Ley Núm. 162 del año 2009


(P. del S. 892), 2009, ley 162

 

Para enmendar el inciso C de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 1941: Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

Ley Núm. 162 de 7 de diciembre de 2009

 

Para enmendar el inciso C de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, a los fines de proveer a la Autoridad de Energía Eléctrica la facultad de imponer penalidades administrativas hasta diez mil (10,000.00) dólares a toda persona, natural o jurídica, que viole o induzca a que se viole cualquier disposición de un reglamento promulgado por la Autoridad y/o que altere el sistema eléctrico de forma tal que no pueda hacer su medición de consumo real.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, creó la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (la Autoridad), la cual es una corporación pública y entidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico. La Ley Orgánica, en su Sección 6,  confiere a la Autoridad amplias facultades, discreción y autonomía económica y administrativa para cumplir con sus programas y actividades.  No obstante, la  Autoridad no tiene la facultad de imponer penalidades administrativas a todo aquel que intervenga o manipule  los equipos, empresas, facilidades, aparatos, instrumentos, alambres, contadores, transformadores y objetos de cualesquiera naturaleza análoga de la propiedad de la Autoridad que se utilicen en relación con la producción, transmisión, distribución y uso y consumo de energía eléctrica producida por la Autoridad.  Si bien es cierto que el robo de energía eléctrica está tipificado como delito menos grave, lo cierto es que la propia Ley Orgánica de la Autoridad no le confiere la facultad de imponer sanciones administrativas a todo aquel que viole cualquier disposición de los reglamentos promulgados por la Autoridad y/o que altere el sistema eléctrico de forma tal que no pueda hacer su medición de consumo real. 

 

El hurto de energía eléctrica es una práctica que se ha multiplicado en años recientes.  Al día de hoy, la Autoridad estima en cuatrocientos (400) millones de dólares el costo de la energía usada indebidamente o hurtada. Por entender que el uso indebido y hurto de energía eléctrica perjudica no sólo a la Autoridad, sino a los demás clientes de la Autoridad, ya que sabido es que el costo de producción y operación es dividido por la Autoridad entre sus otros clientes. Se presenta la presente enmienda al inciso C de la Sección 6 de la Ley Orgánica de la Autoridad para proveer a la Autoridad la facultad de imponer penalidades administrativas hasta diez mil (10,000) dólares a todo aquel que viole cualquier disposición de los reglamentos promulgados por la Autoridad y/o que altere el sistema eléctrico de forma tal que no pueda hacer su medición de consumo real. 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1. - Se enmienda el inciso C de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 6. – Facultades

 

(a)…

 

(b)…

 

            (c)   Formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos y reglamentos para regir las normas de sus negocios en general y ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que, por ley, se le conceden e imponen; así como, con miras a garantizar la seguridad de las personas o la propiedad, reglamentar el uso y disfrute de sus propiedades y de aquellas otras bajo su administración; el uso y consumo de la energía eléctrica; la intervención con y manipulación de equipos, empresas, facilidades, aparatos, instrumentos, alambres, contadores, transformadores y objetos de cualesquiera naturaleza análoga propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica que se utilicen en relación con la producción, transmisión, distribución y uso y consumo de energía eléctrica producida por dicha Autoridad. Los reglamentos, así adoptados, tendrán fuerza de ley, una vez se cumpla con las disposiciones de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Toda persona, natural o jurídica, que viole o induzca a que se viole cualquier disposición de un reglamento promulgado conforme aquí se provee, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, se le impondrá multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares o cárcel por un termino no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas, a discreción del tribunal. Además, toda persona, natural o jurídica, que viole o induzca a que se viole cualquier disposición de un reglamento promulgado conforme aquí se provee, y/o que altere el sistema eléctrico de forma tal que no pueda hacer su medición de consumo real,  se expondrá a recibir una multa administrativa emitida por la Autoridad no mayor de diez mil (10,000) dólares."

 

            (d)...

 

Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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