Ley Núm. 155 del año 2009


 (P. del S. 1281), 2009, ley 155

 

Para enmendar el último párrafo del Artículo 6.004 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos del ELA de Puerto Rico de 1991

LEY NUM. 155  DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el último párrafo del Artículo 6.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de facultar a los auditores que laboran en las Unidades Administrativas de Auditoría Interna de los municipios a tomar declaraciones juradas relacionadas con las operaciones y asuntos sobre los cuales se está realizando alguna intervención o auditoría, siempre y cuando que el Auditor Interno delegue expresamente en ellos dicha facultad.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 6.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” faculta, entre otras cosas, al Auditor Interno del municipio a citar a cualquier funcionario o empleado y a cualquier persona particular para tomarle  declaraciones juradas con relación a las operaciones o asuntos sobre los cuales se esté llevando a cabo una intervención o auditoría.

Como bien puede observarse, dicha facultad está limitada exclusivamente al Auditor Interno y no se extiende a los auditores que laboran o forman parte de la Unidad de Auditoría Interna del municipio. Estos auditores tienen dentro de sus funciones realizar intervenciones o auditorías que le son encomendadas por el Auditor Interno. Para que dichos auditores puedan realizar efectivamente tales encomiendas tienen que contar con todas las herramientas necesarias que agilicen el proceso de análisis y evaluación de las mismas.

Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende necesario extender la facultad de tomar declaraciones juradas a los auditores que laboran en las Unidades Administrativas de Auditoría Interna de los municipios, siempre y cuando que el Auditor Interno delegue en ellos dicha facultad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el último párrafo del Artículo 6.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Artículo 6.004.- unidad de auditoría interna

            …

            El Auditor Interno, podrá por sí o delegar expresamente en los auditores que laboran en la Unidad de Auditoría Interna, citar a cualquier funcionario o empleado y a cualquier persona particular, para que comparezca y presente documentos o haga declaraciones relacionadas con las operaciones y asuntos sobre los cuales se está realizando alguna intervención o auditoría. Asimismo, podrán, cuando lo estimen así necesario, ejercer su discreción para tomar declaraciones juradas con relación a las operaciones o asuntos sobre los cuales se está llevando a cabo una intervención o auditoría, en cuyo caso, se establecerá un registro de dichas declaraciones juradas, similar en contenido al Registro de Testimonios establecido por la Ley Notarial de 1987, según enmendada. Las declaraciones juradas tomadas durante el curso de una intervención o auditoría tendrán carácter confidencial hasta tanto el auditor interno o los auditores que laboran en la Unidad de Auditoría Interna completen la auditoría, rindan su informe al alcalde, se lleven a cabo las acciones correctivas correspondientes, así como las acciones en los foros adecuados. Una vez rendido el informe correspondiente, las investigaciones correspondientes, y las posibles acciones judiciales que podrían entablarse, las declaraciones juradas tendrán carácter de documento público, según definido en el Artículo 8.017 de esta Ley.  Esta delegación de facultad  por parte del Auditor Interno a favor de los auditores que laboran en la Unidad de Auditoría Interna tendrá que ser otorgada  por escrito y estará estrictamente limitada a la investigación o auditoría específica que se autorizó por escrito.”

Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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