Ley Núm. 159 del año 2009


(P. de la C. 2203), 2009, ley 159

(Conferencia)

 

Para enmendar el inciso (p) del Artículo 2.001 y el primer párrafo del Artículo 5.006 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos del ELA de Puerto Rico

Ley Núm. 159 de 22 de noviembre de  2009

 

Para enmendar el inciso (p) del Artículo 2.001 y el primer párrafo del Artículo 5.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de requerir la aprobación  por mayoría absoluta del número total de los miembros de la Legislatura Municipal para ciertos actos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Municipios Autónomos requiere actualmente la aprobación de dos terceras partes del número total de los miembros de la Legislatura Municipal para ciertos actos.

 

La realidad es que tal requisito de aprobación de dos terceras partes de los miembros de la Legislatura Municipal resulta muchas veces limitativo y en un obstáculo para lograr agilizar procesos que requieren sean atendidos con urgencia y premura debido a la importancia de los mismos.

 

Esta Ley tiene el propósito de flexibilizar la aprobación de resoluciones y ordenanzas, pero garantizando siempre el debido proceso de ley y la participación, no de una mayoría simple, sino de una mayoría absoluta del número total de los legisladores municipales.   

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el inciso (p) del Artículo 2.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 2.001.-Poderes de los Municipios

 

            Los municipios tendrán los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones. Además de lo dispuesto en esta Ley o en cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los siguientes poderes:

 

(a)               

 

 

(p)        Crear organismos intermunicipales que permitan a dos (2) o más municipios identificar problemas comunes, planificar y desarrollar actividades o servicios conjuntamente, en beneficio de los habitantes.  La organización de éstos se realizará mediante convenio intermunicipal suscrito por los Alcaldes, con la aprobación de la mayoría total de los miembros de cada una de las Legislaturas concernidas, entiéndase una mayoría con más de la mitad de los votos de los miembros activos que compone el órgano en cuestión. Una vez aprobado el convenio intermunicipal, se constituye lo que se conocerá como Consorcio, el cual tendrá existencia y personalidad jurídica propia, separada del municipio, a tenor con lo dispuesto para las sociedades en el Código Civil de Puerto Rico de 1930.  Dichas disposiciones aplicarán en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones de esta Ley u otras leyes locales y federales que le rigen. Las operaciones de los Consorcios intermunicipales estarán sujetos a la auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Además, toda persona que fuere empleado o funcionario de una agencia gubernamental y que fuera socio de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de un (1) año al momento de ser trasladado, reubicado o contratado por un consorcio intermunicipal, podrá continuar su membresía con la Asociación. De no optar por continuar su membresía, deberá notificar por escrito dicha intención al Director Ejecutivo de la Asociación dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha del cambio. En el caso que el empleado opte por continuar su membresía, el Director Ejecutivo de la Asociación tomará las medidas necesarias para implementar los propósitos de este Artículo, a saber, coordinar con los respectivos consorcios para la implementación de esta sección.

 

Cada Consorcio Intermunicipal establecerá un sistema autónomo para la administración de su personal. Dicho sistema se regirá por el principio de mérito, de modo que promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad. Para ello, los Consorcios adoptarán un reglamento uniforme de administración de recursos humanos que contenga un Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme, debidamente actualizado para el personal regular y de confianza; un sistema de reclutamiento, selección y reglamentación; uno de adiestramiento y evaluación de empleados y funcionarios; y, uno sobre el área de retención y cesantías. Este Plan será evaluado y requerirá de la aprobación de la Junta de Alcaldes.

La implantación de la retribución, como parte de este Plan, estará sujeta a la disponibilidad de los fondos federales asignados a cada Consorcio o área local. Ningún municipio, Consorcio o área local estará obligado a absorber o retener empleados que queden cesanteados por falta de fondos, ya sea por reducción o eliminación de asignaciones presupuestarias por el Gobierno Federal.

 

                        …….”

 

            Sección 2.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 5.006.-Otras Normas para la Aprobación de Resoluciones u Ordenanzas

 

Además de cualesquiera otras dispuestas en esta u otra ley los proyectos de ordenanza y resolución para los actos que a continuación se describen, requerirán la aprobación de la mayoría absoluta del número total de los miembros de la Legislatura, entiéndase una mayoría con más de la mitad de los votos de los miembros activos que compone el órgano en cuestión.

 

            ……..”

 

Sección 3.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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