Ley Núm. 117 del año 2009


(P. de la C. 1033), 2009, ley 117

 

Para enmendar el Artículo 198 de la Ley Núm. 149 de 2004: Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para incluir la pena de restitución.

LEY NUM. 117 DE 7 DE OCTUBRE DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 198 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, denominada como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, con el fin de aplicar la pena de restitución al delito del robo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, que establece el Código Penal actualmente vigente en Puerto Rico dispuso una serie de posibles penas a ser aplicadas por los tribunales de justicia en Puerto Rico, entre las que se incluye la “restitución”.

 

            Dicha pena es una sanción que consiste en la imposición de una obligación de compensar a la víctima los daños y pérdidas materiales que le hayan ocasionado a su persona o a su propiedad, como consecuencia del delito.  El tribunal puede disponer que la restitución sea satisfecha en efectivo o en especie, mediante la prestación de servicios, o la entrega de los bienes afectados o su equivalente.

 

            El Código Penal no dispone la pena de restitución como una opción universal para todo delito que tipifica una conducta susceptible de compensación, sino que la dispone de modo expreso para cada tipo delictivo al que se quiere aplicar.  En el Artículo 198, que tipifica el delito de robo en su modalidad simple, no se ha incluido la restitución como una alternativa; siendo este un delito que afecta los bienes de la persona.  Por tal razón, entendemos que la pena de restitución debe ser una alternativa que tenga el tribunal a su disposición a la hora de dictar sentencia por este delito.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 198 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 198.-Robo.  Toda persona que se apropie ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a otra, sustrayéndolos de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de violencia o intimidación, incurrirá en delito grave de tercer grado.

 

            Incurrirá también en delito grave de tercer grado, el que se apropie ilegalmente de bienes muebles e inmediatamente después de cometido el hecho emplee violencia o intimidación sobre una persona para retener la cosa apropiada.

 

                        El tribunal podrá también imponer pena de restitución.

 

            Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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