Ley Núm. 98 del año 2009


(P. del S. 704), 2009, ley 98

 

Para enmendar el inciso A del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 1935: Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

LEY NUM. 98 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el inciso A del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de añadir como parte de las funciones y deberes del Administrador, la autorización de la emisión de pagos a contratistas y proveedores que no tengan contrato vigente con el Fondo del Seguro del Estado, por concepto de servicios profesionales médico-hospitalarios prestados y facturados, o de cualquier otro asunto relacionado con el servicio y tratamiento de salud del empleado o trabajador lesionado.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, establece que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante “la CFSE”) administra un sistema de carácter social, diseñado para proveer un remedio a aquel empleado que se ha afectado su capacidad productiva como resultado de un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional. Se trata de un fondo especial creado por el Estado que consiste en el acomodo justo y equitativo de los intereses de patronos y empleados donde ambos reciben importantes beneficios.

 

A tenor con la Ley Núm. 45, supra, la CFSE tiene como deber ministerial la prestación de tratamiento médico y beneficios económicos por concepto de incapacidad al empleado o trabajador que sufre una lesión, se enferma o muere en el desempeño de sus deberes, al igual que la administración del andamiaje que se requiere para cumplir con dicha encomienda. La CFSE tiene como política pública el garantizar al lesionado el mejor y más rápido tratamiento que la ciencia médica sea capaz de proveer.

 

La prestación de estos servicios se efectúa a través de personal médico, y de otras disciplinas relacionadas a la salud, que son empleados de la institución o a través de servicios médico-hospitalarios contratados. Para la adquisición de los servicios de proveedores externos por contrato, la Corporación está sujeta a toda la normativa que rige la contratación gubernamental. En este sentido, la Ley Núm. 237 del 31 de agosto de 2004; la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975; y la Ley Núm. 127 de 31 de mayo de 2004, establecen inter alia, que todo contrato otorgado por las agencias del gobierno debe ser prospectivo y formalizado por escrito. Así mismo disponen que no se podrá exigir ninguna prestación o contraprestación objeto de un contrato hasta tanto éste se hubiere registrado y remitido copia del mismo a la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

 

Sin embargo, la naturaleza de las funciones de la CFSE conlleva que en determinadas situaciones, la agencia se vea obligada a recabar y pagar por servicios necesarios para el descargo de sus funciones, a personas y/o entidades sin que se haya otorgado entre las partes un contrato previo. Una de estas situaciones surge cuando un lesionado se accidenta durante el fin de semana y es atendido en la Sala de Emergencia de un hospital con el cual la CFSE no tiene contrato. Por virtud de ley, el hospital está obligado a brindarle al lesionado los servicios de emergencia que requiera. Por su parte, la CFSE contrae la obligación de compensar a dicha entidad por los servicios prestados al lesionado, ello aun sin existir un contrato entre las partes, pues de lo contrario resultaría en un enriquecimiento injusto. En tal situación, la CFSE no tiene autoridad para prohibir al lesionado que acuda a una institución con la cual el Fondo no tiene contrato, pero tampoco tiene facultad para imponer a un hospital que no interesa contratar con la CFSE a que otorgue un contrato con éste para poder desembolsarle el pago correspondiente.

También suele ser frecuente que el tratamiento óptimo de un lesionado requiera obtener los servicios de un especialista, dentro o fuera de Puerto Rico, que no tiene ni interesa formalizar un contrato con la CFSE. La Corporación no puede compeler al especialista a que otorgue un contrato con la agencia. No obstante, en cumplimiento con su deber ministerial, la CFSE viene obligada a obtener el servicio que el lesionado necesita y a pagar por los servicios prestados, incluso cuando no medie un contrato al respecto. De lo contrario, se afectarían los mejores intereses del lesionado.

Igual imperativo se suscita cuando, por diferentes factores, un médico especialista –un neurocirujano, o un cirujano ortopédico, por ejemplo– que presta servicios bajo contrato a la CFSE, se retrasa en cumplir con los requisitos necesarios para renovar su contrato. La CFSE no puede por esta razón prescindir súbitamente de sus servicios e interrumpir el tratamiento que este facultativo presta, en detrimento de la salud de los pacientes que están bajo su atención.

La CFSE es una corporación pública gobernada por una Junta de Directores, que genera sus propios fondos, y cuyo presupuesto no depende ni está sujeto al Fondo General de la Rama Ejecutiva. La Corporación presta los servicios que le son encomendados por Ley con arreglo a su propio presupuesto anual, el cual es aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, a propuesta del Administrador.

El fin de la Ley Núm. 45, supra, es garantizarle al trabajador que sufre un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional el tratamiento médico necesario para rehabilitarlo y devolverlo a la fuerza laboral en el menor tiempo posible. Debido a la naturaleza de los deberes ministeriales de la Corporación, no siempre es viable cumplir con el requisito de otorgar un contrato con arreglo a los requisitos de ley, previo a la prestación del servicio a los trabajadores tutelados por la Ley. El rigor del esquema contractual gubernamental, según interpretado en la referida Carta Circular, se opone en gran medida a la agilidad y flexibilidad indispensables para la prestación de servicios médicos bajo ciertas situaciones que resultan recurrentes. Asimismo, existen circunstancias que impiden establecer una relación contractual con un proveedor de servicios médico-hospitalarios cuyo servicio, no obstante, es imprescindible para la dispensación de determinados tratamientos a nuestros trabajadores, con los estándares de calidad imperantes en nuestro ordenamiento. La dilación u omisión en la prestación de los servicios médicos en las circunstancias antes mencionadas, podrían exponer a la Corporación a reclamaciones civiles por impericia médica, ante la posibilidad de que las condiciones de salud de los lesionados se agraven o compliquen.

Esta enmienda faculta al Administrador de la Corporación a obtener los servicios y viabilizar el pago correspondiente en aquellas circunstancias en que fuere necesario referir a los trabajadores tutelados por nuestro ordenamiento, a un profesional de la salud o entidad hospitalaria que no tiene un contrato con la Corporación.  

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6 – Organización del Servicio de compensaciones a Obreros; Administrador del Fondo del Seguro del Estado; Comisión Industrial.

La prestación del servicio de compensaciones a obreros y empleados estará a cargo de los siguientes organismos:

(A) La Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado que por la presente se crea y la cual tendrá a su cargo los siguientes deberes y funciones:

El Administrador establecerá la estructura administrativa del Fondo del Seguro del Estado y establecerá, organizará y administrará sus propios sistemas y controles adecuados de personal, presupuesto, compra y contabilidad y cualesquiera otros sistemas administrativos necesarios para una operación eficiente y económica de los servicios, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como “Ley de Personal”; Ley de Junio 29, 1954, Núm. 96, conocida como “Ley de Compras y Servicios”, y los Arts. 81 a 89 de la Ley Núm. 213 de Mayo 12 de 1942, según enmendada, conocidas como “Ley de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico”, con excepción de lo que más adelante se dispone en relación a la Ley de Personal.

El Administrador tendrá poderes para comprar, contratar o de otro modo proveer a la Agencia todos los materiales, suministros, equipo, piezas o servicios que estime sean necesarios o convenientes para la operación de la Agencia. Asimismo, tendrá poderes para reasegurar parte de los riesgos que por disposición de este capítulo venga obligado a asegurar, [si] así lo estime necesario y conveniente para salvaguardar la solvencia económica del Fondo del Seguro del Estado.

Atenderá a la prestación de servicios médicos, de hospitalización y de rehabilitación física; al pago de compensaciones, a la liquidación de los casos de obreros y empleados asegurados en el Fondo del Estado, y constituirá el asegurador denominado “Fondo del Estado”. Disponiéndose, que para asegurar la continua y efectiva prestación de estos servicios, en los casos en que fuere impracticable otorgar un contrato previo a la prestación de los mismos, el Administrador podrá autorizar la emisión de pagos por concepto de servicios profesionales médico-hospitalarios, de medicina especializada o de cualquier otro relacionado con la salud del obrero lesionado, a proveedores que no tuvieran un contrato vigente con el Fondo del Seguro del Estado al momento de rendir éstos. La Corporación adoptará un Reglamento para establecer las normas que regirán los pagos a proveedores sin contrato en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de esta Ley. Asimismo, dicho Administrador asegurará, de acuerdo con la ley y los reglamentos, a todos los patronos que por ley deban asegurarse con el Fondo del Estado; autorizará, fiscalizará y efectuará todos los desembolsos que de acuerdo con la ley deban hacerse contra el Fondo del Seguro del Estado, asegurará el envío a tiempo de la imposición de primas de seguro obrero a los patronos, así como a los municipios, en cuyo caso respecto a los municipios debe cumplir con lo dispuesto en la sec. 1b-4 de este título, y desempeñará todas las demás funciones que más adelante se le confieran por este capítulo, y por los reglamentos dictados al efecto. Disponiéndose, que los pagos que se hicieren al amparo de la precedente disposición podrán reintegrarse al Fondo del Seguro del Estado y se acreditarán a una cuenta que llevará la Administración del Fondo que se denominará “Deudas Pendientes de Pago”. Disponiéndose, además, que tanto los libramientos como los cheques expedidos en pago de las obligaciones contraídas expresarán en su faz el término dentro del cual serán cobrables, término que no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años, a partir de la fecha de expedición. La persona a cuya orden estuviese expedido cheque, así reintegrado, tendrá derecho a cobrarlo en la forma establecida para las reclamaciones autorizadas y liquidadas contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(B) Comisión Industrial.

…”

Artículo 2. – Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a los pagos a proveedores sin contrato pendientes a la fecha de vigencia de esta Ley.

Artículo 3. – Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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