Ley Núm. 194 del año 2009


 (P. de la C. 2204), 2009, ley 194

 

Para enmendar las Secciones 1011, 1051, 1053, 1056, 1059, 1060, 1061, 1062, 2043, 2046,  2301, 2603, 2607, 4100, 4103, 6001, 6069, 6070, 6071, 6170 y 1141 la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 Código de Rentas Internas de 1994 y la Ley Núm. 255 de 2002

LEY NUM. 194 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el apartado (b) de la Sección 1011; el inciso (D) del párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 1051; el párrafo (2) y (3) del apartado (a) y añadir el apartado (c) a la Sección 1053; enmendar el apartado (b) de la  Sección 1056; las Secciones 1059 y 1060; el apartado (a) de la Sección 1061; las Secciones 1062, 2043 y 2046; añadir un inciso (I) al párrafo (2) del apartado (pp) de la Sección 2301; derogar la Sección 2603; enmendar el apartado (b) de la Sección 2607; las Secciones 4100 y 4103; el apartado (a) de la Sección 4105; el apartado (d) de la Sección 6001; las Secciones 6069 y 6070; los incisos (1) y  (2) de la Sección 6071; los apartados (e) y (g) de la Sección 6170 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, a los fines de extender el término de treinta (30) días de la prórroga automática de individuos, sucesiones y fideicomisos a tres (3) meses, eliminando la necesidad de radicar la solicitud de prórroga adicional; eliminar el requisito de radicación de la declaración de contribución estimada y enmendar el cómputo de las penalidades; eliminar el requisito de radicación de la planilla anual sobre ventas y uso; enmendar la penalidad impuesta a los patronos por no radicar la declaración trimestral impuesta en la Sección 1141(j); eliminar y aclarar algunos de los requisitos para la  concesión de licencias de rentas internas e inscripción en el Registro de Especialistas, entre otros; y para enmendar el inciso (b) del Artículo 6.08 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Código de Rentas Internas del 1994, según enmendado (el “Código”) dispone una variedad de requisitos relacionados con la radicación de planillas y declaraciones, la inscripción en el Registro de Especialistas de Planillas y las diferentes licencias que concede el Departamento de Hacienda para que los contribuyentes puedan dedicarse a diferentes actividades de negocios, entre otros. De igual forma, el Código dispone las penalidades correspondientes aplicables a contribuyentes que no cumplen con los requisitos allí señalados.

 

Al efectuar una revisión de dichos requisitos y penalidades, concluimos que algunos de ellos resultan ser innecesarios, complejos o inefectivos, tanto para el contribuyente como para el Departamento de Hacienda. Como resultado de lo anterior, el Departamento de Hacienda se propone simplificar, mejorar y uniformar los procesos, para evitar la duplicidad de información, aumentar la eficiencia y productividad de los empleados, reducir los costos que incurren tanto el Departamento como los contribuyentes, así como promover el cobro de las contribuciones mediante la imposición de penalidades justas y efectivas.

A estos fines, esta Asamblea Legislativa aprueba esta Ley para enmendar el Código, extendiendo el término de treinta (30) días de la prórroga automática de individuos, sucesiones y fideicomisos a tres (3) meses, eliminando la necesidad de radicar dos (2) solicitudes de prórrogas para obtener un término de noventa (90)  días; eliminando el requisito de radicación de la declaración de contribución estimada; simplificando el cómputo de las penalidades por dejar de pagar la contribución estimada, el cual es uno sumamente complejo; eliminando el requisito de radicación de la planilla anual sobre ventas y uso, ya que la información que se desprende de la misma es requerida mensualmente en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso; eliminando y aclarando algunos de los requisitos para la  concesión de  licencias de rentas internas e inscripción en el Registro de Especialistas, de manera que el proceso de obtención de las licencias de rentas internas sea uno más ágil y flexible; y extendiendo exención contributiva a aquellos servicios prestados por los preparadores de planillas o declaraciones, con el fin de promover la radicación electrónica.

 

Igualmente, esta Asamblea Legislativa  enmienda la penalidad impuesta a los patronos por no radicar la declaración trimestral impuesta en la Sección 1141(j) del Código, con el fin de desalentar la práctica actual de los patronos de no remitir a tiempo las contribuciones retenidas, y a su vez, proteger a aquellos patronos que a pesar de radicar tardíamente dicha planilla, responsablemente remiten las contribuciones retenidas a tiempo.

 

Además, durante el proceso de enmiendas que el Código ha sufrido en los pasados meses, la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002 fue enmendada, a los fines de imponer a las cooperativas de ahorro y préstamo una contribución especial temporera  de cinco (5) por ciento sobre su ingreso neto computado, de conformidad con lo dispuesto en el Subtítulo A del Código. Como consecuencia, muchas cooperativas han demostrado preocupación con dicha medida, porque para fines contables, sus finanzas se registran en los libros utilizando un método de contabilidad distinto, el cual provee para el cómputo de lo que se conoce como las “economías netas”. Por lo que esta Ley enmienda la manera de computar dicha contribución, de modo que sea uniforme a los métodos de contabilidad que las cooperativas actualmente utilizan, y de esa manera evitar que tengan que recomputar sus ingresos durante la vigencia de dicha contribución especial para poder obtener cuál sería el resultado de sus operaciones.

 

Por último, esta Ley corrige aquellas disposiciones que han sufrido enmiendas inadvertidamente, relacionadas al cómputo de la contribución básica alterna y al crédito concedido a los comerciantes por impuestos pagados por artículos adquiridos para la reventa.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección  1.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1011.-Contribución a Individuos

 

            (a)        …  

 

(b)               Contribución Básica Alterna a Individuos.-

 

(1)               Regla general.- Se impondrá, cobrará y pagará por todo individuo para cada año contributivo, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por esta parte, una contribución sobre el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, determinada de acuerdo con la siguiente tabla y reducida por el crédito básico alterno  por contribuciones pagadas al extranjero (cuando la misma sea mayor que la contribución regular):

 

       Si el ingreso neto sujeto a

contribución básica alterna fuere:                                       La contribución será:

 

De $75,000 pero no mayor de

      $125,000                                                                             10%

 

En exceso de $125,000 pero no

                 mayor de $175,000                                                               15%   

  

            En exceso de $175,000                                                              20%

 

(2)               Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna.- Para fines de este apartado, el término “ingreso neto sujeto a contribución básica alterna” significa el ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo, determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1022 de este Subtítulo, reducido por las deducciones admitidas por la Sección 1023 y las concesiones de deducciones por exenciones personales, y por dependientes dispuestas en la Sección 1025, excepto que, para propósitos de determinar el monto del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna:

 

(A)              No serán de aplicación:

 

(i)         exclusiones o exenciones de ingreso que no emanen de este Subtítulo, aunque las mismas estén concedidas por leyes especiales, excepto las dispuestas en la Ley Núm. 225 de 1ro. de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Agrícolas de Puerto Rico”, ni

 

(ii)        las exclusiones dispuestas en los incisos (C) al (M) y (O) al (R) del párrafo (4); el inciso (F) del párrafo (8); ni los párrafos (7), (9), (13), (20), (23), (24), (26), (27), (28), (29), (33), (34), (36), (40), (43), (46), (47), (48), (50), (53), (55) y (56) del apartado (b) de la Sección 1022 de este Subtítulo;

 

(B)              La participación de un socio en el beneficio o en la pérdida de una sociedad especial (sujeto a la limitación que establece la Sección 1023(a)(5) dedicada a la edificación, instalación y construcción de obras que cubran en exceso de un año, se determinará por el método de contabilidad que se conoce como el método de porcentaje de terminación; y

 

(C)              La deducción admitida a tenor con la Sección 1023(aa)(2)(B) no podrá exceder treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1022(k) de este Subtítulo con los ajustes descritos en los párrafos (A) y (B) de este inciso (2).

 

(3)        ...

(4)        ...

(5)        ...

(6)        ...

(7)        …       

(8)        ...

(c)        …”

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (D) del párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 1051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1051.-Planillas de Individuos

 

                        (a)        ….

                        (b)        Esposo y Esposa

(1)        ….      

(2)        ….

(3)        ….

(4)        Planillas separadas de cónyuges.- …

                                                (A)       ….

                                                (B)       ….

                                                (C)       ….

(D)       Los cónyuges no podrán haber pagado su contribución estimada en conjunto para dicho año contributivo.

 

(c)        ….”

 

Sección 3.-Se enmienda el párrafo (2) y (3) del apartado (a) y se añade el apartado (c) a la Sección 1053 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1053.-Fecha y Sitio para Rendir Planillas

 

(a)                Fecha para Rendir.-

 

(1)        …

 

(2)        Prórroga automática.-  Se concederá a los individuos, corporaciones, sociedades, sucesiones y fideicomisos una prórroga automática para rendir las planillas siempre que los mismos cumplan con aquellas reglas y reglamentos prescritos por el Secretario para la concesión de dicha prórroga.  Esta prórroga automática se concederá por un período de tres (3) meses contados a partir de la fecha prescrita para la radicación de la planilla, siempre que el contribuyente haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla, según establecida en este Subtítulo.

 

(3)        Prórroga adicional.-  El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba, conceder, en el caso de individuos que estuvieren fuera del país, en adición a la prórroga automática, una prórroga adicional para rendir las planillas. Esta prórroga adicional no excederá de tres (3) meses.

 

(4)        ...

 

(b)              

 

(c)                Cuando la fecha de radicación de la planilla, incluyendo la prórroga, sea un sábado, domingo o día feriado, la fecha para radicar la misma será el próximo día laborable.”

 

Sección 4.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1056 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada , para que se lea como sigue:

 

“Sección 1056.-Pago de la Contribución

 

(a)        …

 

(b)        Pagos a Plazos.-  Excepto en el caso de individuos que hayan venido obligados a efectuar pagos de contribución estimada bajo la Sección 1059 y excepto en el caso de la contribución de corporaciones y de sociedades, el contribuyente podrá optar por pagar el monto no pagado de contribución en dos (2) plazos iguales, en cuyo caso el primer plazo deberá ser pagado en la fecha prescrita para el pago de la contribución por el contribuyente, y el segundo plazo deberá ser pagado el decimoquinto día del sexto mes siguiente a dicha fecha. Si cualquier plazo no fuere pagado en o antes de la fecha fijada para su pago, el monto total de la contribución no satisfecha será pagado mediante notificación y requerimiento del Secretario.  La frase “monto no pagado de la contribución”, según se usa en este apartado, significa la contribución determinada en la planilla, reducida por los créditos provistos en el Código o leyes especiales.

 

(c)        ….”

 

Sección 5.-Se enmienda la Sección 1059 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1059.-Obligación de Pagar Contribución Estimada por Individuos

 

(a)        Obligación de Pagar Contribución Estimada.-  Todo individuo cuya contribución estimada para cualquier año contributivo, según computada en el apartado (b) de esta Sección, sea mayor de mil (1,000) dólares deberá, en la fecha prescrita en el apartado (a) de la Sección 1060, pagar una contribución estimada para el año contributivo.

 

(b)        Cómputo de la Contribución Estimada e Información requerida por el Secretario.-  La contribución estimada requerida bajo el apartado (a)  será el exceso de:

 

(1)        la cantidad que el individuo estime será el monto de la contribución bajo este Subtítulo para el año contributivo, incluyendo la contribución básica alterna y el ajuste gradual, entre otras contribuciones, sobre

 

(2)        la cantidad que el individuo estime como créditos previstos en este Código o leyes especiales para el año contributivo, incluyendo la contribución pagada en exceso no reintegrada correspondiente al año contributivo anterior.

 

Al momento de realizar los pagos de contribución estimada, el contribuyente deberá incluir con dicho pago aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario prescriba por reglamentos o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.

 

(c)        Esposo y Esposa.- En el caso de esposo y esposa que vivan juntos, éstos deberán realizar los pagos de contribución estimada en conjunto, a menos que vayan a optar por rendir planillas separadas bajo la Sección 1051(b)(4) para dicho año contributivo, en cuyo caso deberán realizar dichos pagos por separado.  En caso de que se realice un pago en conjunto, la contribución estimada será determinada sobre el ingreso agregado.  Si se realiza un pago en conjunto con respecto a un año contributivo, los cónyuges no podrán optar por rendir planillas separadas para dicho año contributivo. Sin embargo, cuando los cónyuges se separen durante el año contributivo bajo algún decreto de divorcio o separación, estos podrán rendir planillas separadas siguiendo aquellas reglas y requisitos establecidos por el Secretario de Hacienda mediante reglamento o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.

 

(d)        Planilla como pago o cambio en el cómputo de la contribución estimada.-  Si en o antes del 15 de enero del siguiente año contributivo el contribuyente radica una planilla para el año contributivo para el cual se requiere el pago de la contribución estimada, y paga en su totalidad el monto computado en la planilla como pagadero, entonces –

 

(1)        Si no se viene obligado a realizar pagos de contribución estimada durante el año contributivo pero se viene obligado a  pagarla en o antes de dicho 15 de enero, tal planilla será a los fines de este Subtítulo, considerada como tal pago; y

 

(2)        Si la contribución declarada en la planilla, reducida por los créditos  previstos en este Código o leyes especiales para el año contributivo es mayor que la contribución estimada por el contribuyente, tal planilla será, a los fines de este Subtítulo, considerada como un cambio en el cómputo de la contribución estimada, según establecido en la Sección 1060 de este Subtitulo.

 

(e)        Personas Incapacitadas.- Si el contribuyente está incapacitado, y por consiguiente, no puede realizar un pago de contribución estimada, dicho pago deberá ser realizado por un agente debidamente autorizado o por el tutor u otra persona encargada del cuidado de la persona o de la propiedad de dicho contribuyente.

 

(f)         Omisión de Pagar la Contribución Estimada.- Para la penalidad aplicable a la omisión por individuos de pagar la contribución estimada véase la Sección 6069 del Subtítulo F.”

Sección 6.- Se enmienda la Sección 1060 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,  para que se lea como sigue:

“Sección 1060.- Pago de la Contribución Estimada

 

(a)                Fecha de Vencimiento de los Pagos de la Contribución Estimada.-

 

            La contribución estimada deberá ser pagada como sigue:

 

(1)        La fecha de vencimiento del primer pago de la contribución estimada requerida bajo la Sección 1059 de este Subtítulo es el decimoquinto día del cuarto mes del año contributivo, excepto lo dispuesto en el párrafo (2) de este apartado. En este caso, la contribución estimada será pagada en cuatro plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo, el tercer  plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el cuarto plazo será pagado el decimoquinto día del primer mes del siguiente año contributivo.

 

(2)        Excepciones: Si los requisitos del apartado (a) de la Sección 1059 son satisfechos por primera vez-

 

(A)       después del último día del tercer mes y antes del primer día del sexto mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer pago será el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo. En este caso, la contribución estimada será pagada en tres (3) plazos iguales. El segundo  plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo, y el tercer plazo será pagado el decimoquinto día del primer mes del siguiente año contributivo; o

 

(B)       después del último día del quinto mes y antes del primer día del noveno mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer pago será el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo. En este caso, la contribución estimada será pagada en dos (2) plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del primer mes del siguiente año contributivo; o

 

(C)       después del último día del octavo mes  del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer y único pago será el decimoquinto día del primer mes del siguiente año contributivo.

 

(b)        Cambios en el Cómputo de la Contribución Estimada.- Si surge cualquier cambio en el cómputo de la contribución estimada, los plazos restantes, si algunos, serán proporcionalmente aumentados o disminuidos, según sea el caso, para reflejar el aumento o la disminución, según sea el caso, en la contribución estimada por razón de tal cambio en el estimado.

 

(c)        Plazos Pagados por Anticipado.- A opción del individuo, cualquier plazo de la contribución estimada podrá pagarse con anterioridad a la fecha prescrita para su pago.

 

(d)        Pago como Parte de la Contribución para el Año Contributivo.- El pago de la contribución estimada, o de cualquier plazo de la misma, se considerará como pago a cuenta de la contribución para el año contributivo. La tasación con respecto a la contribución estimada quedará limitada a la cantidad pagada.”

 

Sección 7.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1061 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 1061.- Reglas Especiales para la Aplicación de las Secciones 1059 y 1060  de este Subtítulo y la Sección 6069 del Subtítulo F

 

(a)        Agricultores.- En el caso de un individuo cuyo ingreso bruto estimado procedente de la agricultura para el año contributivo sea por lo menos de dos terceras partes del ingreso bruto total estimado de todas las fuentes para el año contributivo, el pago de la contribución estimada para el año contributivo vencerá el 15 de enero del siguiente año contributivo, en lugar de en la fecha prescrita en la Sección 1060(a), y si dicho individuo rinde una planilla en o antes del 31 de enero del siguiente año contributivo y paga en su totalidad el monto computado en la planilla como pagadero, será tratado como si hubiera hecho el pago de la contribución estimada en o antes del 15 de enero.

 

(b)        …”

 

Sección 8.-Se enmienda la Sección 1062 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1062.- Pago de Contribución Estimada por Corporaciones y Sociedades

 

(a)         Obligación de Pagar la Contribución Estimada.- Toda corporación o sociedad dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, sujeta a tributación bajo las disposiciones de este Subtítulo, deberá, en la fecha prescrita en el apartado (c), pagar una contribución estimada para el año contributivo.

 

(b)         Cómputo de la Contribución Estimada e Información requerida por el Secretario.- El cómputo de la contribución estimada establecida bajo el apartado (a) de esta Sección se hará utilizando un cálculo aproximado del ingreso bruto que pueda razonablemente esperarse que la corporación o sociedad recibirá o acumulará, según sea el caso, dependiendo del método de contabilidad sobre cuya base se determina el ingreso neto, y un cálculo aproximado de las deducciones y créditos disponibles en este Código o leyes especiales, incluyendo la contribución pagada en exceso no reintegrada correspondiente al año contributivo anterior. Al momento de realizar los pagos de contribución estimada, el contribuyente deberá incluir con dicho pago  aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario prescriba por reglamentos o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos. 

 

 (c)       Fecha de Vencimiento de los Pagos de la Contribución Estimada.-

 

(1)        Regla general.- La fecha de vencimiento del primer pago de la contribución estimada requerida bajo el apartado (a) será el decimoquinto día del cuarto mes del año contributivo, excepto lo dispuesto en el párrafo (2) de este apartado. En este caso, la contribución estimada será pagada en cuatro plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo, el tercer  plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el cuarto plazo será pagado decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo.

 

(2)        Excepciones: Si los requisitos del apartado (a) son satisfechos por primera vez-

 

(A)       después del último día del tercer mes y antes del primer día del sexto mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer pago será el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo. En este caso, la contribución estimada será pagada en tres (3) plazos iguales. El segundo  plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el tercer plazo será pagado decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo; o

 

(B)       después del último día del quinto mes y antes del primer día del noveno mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer pago será el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo. En este caso, la contribución estimada será pagada en dos (2) plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo; o

 

(C)       después del último día del octavo mes y antes del decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer y único pago será el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo.

 

(3)        Cambios en el Cómputo de la Contribución Estimada.- Si surge cualquier cambio en el cómputo de la contribución estimada, los plazos restantes, si algunos, serán proporcionalmente aumentados o disminuidos, según sea el caso, para reflejar el aumento o disminución, en la contribución estimada por razón de tal cambio en el estimado.

 

(d)        Pago de la Contribución Estimada.-

 

(1)   Fecha para el pago.- El monto de la contribución estimada deberá ser pagado como sigue:

 

Período en que surge la obligación

Número de plazos a ser depositados y pagados

Por ciento de la contribución estimada a ser depositado en o antes del decimoquinto día del

 

 

4to

mes

6to

 mes

9no

mes

12mo mes

Antes del primer día del cuarto mes del año contributivo

 

4

 

25

 

25

 

25

 

25

Después del último día del tercer mes y antes del primer día del sexto mes del año contributivo

 

 

3

 

 

-

 

 

33 1/3

 

 

33 1/3

 

 

33 1/3

Después del último día del quinto mes y antes del primer día del noveno mes del año contributivo

 

 

2

 

 

-

 

 

-

 

 

50

 

 

50

Después del último día del octavo mes y antes del decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo

 

 

1

 

 

-

 

 

-

 

 

-

 

 

100

 

(e)        Aplicación a Años Contributivos de Menos de Doce Meses.- La aplicación de esta Sección a años contributivos de menos de doce (12) meses será como se establezca mediante reglamentos prescritos por el Secretario o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.

 

(f)         Plazos Pagados por Anticipado.- A opción de la corporación o de la sociedad, cualquier plazo de la contribución estimada podrá pagarse con anterioridad a la fecha prescrita para su pago.

 

(g)        Pago como Parte de la Contribución para el Año Contributivo.- El pago del monto de la contribución estimada dispuesto por el apartado   (c), o de cualquier parte de dicho monto, se considerará como pago a cuenta de la contribución para el año contributivo. La tasación con respecto a la contribución estimada quedará limitada a la cantidad pagada.

 

(h)        Omisión por Corporaciones y Sociedades de Pagar la Contribución Estimada.- Para la penalidad aplicable a la omisión por corporaciones y sociedades de pagar la contribución estimada véase la Sección 6070 del Subtítulo F.”

 

Sección 9.-Se enmienda la Sección 2043 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2043.-Requisitos para la Concesión de Licencias

 

(a)        Toda persona que desee obtener una licencia al amparo de las disposiciones de este Capítulo deberá cumplir, en adición a cualesquiera otros requisitos exigidos en este Código o leyes especiales, con aquellos requisitos y seguir aquellos procedimientos y reglas establecidos por el Secretario de Hacienda mediante reglamento o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.”

 

Sección 10.-Se enmienda la Sección 2046 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2046.- Restricción y Requisito para Licencia de Tiendas en Puerto Libre

 

El Secretario no concederá licencia alguna para un negocio o tienda de puerto libre en los aeropuertos y puertos marítimos, a menos que cumpla con los requisitos aplicables de la Sección 2041 de este Capítulo.

 

La autorización para abrir y explotar esta clase de negocio se otorgará mediante subasta pública.  Una vez otorgada la autorización y reconocida la exención, el concesionario operará el negocio con sujeción a la reglamentación que al efecto adopte la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

El incumplimiento de cualquier disposición de esta Sección o de los reglamentos aplicables constituirá causa suficiente para la revocación o denegación de una renovación de la licencia requerida.”

 

Sección 11.-Se añade el inciso (I) al párrafo (2) del apartado (pp) de la Sección 2301 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2301.-Definiciones Generales

Para fines de este Subtítulo, los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.

 

(a)        …

 

(pp)      Servicios Tributables.-

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(A)       …

 

(I)        servicios prestados por un “especialista en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro”, según definido en la Sección 6170 de este Código. Para estos fines, los servicios que se excluyen serán únicamente aquellos servicios relacionados con la preparación o revisión de las planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegros relacionadas a las contribuciones impuestas por este Código o el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos.”

Sección 12.-Se deroga la Sección 2603 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.

Sección 13.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 2607 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2607.-Forma de Pago

 

(a)        …

 

(b)        Todo comerciante con un volumen de ventas igual o mayor de quinientos mil (500,000) dólares anuales, según informado en la Solicitud de Registro de Comerciantes o según se desprenda de las Planillas Mensuales de Impuesto sobre Ventas y Uso, deberá remitir el impuesto sobre ventas y uso mediante transferencia electrónica. El método aceptable de transferencia, en cuanto a forma y contenido de la transferencia electrónica de fondos, será establecido por el Secretario.

 

(c)        …”

Sección 14.-Se enmienda la Sección 4100 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 4100.-Requisitos para Corporaciones y Sociedades

 

Toda corporación o sociedad que se dedique a una industria o negocio para la cual se requiera una licencia por este Subtítulo, someterá al Secretario  aquellos documentos y cumplirá con aquellos requisitos, procedimientos y reglas establecidos por el Secretario de Hacienda mediante reglamento o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.

 

Sección 15.-Se enmienda la Sección 4103 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 4103.-Traficantes al por Mayor en Espíritus Destilados y Bebidas Alcohólicas

 

Todo traficante al por mayor en espíritus destilados, en alcohol industrial y en bebidas alcohólicas deberá obtener del Secretario, anualmente, una licencia por cada negocio, sitio, almacén o establecimiento comercial y pagará por cada licencia los derechos que se especifican en la Sección 4010 de este Subtítulo. El Secretario requerirá al traficante, como condición para la concesión de dicha licencia, que cumpla con los requisitos, procedimientos y reglas establecidos mediante reglamento o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.

 

Sección 16.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4105 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 4105.-Traficante al Detalle en Bebidas Alcohólicas

 

(a)        Cualquier persona que interese que se le expida una licencia de traficante al detalle, radicará con el Secretario la correspondiente petición y cumplirá con los requisitos, procedimientos y reglas establecidos mediante reglamento o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.

 

(b)        ….”

 

Sección 17.-Se enmienda el apartado (d) de la Sección 6001 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 6001.- Definiciones

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        Ultima dirección conocida.- Para fines de este Subtítulo, el término “última dirección conocida” significa la última dirección informada por el contribuyente en su Planilla de Contribución sobre Ingresos, Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso o cualquier otra planilla sometida o en el formulario diseñado para tal propósito. ”

 

Sección 18.-Se enmienda la Sección 6069 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

“Sección 6069.-Adiciones a la Contribución en el Caso de Falta de Pago de la Contribución Estimada de Individuos

 

(a)        En caso de que se dejare de pagar un plazo de la contribución estimada dentro del término prescrito o se realizare un pago incompleto de un plazo de la contribución estimada, a menos que se demostrare, a satisfacción del Secretario, que se debió a causa razonable y no a descuido voluntario, se adicionará a la contribución el diez (10) por ciento del monto no pagado de tal plazo. Para estos fines,  la contribución estimada será:

 

(i)         el noventa (90) por ciento de la contribución de dicho año contributivo, en el caso de individuos que no sean agricultores que ejerzan una opción bajo la Sección 1061(a), o el sesenta y seis y dos tercios (66 2/3) por ciento de tal contribución así determinada, en el caso de tales agricultores, o

 

(ii)        el total de la contribución determinada, según surge de la planilla de contribución sobre ingresos radicada para el año contributivo precedente, lo que resulte menor.

 

Sección 19.-Se enmienda la Sección 6070 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 6070.-Por Dejar de Pagar la Contribución Estimada en el Caso de Corporaciones y Sociedades

 

(a)        En caso de que se dejare de pagar un plazo de la contribución estimada dentro del término prescrito o se realizare un pago incompleto de un plazo de la contribución estimada, a menos que se demostrare, a satisfacción del Secretario, que se debió a causa razonable y no a descuido voluntario, se adicionará a la contribución el diez (10) por ciento del monto no pagado de tal plazo. Para estos fines,  la contribución estimada será el noventa (90) por ciento de la contribución de dicho año contributivo o el total de la contribución determinada, según surge de la planilla de contribución sobre ingresos radicada para el año contributivo precedente, lo que resulte menor.”

 

Sección 20.-Se enmienda el inciso (2) de la Sección 6071 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 6071.-Penalidad Por Dejar de Rendir Ciertas Declaraciones Informativas, Planillas y Estados de Reconciliación, Informes de Transacciones, Declaraciones de Corredores o Negociantes de Valores

 

En caso de que se dejare de rendir en la fecha prescrita (considerando cualquier prórroga concedida) una declaración del monto total de pagos hechos a otra persona, según se requiere en las Secciones 1141(n)(2), 1147, 1150, 1152(a), 1154, 1155 y 1156(a), la planilla requerida por la Sección 1054(f), la planilla requerida por la Sección 1141(j), el estado de reconciliación anual requerido por las Secciones 1141(n)(1), 1143(h) y 1160A, la declaración informativa con respecto a los pagos sujetos a retención requerida por las Secciones 1142 y 1143, la información sobre transacciones con negocios financieros requeridas en la Sección 1153, las declaraciones requeridas a corredores o negociantes de valores en la Sección 1157, o la planilla informativa sobre segregación, agrupación o traslado de bienes inmuebles requerida por el Artículo 11 de la Ley Notarial de Puerto Rico, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se pagarán, mediante notificación y requerimiento del Secretario, y en la misma forma que la contribución por la persona que dejó de rendir la declaración, planilla o el estado de reconciliación anual, las siguientes penalidades:

 

(1)        Cien (100) dólares por cada declaración requerida por las Secciones 1141(n)(2),1147, 1150, 1152(a), 1153, 1154, 1155, 1156(a) y 1157.

 

(2)        Cien (100) dólares por cada planilla requerida por la Sección 1141(j) de este Código, que no sea radicada.

 

(3)        ...

 

(4)        …

 

(5)        …”

 

Sección 21.-Se enmiendan los apartados (e) y (g) de la Sección 6170 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,  para que se lean como sigue:

 

Sección 6170.-Creación del Registro de Especialistas y Requisitos para Ejercer Como Especialista en Planillas o Declaraciones

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        Requisitos de Inscripción en el Registro de Especialistas en Planillas, Declaraciones o Reclamaciones de Reintegro.- Cualquier persona interesada en ser considerada como un especialista en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro, deberá cumplir con los requisitos, procedimientos y reglas establecidas por el Secretario de Hacienda mediante reglamento o carta circular. Disponiéndose, que un abogado o un contador público autorizado que tenga en vigor su licencia para practicar su profesión, no tendrá que someter evidencia alguna de experiencia o preparación académica que lo califique en la preparación de planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro ni asistir a curso alguno de capacitación sobre los deberes y responsabilidades de un especialista en planillas que sea ofrecido por el Departamento de Hacienda o por cualquier otra entidad que dicho Departamento autorice para ello.

 

La inscripción en el Registro será válida mientras la misma no sea retirada, suspendida o revocada.

 

(f)         …

(g)        Renovación del Número de Registro de Especialista.-

 

(1)        El número de registro de especialista se renovará cada tres (3) años entre el 1 de agosto y el 31 de octubre, cuyo período se considerará como el período de renovación.

 

(2)        Para renovar el número de registro de especialista, se deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario de Hacienda mediante reglamento o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.

 

(3)        El especialista que no cumpla con el período de renovación, estará sujeto a un cargo adicional por servicios de doscientos (200) dólares.”

           

Sección 22.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 6.08 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.08 -Exención Contributiva

 

(a)        …

 

(b)        Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro. de enero de 2012.-  No obstante lo dispuesto en Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado, y esta Ley, durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro. de enero de 2012 o hasta que se alcance el recaudo determinado por la Sección 15 de la Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009, las cooperativas de ahorro y préstamo cubiertas bajo esta Ley, sus subsidiarias y afiliadas estarán sujetas a una contribución especial de cinco (5) por ciento sobre el monto de sus economías netas computadas, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, sin atención a las disposiciones de la Sección 1101 del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado, pero sólo en la medida que dichas economías netas excedan doscientos cincuenta mil (250,000) dólares.  Dicha contribución se informará, pagará y cobrará en la forma y manera que disponga el Secretario de Hacienda por reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general.”

 

Sección 23.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación para las Secciones 9, 14, 15, 16 y 20, pero las disposiciones de las Secciones 1, 3,  12, 13, 17 y 22 aplicarán a los años contributivos comenzados después de 31 de diciembre de 2008, las disposiciones de las Secciones 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 18, 19 y 21 aplicarán a los años contributivos comenzados después de 31 de diciembre de 2009.

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

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