Ley Núm. 213 del año 2009


(P. del S. 915), 2009, ley 213

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 10.006 y el inciso (2) del Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico

Ley Núm. 213 de 29 de diciembre de 2009

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 10.006 y el inciso (2) del Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico; a fin de reducir a diez (10) días el término para solicitar revisión del acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas ante el Tribunal de Apelaciones, los cuales comenzarán a transcurrir desde el depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico se aprobó con el propósito de otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financieras, así como los poderes y facultades necesarias para asumir una función central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico. Dicha Ley creó los mecanismos necesarios para que los municipios tengan los poderes y facultades esenciales para su funcionamiento y redujo la intervención del Gobierno Central en los asuntos municipales.

Los Artículos 10.006 y 15.002 de la Ley Núm. 81, antes citada, disponen el término de veinte (20) días para solicitar revisión del acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas ante el Tribunal de Apelaciones. Como corolario de esta disposición de la Ley la Sección 13, Parte I, Capítulo VII, del Reglamento para la Administración Municipal de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales señala que “[a]nte la posibilidad de alguna impugnación de una adjudicación en una subasta, no se formalizará contrato alguno hasta tanto transcurran veinte (20) días contados desde el depósito en el correo de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La anterior prohibición aplicará aún en los casos de subastas en las cuales participó un solo licitador.” 

El término de veinte (20) días antes señalado demora los procedimientos de adquisición en los municipios, debido a que luego de acontecer todo el proceso que conlleva la adjudicación de una subasta deben transcurrir veinte (20) días adicionales para la formalización del contrato ante la posibilidad de alguna impugnación de una adjudicación. Por lo tanto, en muchas ocasiones los municipios están privados de adquirir con premura servicios y materiales, así como de realizar obras y mejoras de construcción esenciales para los fines municipales. 

La Asamblea Legislativa está consciente de la necesidad de atender con rapidez y diligencia las necesidades de los gobiernos municipales. Por tal razón, entiende necesario y meritorio disminuir a diez (10) días el término para solicitar revisión del acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas ante el Tribunal de Apelaciones. De esta forma se agiliza el proceso de  contratación, lo que redundará en beneficio a la ciudadanía en general.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 10.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 10.006 Junta de Subasta—Funciones y deberes

La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración, y otros.

                                    (a) Criterios de adjudicación - Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta.

La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación.

Tal adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta notificará a los licitadores no agraciados, las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones de conformidad con el Artículo 15.002 de esta Ley.

(b)…

(c)…

(d)…”

Sección 2.-Se enmienda el inciso (2) del Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 15.002. Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de Apelaciones

(1)    El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico entenderá y resolverá con exclusividad, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos:

                                    (a)  …

                                    (b)  …

                                    (c)  …

                                    (d)  …

(2) El Tribunal de Apelaciones revisará, con exclusividad, el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por escrito y mediante copia por correo escrito regular y certificado a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La notificación deberá incluir el derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la decisión; fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término. La competencia territorial será del circuito regional correspondiente a la región judicial a la que pertenece el municipio.”

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, no obstante las subastas ya celebradas o en proceso de adjudicación, continuarán rigiéndose por el término de veinte (20) días.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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