Ley Núm. 114 del año 2009


(P. de la C. 640), 2009, ley 114

 

Para facultar a los Gobiernos Municipales a desarrollar o hacer accesibles servicios de cuidado diurno para niños para las familias residentes en cada municipio y permitir el contratar y establecer consorcios con otros municipios y agencias de gobierno.

LEY NUM. 114 DE 7 DE OCTUBRE DE 2009

 

Para facultar a los Gobiernos Municipales a desarrollar o hacer accesibles servicios de cuidado diurno para niños para las familias residentes en cada municipio y permitir el contratar y establecer consorcios con otros municipios y agencias de gobierno, así como contratar con entidades privadas para cumplir con el requisito de proveer a los residentes de dichos Municipios y a las personas que trabajen dentro del mismo, los servicios de centros de cuidado diurno; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La evolución social y económica de Puerto Rico ha llevado a cambios significativos en la dinámica familiar y de la crianza de los niños.  Cuando en un pasado era la expectativa que las madres permanecerían en el hogar atendiendo la prole, o que tendrían el respaldo de una familia extendida de abuelos, abuelas, tíos y tías, y un núcleo social estrecho de comadres, compadres, amistades y vecinos, la realidad moderna es que cuando la familia permanece intacta, todo miembro apto para el trabajo se ve obligado a salir del hogar para aportar a su sustento y lo mismo aplica a las personas a su alrededor.  Del mismo modo las redes sociales se reducen por la mayor movilidad de la sociedad.  Esto se complica más aún cuando una sola persona tiene que hacerse cargo del hogar.  Como cuestión de hecho, los hogares encabezados por mujeres solas siempre han sido una presencia en nuestra comunidad, y en los tiempos actuales la estadística refleja que más de la mitad de los hogares en Puerto Rico están siendo dirigidos por la mujer como único o principal jefe de familia. Este trastoque en la estructura sociofamiliar ha creado serios problemas para el cuidado de niños a corta edad, particularmente aquellos de edad preescolar, la que comprenden los niños de cero a cinco años.

 

La política del Gobierno de Puerto Rico siempre ha sido la de poner a disposición de nuestros niños las oportunidades y los mecanismos necesarios para su cabal desarrollo, tanto físico como mental. La atención temprana es vital para el desarrollo de ciudadanos útiles y dispuestos a aceptar y ejecutar responsablemente sus deberes y obligaciones para con la sociedad puertorriqueña.

 

Por estas consideraciones, se aprobó la Ley Núm. 84 de 1 de marzo de 1999, según enmendada, conocida como “Ley para la Creación de Centros de Cuidado Diurno para Niños en los Departamentos, Agencias, Corporaciones o Instrumentalidades Públicas del Gobierno de Puerto Rico”.  Dicha Ley crea Centros de Cuidado Diurno para Niños Preescolares, para que lo utilicen y se beneficien del mismo los empleados de las agencias del ejecutivo.  No obstante, dicha Ley provee para que sean los empleados de la entidad gubernamental, en cuyos predios se encuentra el centro de cuido, los que se puedan beneficiar de este servicio exclusivamente

 

Los Municipios de Puerto Rico están incluidos en la definición de instrumentalidad pública.  No obstante, los Municipios tienen una gran responsabilidad con sus residentes, y son el primer contacto gubernamental con quien cuentan dichos residentes.  Entendemos que los programas de cuido de niños funcionan permitiendo que la mujer se integre efectivamente a la fuerza laboral.  Sin embargo, reconocemos que estos programas únicamente se proveen para los empleados gubernamentales, dejando al descubierto al resto de la ciudadanía. 

 

            Esta medida autoriza a los Municipios a gestionar activamente la obtención de fondos privados para así poder costear los gastos en que incurrirían al proveer un Centro de Cuidado Diurno para los residentes de su Municipio.  También faculta a los Municipios de Puerto Rico, a contratar y establecer consorcios con otros municipios y agencias de gobierno, así como contratar con entidades privadas que provean servicios similares para ofrecer a sus residentes los servicios de cuidado diurno.  Tiene el fin de habilitar a los Municipios con los medios para crear un centro de cuido diurno municipal, por el cual todas las familias residentes del Municipio se puedan beneficiar del mismo.  Dicho centro será administrado por los Municipios que puedan conseguir los fondos necesarios para llevar a cabo el mismo. 

                                                                                                                                   

Teniendo esto como norte,  esta Asamblea Legislativa entiende prudente crear Centros de Cuidado Diurno para Niños en los Municipios de Puerto Rico, para el beneficio de todos los residentes del mismo, no sólo los empleados municipales. 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Los Municipios de Puerto Rico, en el ejercicio de sus facultades administrativas y su deber de servicio, están autorizados a proveer, hasta donde lo permita la disponibilidad de recursos, el acceso a servicios de cuido de niños en edades preescolares residentes de dicho Municipio o a niños que no residan en dicho Municipio, pero que sus padres trabajen o asistan a programas educativos o de adiestramiento vocacional dentro de la demarcación territorial del mismo.  Tal servicio podrá ser provisto, ya sea a través de la creación dentro de sus extensiones territoriales de facilidades municipales debidamente habilitadas para operar como Centro de Cuidado Diurno, o a través de la contratación y/o facilitación del acceso de dichas familias a centros de cuidado de niños. 

 

            Artículo 2.-Se entenderá por Centros de Cuidado Diurno a los fines de esta Ley, toda facilidad debidamente habilitada y acreditada por las autoridades pertinentes para el cuidado de niños de edad preescolar.

            Artículo 3.-Cuando un Municipio creara un Centro de Cuidado Diurno, auspiciado por el Municipio al amparo de esta Ley, tendrá derecho a usarlo todo residente del Municipio y las personas que, aunque no sean residentes de dicho Municipio, laboren o se encuentren en programas acreditados educativos o de adiestramiento dentro de la demarcación territorial del mismo, y que para los fines de cumplir con las obligaciones de trabajo o estudio requieran servicios de cuidado para sus dependientes de edad preescolar.  Disponiéndose, además, que de tener espacio suficiente, se podrá aceptar niños que no cumplan con los requisitos anteriormente mencionados. 

           

            Artículo 4.-Dentro de sus funciones jurisdiccionales, el Municipio está facultado a adoptar, mediante ordenanza, aquellas reglas y reglamentos que estime pertinentes y necesarias para la adecuada planificación, dirección y supervisión de los centros creados por esta Ley, siempre y cuando dicha reglamentación sea compatible con los ya adoptados para fines similares por el Departamento de la Familia o el Departamento de Educación, según sea el caso.

 

            Artículo 5.-A los fines de la creación y funcionamiento de estos Centros, el Municipio está facultado, dentro de su función ejecutiva, a designar y utilizar facilidades físicas bajo su control ministerial para ubicar el Centro de Cuidado Diurno correspondiente y establecer el horario más conveniente a tenor con las necesidades de la ciudadanía; así como para contratar para utilizar cualesquiera facilidades le puedan ser provistas por entidades privadas o comunitarias; todo esto sujeto a los requisitos de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, incluyendo ratificación por la Legislatura Municipal cuando así la Ley lo disponga.

 

            Artículo 6.-Tendrá prioridad para el uso de los servicios dispuestos al amparo de esta Ley, aquellas personas que carezcan de acceso o de capacidad de pago para obtener servicios de cuidado diurno de niños de otras fuentes.  Los usuarios del servicio de cuido provisto por el Municipio, deberán aportar económicamente para su mejor funcionamiento dentro del alcance de sus recursos. La Administración Municipal determinará el pago por el uso de tales servicios y tomará las debidas medidas para proveer consideraciones o ajustes necesarios para el caso de ciudadanos con necesidades económicas.

 

            Artículo 7.-Se autoriza al Alcalde o funcionario designado a llevar a cabo todas las gestiones pertinentes con la Administración para el Cuido y Desarrollo Integral de la Niñez, entidad gubernamental que conforme al Plan de Reorganización Núm. 12 de 1995, administra los fondos que recibe el Gobierno de Puerto Rico, bajo la ley federal "Child Care and Development Block Grant Act (PL 101-508)" para darle cumplimiento a esta Ley.

            Artículo 8.-Cuando sea el Municipio el que opere o financie directamente el funcionamiento de los centros que provean el servicio, el personal que labore en los mismos, sea como empleado o contratista, se someterá a pruebas de uso de sustancias controladas y estará obligado a proveer sus antecedentes de violencia doméstica o de maltrato de menores a la Oficina de Personal del Municipio.

 

            Artículo 9.-Dentro del poder administrativo de los Municipios, están facultados los Alcaldes de Municipios cercanos entre sí, a establecer consorcios municipales, para unir sus recursos y crear un Centro de Cuidado Diurno en un lugar estratégico, a una distancia razonable de los residentes de dichos municipios cercanos entre sí.  Dichos alcaldes participantes podrán aportar cualesquiera recursos que tengan disponibles para lograr el buen funcionamiento del programa de Cuidado Diurno. 

 

Artículo 10.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

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                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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