Ley Núm. 80 del año 2009


(P. de la C. 1572), 2009, ley 80

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 1999: Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico.

Ley Núm. 80 de 16 de agosto de 2009

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, a los fines de hacer obligatoria la asistencia a las escuelas hasta los dieciocho (18) años.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

       En el año 2001 se enmendó el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, mejor conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, la cual hacía obligatoria la asistencia de todo niño entre cinco (5) a dieciocho (18) años de edad a la escuela.

 

       En consecuencia, la Ley Núm. 191 de diciembre 2001 enmendó el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149, antes citada, para que la asistencia a las escuelas sea obligatoria para todo niño de entre cinco (5) y veintiún (21) años de edad. Entendemos que a interpretación de la Ley Núm. 191, supra, puede crear un impedimento imprevisto para algunos estudiantes luego de cumplidos los 18 años de edad desean estudiar en una institución post-secundaria y aprovechar los beneficios de los fondos federales del Título IV de la Ley de Educación Superior del Departamento de Educación Federal (Higher Education Act) de 1965, según enmendada. Este programa, conocido en inglés como “Ability to Benefit” (ATB), consiste en que los estudiantes aprueben un examen reconocido y aprobado por el Secretario de Educación de los Estados Unidos para determinar si poseen la habilidad o las destrezas necesarias para beneficiarse de los programa de estudios que ofrezcan las instituciones post-secundarias, aunque el estudiante no haya completado su cuarto año de escuela superior.

 

            La Ley Núm. 191, supra, nunca tuvo la intención de impedir que los estudiantes cualifiquen bajo el programa de prueba ATB para continuar sus estudios en otras instituciones post-secundarias.  De hecho, la Ley Núm. 191, supra, provee una excepción para aquellos estudiantes que estén participando en programas de pruebas de ATB.  La enmienda propuesta tiene la intención de aclarar que los estudiantes sobre la edad de dieciocho (18) años son y continúan siendo elegibles para matricularse en instituciones post-secundarias basándose en el programa de pruebas ATB

 

       Actualmente unos 58,885 estudiantes cursan estudios post-secundarios en escuelas Técnico-vocacionales. De éstos, unos 17,665 son afectados por esta enmienda a la Ley en Puerto Rico, o sea, un 30% de la población antes mencionada. De un total de 96 instituciones post-secundarias universitarias y no universitarias 70 (o un 73%) de ellas han sido afectadas por esta enmienda a la ley.

 

       Estos estudiantes que, por causa de esta enmienda no pueden estudiar a nivel post-secundario y que tampoco cursan la escuela superior, hasta los 21, es decir, durante tres largos años no pueden adiestrarse en una profesión u oficio remunerado, para así convertirse en ciudadanos útiles a nuestra sociedad, por lo que tampoco pueden aportar al fisco del país entre los dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad.

 

       Por tanto, esta ley que enmendó la edad compulsoria de asistencia a las escuelas de Puerto Rico de dieciocho (18) a veintiún 21 años de edad no guarda proporción ni/o relación con la ley que reglamenta la edad que debe de tener un(a) joven para tomar su Examen de Equivalencia de Escuela Superior (o GED), que actualmente es dieciocho (18) años.

 

       Es por esta razón que se necesita enmendar la Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico para que nuevamente la asistencia obligatoria a las escuelas hasta los dieciocho (18) años de edad, y para aclarar que estos jóvenes han tenido y deben continuar teniendo la oportunidad de estudiar con los beneficios de Asistencia Económica Federal Título IV, y así tener la oportunidad de hacerse de una carrera u oficio provechosa y honrada para ellos, y para Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

       Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                   “Artículo 1.03.-Asistencia Obligatoria a las Escuelas

 

(a)        La asistencia a las escuelas será obligatoria para los estudiantes entre cinco (5) a dieciocho (18) años de edad, excepto los estudiantes de alto rendimiento académico y los que estén matriculados en algún programa de educación secundaria para adultos u otros programas que los preparen para ser readmitidos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia de escuela superior.

 

                   …”

 

       Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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