Ley Núm. 211 del año 2009


(P. del S. 799), 2009, ley 211

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 169 de 1968, a los fines de transferir al cónyuge supérstite de un Policía fallecido el por ciento de la pensión que recibían los hijos menores de edad de éste.

Ley Núm. 211 de 29 de diciembre de 2009

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 169 de 30 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de transferir al cónyuge supérstite de un miembro del Cuerpo de la Policía fallecido el por ciento de la pensión que recibían los hijos menores de edad de éste, cuando no sean acreedores a recibir la misma por llegar a la mayoría de edad  o cuando el menor falleciere antes de llegar a la edad estatutaria.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En reconocimiento a los sacrificios y exigencias de la labor policíaca en Puerto Rico, se han aprobado varias iniciativas para retribuir de manera más justa, no tan sólo a los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, sino también sus familias en aquellos casos en la que el policía fallece en el cumplimiento del deber.  Ese es el caso de la Ley Núm. 169 de 30 de junio de 1968, según enmendada, la cual reconoce una pensión al cónyuge supérstite y a los hijos menores del Policía que asciende al sesenta (60) por ciento de la que recibía el causante en vida, a falta de designación de beneficiario, ésta será dividida por partes iguales en conjunto. Sin embargo,  a la fecha de que dichos menores de edad adquieran su mayoría o cuando el menor falleciere antes de llegar a la edad estatutaria, cesan esos beneficios y la (el) viuda (o) no acrecienta su por ciento con la cantidad que recibían  éstos.   

Reconociendo el carácter reparador y de justicia que guía el reconocimiento de un derecho a pensión, máxime en el caso de miembros del Cuerpo de la Policía fallecidos, entendemos prudente y necesario el enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 169 de 30 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de transferir al cónyuge supérstite de un miembro del Cuerpo de la Policía fallecido el por ciento de la pensión que recibían los hijos menores de edad de éste, cuando no sean acreedores a recibir la misma por llegar a la mayoría de edad o el menor falleciere antes de llegar a la edad estatutaria.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 169 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

“Cuantía de la Pensión

Si el miembro del Cuerpo de la Policía, al morir dejó un solo beneficiario, dicha persona recibirá el sesenta (60) por ciento de la pensión que recibía el miembro de la Policía fallecido. Si fueren más de un beneficiario, éstos recibirán en conjunto el sesenta (60) por ciento de la pensión que recibía el miembro del Cuerpo de la Policía fallecido. En ausencia de designación de beneficiarios, los herederos recibirán por partes iguales, y en conjunto, el sesenta (60) por ciento de dicha pensión.

Cuando se determine que los hijos menores de edad beneficiarios de esta pensión no pueden seguir disfrutando de la misma por razón de cumplir su mayoría de edad, no estar incapacitados, o no proseguir estudios en una institución de educación superior, según lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, o cuando el menor falleciere antes de llegar a la edad estatutaria, el  por ciento que éstos recibían se adjudicará y acrecentará al monto de la pensión que estuviere recibiendo el cónyuge supérstite, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley. ”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero surtirá efectos de forma prospectiva.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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