el Departamento de Salud establecerá una cuenta especial, denominada Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, en la cual se depositará el dinero recaudado y asignado mediante esta Ley.

 

En dicha cuenta especial se depositarán o acreditarán los fondos que se asignen por la Asamblea Legislativa, los fondos provenientes por el recobro del principal e intereses en los casos que se otorgue al paciente o a su tutor financiamiento total o parcial y cualquier otro dinero que se done, traspase o ceda por organismos de los gobiernos federal, estatal y municipal, personas jurídicas o naturales. 

 

Se autoriza a la Junta a solicitar y aceptar donativos, mediante la reglamentación que adopte. También, se le autoriza para gestionar con los medios masivos de comunicación, tiempo y espacio a los fines de reclamar y obtener donativos. Dichas gestiones podrán ser coauspiciadas por instituciones privadas y públicas. 

 

Se prohíbe el uso de dinero del Fondo para otros propósitos que no sean los de esta Ley. No obstante, se autoriza a la Junta a utilizar, para gastos de funcionamiento, hasta un máximo del tres (3) por ciento de los fondos asignados y que ingresen al Fondo, excepto el pago de salarios, que lo hará el Departamento de Salud. El Fondo tendrá carácter permanente y rotativo, a los fines de que todo sobrante al cierre de cada año fiscal, permanecerá en el Fondo para su capitalización y la atención de casos futuros.” 

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 18.-Asignación de fondos y presupuesto.

 

            Para cumplir con los propósitos de esta Ley, el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediales contará con la cantidad de diez (10) millones de dólares para el Año Fiscal 1996-97. La procedencia de dichos fondos para el Año Fiscal 1996-97 será la siguiente:

 

(a)       ...

(b)       ...

(c)       ...

(d)       ...

            Para los años fiscales sucesivos, la Junta le certificará anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto un estimado de los recursos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley. La Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá incluir dichos recursos en la Resolución del Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con cargo al Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado. 

 

            La asignación presupuestaria nunca será menor a los diez (10) millones autorizados para el Año Fiscal 1996--1997, disponiéndose que de dicha cantidad total de diez (10) millones, a partir del año fiscal 1997—1998, ocho (8) millones de dólares, como mínimo, provendrán de asignaciones anuales con cargo al Fondo General y dos (2) millones de dólares provendrán recurrentemente cada año por virtud de la Ley Núm. 465 de 15 mayo de 1947, según enmendada.”

 

            Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 2009.

 

                                                                                        

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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