Plan de Reorganización Núm. 4 del año 2010


(PLAN DE REORGANIZACIÓN

NÚM. 7 DE 2010)

(Conferencia)

 

PLAN DE REORGANIZACION NUM. 4 DE 29 DE JULIO DE 2010

DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA

 

Preparado por el Gobernador de Puerto Rico y enviado a la Décimo Sexta Asamblea Legislativa, reunida en su Tercera Sesión Ordinaria, de acuerdo con la Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009, para reorganizar el Departamento de Agricultura.

 

Para establecer el Plan de Reorganización del Departamento de Agricultura de 2010; enmendar los Artículos 2(b), 4 y 8 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de Tierras de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 5 y 6 de la  Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, conocida como la “Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 60 de 25 de abril de 1940, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Agricultura”; la Ley Núm. 154 de 12 de mayo de 1941; la Ley Núm. 94 de 5 de mayo de 1948, según enmendada; la Ley Núm. 21 de 21 de septiembre de 1949, según enmendada;  la Ley Núm. 38 de 27 de marzo de 1951; la Ley Núm. 50 de 5 de abril de 1951; la Ley Núm. 167 de 30 de abril de 1951, según enmendada, conocida como la “Ley de Ligas Agrarias”; la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la “Ley Azucarera de Puerto Rico”; la  Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1956; la Ley Núm. 123 de 13 de julio de 1960; la Ley Núm. 1 de 6 de diciembre de 1966, según enmendada, conocida como la “Ley del Programa del Mejoramiento de la Industria Azucarera”; la Ley Núm. 11 de 9 de diciembre de 1966, según enmendada; la Ley Núm. 63 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico”; la Ley Núm. 33 de 7 de junio de 1977, según enmendada; la Ley Núm. 28 de 5 de julio de 1985, según enmendada; y el Plan de Reorganización Número 1 de 1994, según enmendado, a los fines de dotar al Departamento de Agricultura de agilidad y eficiencia creando una estructura que responda a las necesidades de los agricultores y al bienestar de Puerto Rico.

 

 


            CAPíTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo 1.-Título abreviado.

 

Este Plan de Reorganización se conocerá como el “Plan de Reorganización del Departamento de Agricultura de 2010”.

 

Artículo 2.-Declaración de Política Pública.

 

Esta Ley provee para la reorganización del Departamento de Agricultura y sus componentes programáticos y operacionales y se presenta al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 182 de 17 de diciembre de 2009, conocida como “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva 2009”.  El propósito de la Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva 2009 y de los planes de reorganización generados al amparo de la misma, es promover una estructura gubernamental que responda a las necesidades reales y contribuya a una mejor calidad de vida para los puertorriqueños.  Esta reorganización persigue la optimización del nivel de efectividad y eficiencia de la gestión gubernamental; la agilización de los procesos de prestación de servicios; la reducción del gasto público; la asignación estratégica de los recursos; una mayor accesibilidad de los servicios públicos a los ciudadanos; la simplificación de los reglamentos que  regulan la actividad privada, sin menoscabo del interés público; y la reducción de la carga contributiva de los puertorriqueños.

 

Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico reconocer al agricultor como eje principal de desarrollo en el sector agropecuario y estar comprometido en desarrollar una agricultura intensiva y de precisión, que sea responsable con el ambiente y de provecho para el entorno rural, económicamente viable y de alta demanda. 

 

A tales fines, resulta fundamental capacitar al agricultor puertorriqueño para que participe plenamente de una industria competitiva, convirtiendo el sector agrícola en uno eficiente y productivo y restablecer la confianza del agricultor puertorriqueño en las iniciativas de gobierno propulsadas para este importante sector.

 

Conforme a este compromiso, el Departamento de Agricultura está encaminado a ser un ente facilitador que promueva la productividad, estimule la inversión, premie el éxito, y a su vez, inicie el proceso de revitalización, modernización y diversificación de la agricultura.  Mediante esta Ley se le otorga al Departamento de Agricultura y sus componentes la flexibilidad legal y administrativa necesaria para implantar y cumplir a cabalidad con sus responsabilidades y obligaciones.  De igual forma, se le habilita para que pueda brindar los servicios de excelencia que nuestros agricultores merecen.  Esta Ley elimina la estructuración excesiva actualmente existente en Puerto Rico tras casi un siglo de la aprobación de leyes especiales para reglamentar las distintas vertientes de la agricultura. En su lugar, esta Ley le permite al Secretario de Agricultura desarrollar aquellas estructuras que entienda necesarias, apropiadas y convenientes para suplir las necesidades agropecuarias del Puerto Rico moderno, a la vez que elimina aquellas estructuras que ya sea por desuso o por obsolescencia, ya no producen los debidos resultados.  

 

Mediante este plan, se eliminan la Corporación de Desarrollo Rural y la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario.  Las funciones actuales de estas dos entidades se transfieren en su mayoría a una oficina de nueva creación, la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias. Además, se transfiere el programa de fincas familiares a la Autoridad de Tierras, así como la titularidad de los terrenos de la Corporación de Desarrollo Rural.  Mediante este Plan se persigue que el Departamento de Agricultura pueda convertirse principalmente en una entidad dirigida a fiscalizar el cumplimiento con las leyes y reglamentos agropecuarios de Puerto Rico, mientras que la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias tendrá a su cargo implantar de manera integral todos los programas de servicios a los agricultores con el fin de facilitar el trámite de éstos al solicitar servicios del Gobierno de Puerto Rico.

 

Alcanzar un Puerto Rico moderno y preparado para enfrentar los retos del futuro requiere de iniciativas que favorezcan el flujo de capital y los recursos económicos públicos y privados para ser invertidos en nuestra agricultura, las cuales a su vez, deben estar enfocadas en el rendimiento de capital agrícola en términos de productividad, innovación y conservación. El Departamento debe guiar nuestra agricultura hacia una mejor inserción en los canales y nichos de mercado en la industria de alimentos, en la industria de servicios agrícolas y en la producción de energía mediante fuentes renovables. 

 

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico asegurar el abasto de alimentos sanos y saludables que propicie una nutrición balanceada para nuestra ciudadanía, opciones de energía renovable a nuestros consumidores y ofertas de servicios al constituyente en los cuales nuestros agricultores sean los productores por excelencia para atender esas necesidades.

 

La política pública en el área agropecuaria debe estar orientada a la protección de los terrenos de alto valor agrícola mediante la zonificación adecuada, donde se establezcan reservas agrícolas, servidumbres agrícolas y/o transferencias de derechos de desarrollo para que se pueda practicar el cultivo intensivo.  

 

La nueva estructura del Departamento de Agricultura, que se crea mediante este Plan, tendrá el efecto de acelerar los procesos y servicios, no sólo en beneficio de los(as) agricultores(as) sino también del Pueblo de Puerto Rico en la medida que la economía agropecuaria crezca.

 

Artículo 3.-Definiciones.

 

Para los propósitos de este Plan, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto de este Plan se desprenda lo contrario:

 

a)                  Acuicultura: conjunto de actividades, técnicas y conocimientos de cultivo de especies acuáticas vegetales y animales.  

 

b)                  Administración: Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias, creada en virtud de este Plan.

 

c)            Administrador: Administrador de la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias.

 

d)            Agricultor: Todo aquel que se dedique a la agricultura, según lo definido en las leyes y reglamentos aplicables.

 

e)                  Agricultura: Labranza y cultivo de la tierra y el ejercicio de las industrias pecuarias en todas sus ramas, incluyendo, pero sin limitarse, a la acuicultura, la apicultura y la avicultura.

 

f)                    Agricultura orgánica: Sistema de manejo de suelo que descansa en construir niveles de humus a través de rotación de cultivos, reciclaje de desperdicios orgánicos, y la aplicación de enmiendas al terreno y que usa, cuando sea necesario, controles biológicos o mecánicos con un efecto adverso mínimo a la salud y al medio ambiente.

 

g)                  Agricultura sustentable: Sistema de prácticas agropecuarias, incluyendo el uso de tecnología basado en ciencia e investigaciones que permite obtener alimentos seguros y saludables, así como fibras y biocombustibles abundantes para atender la demanda, actual y futura, de forma económicamente viable, en armonía con el medio ambiente,  sin impactar adversamente el recurso suelo, agua y aire, al tiempo que mejora el hábitat (flora y fauna), el bienestar del ser humano y el entorno rural.

 

h)                  Agropecuarios: Que tiene relación con la agricultura y la crianza de animales.

i)                    Animales pecuarios: Incluye todas las clases de ganado vacuno, lechero y de carne; ganado porcino; ganado caballar, asnal y mular; ganado cabrío; ganado ovejuno; conejos, y aves dedicadas a la producción comercial de carne y huevos.

 

j)                    Autoridad: Autoridad de Tierras de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de Tierras de Puerto Rico”.

 

k)                  Componentes: La Autoridad de Tierras y sus subsidiarias; la Corporación de Seguros Agrícolas; y la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias. 

 

l)                    Departamento: Departamento de Agricultura, según reorganizado mediante este Plan.

 

m)                Inspector: Funcionario del Departamento con poderes y facultades para investigar, fiscalizar y hacer cumplir las leyes y la política pública inherentes a la agricultura en Puerto Rico, así como los reglamentos promulgados por el Secretario de Agricultura.

 

n)                  Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme: Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

o)            Marbete: Todo material escrito, impreso o grabado que aparezca en el recipiente o envase en que se distribuya un alimento comercial, o que en cualquier forma lo acompañe.

 

p)                  Mercado agrícola: Sitio o facilidades usadas para vender, almacenar, reunir, clasificar, empacar, elaborar o en cualquier otra forma manipular productos agrícolas.

 

q)                  Persona: Cualquier individuo, sociedad, asociación, sociedad cooperativa, corporación, municipio, subdivisión política, institución, corporación pública o cualquiera otra forma de organización legal.

 

r)                   Plan: Plan de Reorganización del Departamento de Agricultura de 2010.

 

s)             Producto agrícola: Todo aquello que se obtiene del ejercicio de la actividad agropecuaria y la jardinería para uso y consumo del hombre y de los animales pecuarios, tales como alimento, fibra, biocombustible y ornamentales, incluyendo sus productos derivados, bien sean frescos o en cualquier forma de elaboración o de conservación; así como los productos derivados de la ganadería en todas sus ramas, incluyendo la apicultura y la avicultura.

 

t)                    Secretario: Secretario del Departamento de Agricultura.

 

u)                  Subsidiarias: Aquellas corporaciones públicas creadas o por crearse por la Junta de Gobierno de la Autoridad mediante resolución.

 

Artículo 4.-Términos utilizados.

 

Toda palabra usada en singular en este Plan, se entenderá que también incluye el plural cuando así lo justifique su uso, y de igual forma, el masculino incluirá el femenino, o viceversa.    

 

CAPÍTULO II

 

DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA

 

Artículo 5.-Creación del Departamento de Agricultura.

 

Mediante este Plan, se crea el Departamento como el organismo dentro de la Rama Ejecutiva responsable de implantar la política pública y de establecer y llevar a cabo, por sí o a través de sus componentes, planes y programas dirigidos a promover, desarrollar y acrecentar la economía agropecuaria, de acuerdo con los poderes, facultades y funciones que le son conferidos por la Constitución, este Plan y las leyes vigentes aplicables. 

 

Artículo 6.-Composición del Departamento.

 

El Departamento quedará constituido de la siguiente forma:

 

(a)        el propio Departamento de Agricultura;

 

(b)        la Autoridad de Tierras y sus subsidiarias;

 

(c)        la Corporación de Seguros Agrícolas; y

 

(d)        la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias, creada en virtud de este Plan.

 

Los componentes del Departamento le responderán directamente al Secretario en aspectos programáticos, de política pública, coordinación, supervisión, evaluación y auditoría.

 

Artículo 7.–Facultades, funciones y deberes del Departamento.

 

            El Departamento tendrá, entre otras, las siguientes facultades y deberes generales:

 

(a)                recomendar e implantar la política pública agropecuaria, así como establecer, dirigir, coordinar, planificar, supervisar,  evaluar planes y programas con el propósito de promover, desarrollar y acrecentar la economía agropecuaria;

 

(b)               organizar los sectores agropecuarios para atender efectivamente los mercados locales, nacionales e internacionales de productos de Puerto Rico, evaluando y promoviendo un sistema distributivo de los mismos; recolectar, compilar y difundir datos relativos a los  mercados de productos agrícolas y derivados de éstos en los puntos de venta y practicar, además, investigaciones concernientes al mecanismo de distribución y comercialización de los productos de Puerto Rico en los mercados;

 

(c)                tomar medidas para evitar la entrada y propagación de plagas y velar por la inocuidad de alimentos;

 

(d)                evitar la introducción y mantener el control en Puerto Rico de agentes causantes de enfermedades en las plantas, de insectos u otros enemigos perjudiciales a las plantas;

 

(e)                velar, en cooperación con las autoridades cuarentenarias federales, por el estricto cumplimiento de los Reglamentos Federales sobre inspección y sanidad vegetal que se extendieren a Puerto Rico, y cumplirá los reglamentos que se dicten por el Secretario;

 

(f)                 inspeccionar la salud animal en proyectos pecuarios;

 

(g)                fiscalizar la integridad en el mercado de insumos agrícolas;

 

(h)                estudiar y hacer investigaciones relacionadas con los problemas, necesidades, estrategias, planes y programas de los sectores agropecuarios y de las distintas empresas que los constituyen;

 

(i)                  promover, fomentar y facilitar el establecimiento y operación de las empresas agropecuarias mediante el uso adecuado de infraestructura, terrenos, seguros y tecnología disponible; y

 

(j)                 buscar continuamente el desarrollo de mecanismos que permitan aminorar o prevenir cualquier impacto adverso de las prácticas agrícolas a la protección ambiental incluyendo, pero sin limitarse, al uso de fuentes de energía renovables.

 

            Artículo  8.-Facultades, funciones y deberes del Secretario.

 

            El Secretario, además de las facultades, poderes y funciones que le otorgan la Constitución y las Leyes de Puerto Rico, será responsable de poner en vigor las funciones del Departamento establecidas en el Artículo 7 de este Plan.

 

El Secretario representará al Gobernador de Puerto Rico y lo asistirá en su función de dirección y supervisión de los organismos de la Rama Ejecutiva que componen el Departamento. A tales efectos, el Secretario recibirá y pondrá en vigor las facultades, deberes y funciones que el Gobernador de Puerto Rico le encomiende o delegue.  Además, tendrá las siguientes facultades, funciones y responsabilidades generales:

 

(a)                dirigir, coordinar, administrar, supervisar y evaluar el funcionamiento del Departamento y sus componentes y el cumplimiento de éstos con las facultades y deberes que las leyes y reglamentos le imponen,  así como supervisar el cumplimiento de la política pública establecida;

 

(b)               adoptar, modificar y usar un sello oficial para el Departamento;

 

(c)                proveer asesoramiento continuo al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en todo lo relacionado a la formulación de política pública para los sectores agropecuarios;

 

(d)                estudiar, diseñar y determinar la estructura organizacional y de puestos del Departamento con la coordinación, participación y asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según se estime necesario, apropiado y conveniente para el mejor descargue de las facultades y deberes que este Plan o cualquier otra ley aplicable le impone;

 

(e)                evaluar y coordinar las prioridades programáticas y presupuestarias del Departamento y de los organismos que lo componen, en forma integral, y preparar y presentar a la Oficina de Gerencia y Presupuesto de Puerto Rico una petición presupuestaria anual para cada una de las oficinas y/o programas  del Departamento;

 

(f)                 aprobar, adoptar, enmendar y derogar aquellos reglamentos que sean necesarios, apropiados y convenientes para el descargue de los deberes y facultades que este Plan y las leyes aplicables le imponen al Departamento, a tenor con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.  El Secretario deberá aprobar los reglamentos a ser adoptados, enmendados y derogados por sus componentes, salvo en el caso de la Autoridad y la Corporación de Seguros Agrícolas, que los reglamentos deberán ser aprobados por sus respectivas Juntas de Gobierno;

 

(g)                recomendar, desarrollar e implantar planes estratégicos, medidas y programas para atender las necesidades de los sectores agropecuarios;

 

(h)                establecer mecanismos de enlace, coordinación y participación con los programas y servicios relacionados con el sector agropecuario integrados o bajo la jurisdicción de la Universidad de Puerto Rico;

 

(i)                  establecer acuerdos cooperativos, convenios, contratos, mecanismos de enlace, alianza, coordinación y participación con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos; así como con organismos públicos y privados cuya misión sea lograr o contribuir al desarrollo económico de Puerto Rico;

 

(j)                 establecer, mediante reglamento, los requisitos y los procedimientos para la expedición de licencias, certificaciones o autorizaciones necesarias bajo las disposiciones de las leyes administradas por el Departamento y sus componentes, salvo en el caso de la Autoridad y la Corporación de Seguros Agrícolas, que los reglamentos deberán ser aprobados por sus respectivas Juntas de Gobierno;

 

(k)               establecer, mediante reglamento, los requisitos que regirán: (1) los servicios de inseminación artificial para el mejoramiento de los ganados; (2) la exportación e importación de plantas, semillas y animales; y (3) las normas que crea necesarias para organizar institutos de agricultores y viajes de observación y estudio de agricultores a otras jurisdicciones de los Estados Unidos u otros países, seleccionar  agricultores  para participar en los mismos, así como la forma en que se pagará, todo o en parte, los gastos de los agricultores para estos propósitos;

 

(l)                  podrá actuar, mediante la correspondiente designación del Gobernador, como el funcionario estatal que tendrá a su cargo administrar cualquier programa federal, conforme a lo dispuesto en este Plan y las leyes aplicables;

 

(m)              expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos, toma de deposiciones y la producción de toda clase de evidencia documental. Se establece, además, que el Secretario o su representante debidamente autorizado, podrá tomar juramentos.  El Secretario podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la producción de cualesquiera datos o información que el Secretario o su representante autorizado haya previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes. Cualquier persona podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio ante el Secretario;

 

(n)                negociar con los municipios del Gobierno de Puerto Rico el traspaso de  facilidades bajo la jurisdicción del Departamento, así como  la transferencia de todos los activos, obligaciones, propiedades y asuntos relacionados;

 

(o)                requerir, cancelar o negar licencias a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al mercadeo o  administrar facilidades para mercadeo de productos agrícolas; inspeccionar los mercados y productos agrícolas y ver que se cumpla con la ley y reglamentos aplicables; cobrar cuotas o cargos por inspección y servicios de mercadeo prestados por el Departamento o sus componentes; detener o inspeccionar a cualquier persona o medio de transportación o carga que arribe a Puerto Rico de cualquier sitio, siempre que hubiere causa probable para creer que dicha persona o medio de transportación o carga, transporta, lleva o porta cualquier producto agrícola en forma contraria a cualquier ley o reglamento; y requerir la presentación para inspección de hojas de rutas, manifiestos, facturas, conocimientos de embarques, conduces o cualesquiera otros documentos que se relacionen a los productos agrícolas que arriben  a Puerto Rico;

 

(p)                crear y mantener un registro de certificadores de productos agrícolas orgánicos y establecer, mediante reglamento, un procedimiento para certificar a los productores, procesadores, manejadores y a cualquier persona que esté involucrada en el mercadeo de productos agrícolas orgánicos; y

 

(q)               realizar todas aquellas otras funciones inherentes a su cargo, necesarias, apropiadas y convenientes para el cumplimiento con los propósitos de este Plan y cualquier ley aplicable.

 

Para el descargue efectivo de sus facultades, funciones y responsabilidades, el Secretario podrá delegar la dirección y administración, así como aquellas facultades, funciones y responsabilidades que estime propio delegar, en los funcionarios de los distintos componentes y programas que componen e integran el Departamento, mas no las facultades relacionadas con la formulación de política pública y la promulgación de reglamentación, las cuales no serán delegables.

 

Artículo 9.–Sanidad vegetal y veterinaria.

 

El Secretario estará facultado a establecer, mediante reglamento, las medidas necesarias, apropiadas o convenientes para:

 

(a)                tomar las medidas necesarias de control veterinario para la protección del ganado de Puerto Rico; evitar la introducción y diseminación de enfermedades infecto-contagiosas entre los animales en Puerto Rico; controlar, erradicar, reprimir y tratar plagas y enfermedades de los animales pecuarios en Puerto Rico, así como diagnosticar, haciendo exámenes clínicos y bacteriológicos de dichas enfermedades, y poner en ejecución todas las leyes y reglamentos que se promulgaren al efecto;

 

(b)               registrar el nombre de la persona o firma comercial que importe, exporte o trafique semen; aprobar licencias a estas personas o firmas; inspeccionar los centros de producción de semen y los libros de registros donde estén los historiales de las entradas y salidas del semen; y promulgar reglamentación a estos efectos;

 

(c)                designar los peces, incluyendo moluscos y crustáceos, anfibios, reptiles, aves silvestres, o de sus huevos o crías que considere como perjudiciales a la agricultura, la agropecuaria, horticultura, silvicultura o vida silvestre, o que constituyan un riesgo o amenaza a la vida humana y prohibir su introducción, posesión, adquisición, venta o traspaso en  Puerto Rico. Todos los embarques de especies que hayan sido prohibidas expresamente mediante reglamento deberán ser prontamente devueltos o destruidos con cargo al importador o consignatario;

 

(d)               evitar la introducción en Puerto Rico de agentes causantes de enfermedades en las plantas, de insectos u otros enemigos perjudiciales a las plantas; para el control de plagas de insectos y enfermedades de plantas en Puerto Rico; y

 

(e)                velar en cooperación con las autoridades cuarentenarias federales, por el estricto cumplimiento de los Reglamentos Federales sobre inspección y sanidad vegetal que se extendieren a Puerto Rico, así como velar por el cumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, y los reglamentos que se adopten al amparo de la misma.

 

Nada de lo dispuesto en este Artículo se entenderá que invalida o modifica alguna disposición de las leyes del Departamento de Salud o de cuarentena, tanto animal como vegetal.  Estas funciones podrán ser delegadas por el Secretario a cualquiera de los componentes del Departamento, según lo estime necesario, apropiado o conveniente.

 

Artículo  10.-Integridad Agrocomercial.

 

El Secretario estará facultado a establecer, mediante reglamento, las medidas necesarias, apropiadas o convenientes para:

 

(a)                efectuar la inspección de todos los abonos, primeras materias de abono, enmiendas de terreno, insecticidas, honguicidas (substancias anticriptogámicas), y alimentos para animales que se importen, manufacturen, expendan, manipulen o usen en Puerto Rico;

 

(b)               efectuar la toma de muestras oficiales en relación con los productos anteriormente expresados a los efectos de verificar su subsiguiente análisis en el laboratorio químico que el Departamento de Agricultura sostiene para estos fines, y realizará todos aquellos actos y gestiones que fueren necesarios para dar cumplimiento a las leyes y reglamentos que se promulgaren para la reglamentación del uso, venta, manipulación, fabricación, etc., de abonos, enmiendas de terreno, alimentos para animales y honguicidas en Puerto Rico; y

 

(c)                mantener un registro en el cual se inscriban todas las marcas relacionadas con los abonos comerciales o mezclados, primeras materias de abono o enmiendas de terreno, así como de todos los alimentos concentrados para animales pecuarios que se vendan o se importen para ser usados en Puerto Rico.

 

Estas funciones podrán ser delegadas por el Secretario a cualquiera de los componentes del Departamento, según lo estime necesario, apropiado o conveniente.

 

Artículo  11.-Café.

 

El Secretario estará facultado a establecer, mediante reglamento, las medidas necesarias, apropiadas o convenientes para:

 

(a)                prevenir el contrabando y la adulteración de café; propender al desarrollo integrado de la zona cafetalera de Puerto Rico, tanto en el aspecto agrícola como industrial;

 

(b)               examinar los libros, cuentas y cualquier otro documento de los elaboradores, compradores, beneficiadores y torrefactores de café, a fin de realizar investigaciones necesarias; inspeccionar almacenes donde se conserva el café; reglamentar la compra, recibo, elaboración y venta de café producidos por los caficultores en sus fincas y por los torrefactores; y otorgar y reglamentar la concesión de licencias a los establecimientos dedicados a la torrefacción del café;

 

(c)                establecer las disposiciones necesarias para evitar la introducción ilegal a Puerto Rico de plantas, semillas o granos de café o envases usados para café procedentes de países donde exista el insecto Stephanoderes coffeae o cualquier otra plaga no endémica a Puerto Rico, o de cualquier otro país en el cual se haya implantado plantas, semillas o granos de café procedentes de dichos países; y

 

(d)               regular el mínimo y el máximo del importe del derecho del café que se introduzca a Puerto Rico.

 

Estas funciones podrán ser delegadas por el Secretario a cualquiera de los componentes del Departamento, según lo estime necesario, apropiado o conveniente.

 

Artículo 12.-Laboratorios del Departamento.

 

El Secretario establecerá y mantendrá aquellos laboratorios, veterinarios, químicos o analíticos que estime necesarios, apropiados o convenientes para poner en vigor las disposiciones de este Plan y de cualquier ley o reglamento aplicable.  En caso de estimarlo necesario, apropiado o conveniente, el Secretario podrá delegar en alguno de sus componentes la administración y operación de dichos laboratorios.

 

 

            Artículo 13.-Oficina central y oficinas regionales.

 

El Secretario tendrá la facultad para determinar sobre el establecimiento, eliminación y ubicación de regiones agrícolas y oficinas regionales, de acuerdo a las necesidades y los sectores agrícolas de impacto, con el propósito de ofrecer todos los servicios necesarios al agricultor y a la agroindustria.  La oficina central del Departamento, a la vez fungirá como la oficina regional correspondiente a la región metropolitana, según la designe el Secretario.

 

El Secretario tendrá la facultad de redistribuir los recursos físicos, económicos y el capital humano del Departamento y sus  componentes, a los fines de lograr el funcionamiento eficiente de las oficinas localizadas en las regiones agrícolas.  Cada oficina regional contará con representación de los componentes del Departamento, incluyendo sus servicios o programas para que esté capacitada para funcionar como un centro de gestión única, tomando en consideración los cultivos o empresas predominantes en el área específica servida y el potencial para el establecimiento de nuevas empresas agroindustriales.  Sin embargo, si el volumen de casos, asuntos, o trámites lo permite, una oficina regional podrá atender asuntos de más de una región. 

 

Artículo 14.-Estudios o investigaciones.

 

El Departamento podrá llevar a cabo y publicar toda clase de estudios o investigaciones y recopilación de estadísticas sobre asuntos que le afecten o que propendan al mejoramiento de la agricultura, ganadería, y las industrias y su economía. A tales fines, podrá requerir la información que sea necesaria, apropiada y conveniente para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables. 

 

Artículo 15.-Inspección.

 

El Departamento, representado por sus empleados, consultores, contratistas o agentes, debidamente identificados podrá, luego de mostrar las debidas credenciales y en horarios razonables, entrar, acceder y examinar cualquier propiedad, incluyendo, pero sin limitarse, a los establecimientos, locales, almacenes, equipo, facilidades, ubicados en la misma y los documentos de cualquier persona, entidad, firma, agencia, negocio, corporación o instrumentalidad gubernamental sujeta a su jurisdicción, con el fin de investigar o inspeccionar el cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables.  Si los dueños, poseedores o sus representantes, o funcionario a cargo rehusaren la entrada o examen, el representante del Departamento prestará declaración jurada a cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, haciendo constar la intención del Departamento y solicitando permiso de entrada a la propiedad.

 

El juez, luego de que examine la prueba, si lo cree pertinente, deberá expedir una orden autorizando a cualquier representante del Departamento a entrar a la propiedad que se describe en la declaración jurada y que se archiven los originales de los documentos en la Secretaría del Tribunal y estos documentos se considerarán públicos. El representante autorizado del Departamento mostrará copia de la declaración jurada y de la orden a las personas, si alguna, que se  encuentren a cargo de la propiedad.

 

CAPÍTULO III

 

Administración PARA EL DESARROLLO DE EMPRESAS AgropecuariAS

 

            Artículo 16.–Creación de la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias.

 

Se crea la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias, adscrita al Departamento como uno de sus componentes programáticos y operacionales, que tendrá como política pública el fortalecimiento y apoyo al rol del agricultor como figura importante y fuerza motora en el desarrollo de nuestros servicios agrícolas.  A tales fines, tendrá como propósito propiciar la estabilidad y permanencia del agricultor en la explotación de su finca, operación o empresa agropecuaria a través de, entre otros mecanismos o servicios,  subsidios, incentivos y reembolsos de pago de salario suplementario para realizar prácticas conducentes a una mayor y mejor producción agrícola.

 

Además, tendrá la responsabilidad de administrar las asignaciones de fondos gubernamentales para el pago de incentivos, subsidios y reembolso de pagos del salario suplementario a los agricultores y para llevar a cabo cualesquiera otras actividades y acciones relacionadas o de naturaleza similar que propendan al fomento de la agricultura. También, tendrá como propósito proveer toda clase de servicios, con o sin subsidios económicos, para promover el desarrollo de las empresas agropecuarias y de la agricultura en general.

 

            La Administración tendrá autonomía fiscal y operacional, y recibirá el apoyo administrativo del Departamento.  Esta será dirigida por un Administrador, a tono con lo dispuesto en este Plan.  El Secretario implantará la política pública de la Administración y aprobará las normas, reglas y reglamentos necesarios, apropiados y convenientes para ejercer los poderes y cumplir con los propósitos de este Plan y de cualquier ley aplicable. 

 

            Artículo 17.–Nombramiento, poderes y deberes del Administrador.

 

El Secretario nombrará un Administrador, y fijará su salario que no excederá al correspondiente a un Secretario de Gobierno. Este desempeñará su cargo a voluntad del Secretario y representará a la Administración, bien personalmente o a través de un representante autorizado, en todos los actos y contratos en que la Administración sea parte.  El Secretario podrá delegar en el Administrador y éste, a su vez, en otros empleados de la Administración, aquellos poderes y deberes que estime necesarios, excepto el poder de reglamentar.  Disponiéndose que no podrá desempeñar un Cargo Ejecutivo en la Administración persona alguna que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada para la cual la Administración haya suministrado capital, o que esté en competencia con alguno de los negocios a que se dedique la Administración, o para los cuales ésta haya suministrado capital.

 

Artículo 18.-Facultades, poderes y deberes generales de la Administración.

 

La Administración tendrá y podrá ejercer todas las facultades y poderes que sean necesarios, apropiados o convenientes para llevar a cabo la política pública, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes: 

 

(1)               demandar y ser demandada, denunciar y ser denunciada, querellar y defenderse y comparecer a los tribunales por derecho propio;

 

(2)               adoptar, modificar y usar un sello del cual se tomará conocimiento judicial;

 

(3)               adquirir los bienes muebles, equipo y materiales necesarios para su funcionamiento;

 

(4)               comprar, vender, reproducir, promover, crear, adquirir, construir, poseer, explotar, desarrollar, mantener, reparar, administrar, estudiar, disponer, ceder, usar, conceder o tomar en calidad de préstamo o arrendamiento e imponer cualquier gravamen en relación con propiedades muebles e inmuebles, utilizar éstas como garantía de cualquier otra acción relacionada con dineros, productos agrícolas, servicios, facilidades, equipo, materiales, maquinaria, cosechas, animales, edificaciones o cualesquiera otras propiedades, productos, negocios, operaciones, condiciones, medios o facilidades necesarias o útiles para la producción, distribución, conservación, elaboración, empaque, transportación, almacenamiento, compra, venta, disposición, o cualesquiera otras actividades de o relacionadas con productos o subproductos de la agricultura o productos necesarios o útiles para la agricultura, en la acepción más amplia de dicho término;

 

(5)               facilitar a los agricultores el acceso al crédito y financiamiento en condiciones adecuadas y de acuerdo a los recursos disponibles;

 

(6)               promover el mercadeo y el consumo de los productos agropecuarios locales frescos e industrializados;

 

(7)               establecer acuerdos cooperativos, convenios, contratos, mecanismos de enlace, alianza, coordinación y participación con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos, así como con organismos públicos y privados, cuya misión sea lograr o contribuir al desarrollo económico de Puerto Rico;

 

(8)               aceptar donaciones o fondos por concepto de subsidios, asignaciones, anticipos, préstamos u otros beneficios análogos de entidades gubernamentales federales, estatales y municipales y de personas y entidades privadas para llevar a cabo sus fines; y celebrar convenios con tales entidades gubernamentales o personas y entidades privadas para el uso de tales donaciones o fondos;

 

(9)               tener plenos poderes para dar cumplimiento a la política agropecuaria del Gobierno de Puerto Rico, según queda establecida en este Plan, así como fomentar el desarrollo de la agricultura, horticultura, silvicultura, ganadería e industria y comercio, incluyendo agroturismo o turismo rural, así como las artesanías relacionadas. Podrá solicitar el asesoramiento del Departamento de Recursos Naturales, la Junta de Planificación o cualquier otra agencia cuyo asesoramiento estime necesario, apropiado o conveniente para el fin perseguido;

 

(10)           hacer contratos, formalizar y otorgar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes;

 

(11)           suscribir, adquirir, poseer y disponer de acciones de corporaciones y de sociedades cooperativas que se dediquen a la producción de equipo o producción o mezcla de materiales necesarios para la agricultura; o que se dediquen a la producción, elaboración industrial, compra, empaque, o venta de productos agropecuarios o derivados de éstos. La Administración queda facultada para ejercer y cumplir todos los poderes y deberes inherentes a su título sobre dichas acciones;

 

(12)      tomar dinero a préstamo, recibir fondos, donaciones, subsidios, asignaciones, anticipos, préstamos u otros pagos análogos o ayuda del Gobierno Federal, estatal, de los municipios, de personas particulares, de bancos, o de otras entidades privadas o gubernamentales para llevar a cabo sus fines, y entrar en convenios con tales gobiernos, agencias, bancos u otras entidades privadas o gubernamentales para el uso de tales fondos o ayuda, incluyendo el hacer aportaciones a tales fondos en una forma que  no sea contraria a los propósitos y al espíritu de este Plan;

 

(13)      fomentar y desarrollar mercados agrícolas; establecer facilidades para el mercadeo de productos agrícolas; poseer y administrar mercados agrícolas en o fuera de Puerto Rico; adquirir, poseer y/o administrar propiedades y empresas industriales o comerciales relacionadas con el mercadeo de productos agrícolas; llevar a cabo investigaciones científicas sobre mercados agrícolas y de facilidades para nuevos mercados y mercados ya existentes;

 

(14)      establecer un programa de ayudas económicas, ayudas técnicas, pago de incentivos, subsidios, reembolso del salario suplementario a los agricultores, prestación de servicios y otras medidas para el desarrollo agropecuario, de conformidad con la política pública establecida, y para propiciar la estabilidad y permanencia del agricultor en la explotación de su finca, operación o empresa agropecuaria. La Administración establecerá por reglamento las normas, criterios y procedimientos que regirán la concesión de subsidios e incentivos y tendrá la responsabilidad de administrar las asignaciones de fondos gubernamentales para el pago de los mismos;

 

(15)      promover el consumo de los productos agrícolas de Puerto Rico y el mercadeo ordenado de los productos agrícolas; proveer toda clase de servicios necesarios en los procesos de distribución y mercadeo de los productos agropecuarios, con o sin subsidios;

 

(16)      proveer ayuda económica a los agricultores para: (a) el pago de seguros agrícolas siempre que, a juicio del Administrador o de su representante autorizado, el agricultor no pueda pagarlo por sí mismo; (b) que los agricultores realicen pruebas de adaptación, desarrollo o compra de maquinaria y equipo necesario o útil para la producción, elaboración o mercadeo de productos agrícolas y fomentar el desarrollo de proyectos agroindustriales; (c) el adiestramiento, en o fuera de Puerto Rico, de agricultores, empleados, trabajadores o profesionales, al servicio directo de la agricultura, o para servir posteriormente a la agricultura en cualquier materia relacionada con la producción, mercadeo o elaboración de productos agrícolas;

 

(17)      reglamentar la prestación de todo servicio, crédito o arrendamiento de propiedad mueble e inmueble, incluyendo maquinaria y equipo, que se otorgue a cualquier agricultor o empresa agropecuaria, de manera que la referida prestación esté sujeta a que el beneficiario de la misma utilice las mejores prácticas conocidas en la conservación del ambiente, de los suelos, acuíferos, ríos subterráneos y aguas superficiales. Esa reglamentación deberá establecer las normas de cumplimiento, así como las penalidades. No obstante, la Administración queda facultada para suspender o cancelar sumariamente cualquier prestación, de recibir evidencia mediante declaración debidamente juramentada ante notario, de que el agricultor o empresa agropecuaria esté llevando a cabo actos contrarios a la conservación del ambiente o de los suelos;

 

(18)      solicitar, inscribir, adquirir por compra y otro medio legal y poseer, tener, usar, desarrollar, explotar y vender licencias y derechos en relación con cualesquiera patentes, derechos de patentes, marcas de fábrica, nombres mercantiles, símbolos, derechos de propiedad literaria, derechos de sindicatos, inventos, descubrimientos, licencias, procedimientos y fórmulas de cualquier clase, o de otro modo sacar provecho o disponer de los mismos, bien se usen en relación con certificados de patentes o en otra forma o se obtengan bajo los mismos, o a vender dichas licencias y derechos que sean de su propiedad;

 

(19)      dedicarse en escala comercial y semicomercial a la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agropecuaria;

 

(20)      proveer, mediante la compensación adecuada a empresarios particulares que se dediquen a la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agropecuaria, propiedades y facilidades que, a su juicio, sean necesarias o convenientes para el mejor desarrollo de cada negocio;

 

(21)      establecer, para su propia operación o para arrendar o vender a particulares, facilidades para la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agropecuaria; alimentos en general; o de artículos y equipos necesarios en la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de dichos productos y subproductos y alimentos;

 

(22)      suscribir convenios con otras empresas privadas o dependencias de los gobiernos federal o estatal para que las mismas lleven a cabo proyectos de investigación científica relacionada con la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios, apropiados o convenientes para el desarrollo o promoción agropecuaria;

 

(23)      prestar servicios y ayuda técnica, mediante compensación o sin ella, así como arrendar y vender equipo o materiales a personas o entidades dedicadas a actividades de producción, elaboración, mercadeo, o distribución de productos o subproductos agropecuarios, o productos o subproductos relacionados con, o que sean necesarios, apropiados o convenientes para el desarrollo o promoción agropecuaria; o productos necesarios en la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de los mismos;

 

(24)      llevar a cabo directamente o mediante contrato el desarrollo, la promoción, y la publicidad de las actividades, productos y programas de la Administración;

 

(25)      solicitar, obtener y/o recibir cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del gobierno federal; del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus instrumentalidades y subdivisiones políticas, o de fuentes privadas para promover el mejoramiento económico y social de la zona rural de Puerto Rico, proveyendo a sus residentes satisfacción a las necesidades propias de una vida digna, de forma que se pueda conservar en nuestros campos una población satisfecha y productiva bajo las condiciones que se establezcan en la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable;

 

(26)      auspiciar proyectos originados bajo leyes federales; actuar como agencia delegante o delegataria; y a supervisar la utilización de los fondos así adquiridos. Esta autorización no se extiende a aquellos programas federales donde se hubieren designado por ley otras agencias del Gobierno de Puerto Rico como las agencias encargadas de participar en tales programas, salvo que las funciones de éstas hayan sido transferidas a la Administración;

 

(27)      disponer de la manera que estime necesaria, apropiada y conveniente de los ingresos provenientes de la operación de las plantas de carbonato  de calizo.  Los balances no obligados al 30 de junio de cada año fiscal que resulten de la operación de las plantas de carbonato calizo, según se dispone en este inciso, serán ingresados en las cuentas de la  Administración;

 

(28)      organizar los mercados, interior y exterior, de productos agrícolas de Puerto Rico;

 

(29)      prestar ayuda técnica y económica en calidad de incentivos o subsidio; tramitar solicitudes de ayuda e incentivos de los agricultores para la ampliación, mejoramiento, compra, arrendamiento o construcción de mejoras permanentes y equipo para capital de operación, así como  ayudar en el pago de seguros agrícolas o de otra índole a aquellas personas y empresas cuyas condiciones económicas no les permitan tal gasto;

 

(30)      realizar pruebas de adaptación y desarrollo de maquinaria y equipo necesario o útil a la producción, cosecha, elaboración, mercadeo de productos; y

 

(31)      ofrecer servicios de mejoras permanentes, tales como: reparación de viviendas, construcción de muros de contención en residencias en peligro de derrumbarse y construcción de caminos para un fin público, áreas recreativas, canchas, etc., sin que lo anterior se entienda como una limitación, siempre que beneficien a uno o más residentes y propenda al mejoramiento del entorno agrícola y al desarrollo rural.  En todo caso en que se ofrezcan dichos servicios, deberá verificarse la condición económica limitada de los residentes del área donde se realizará la construcción.

 

            Artículo 19.-Transferencia de obligaciones, propiedades y fondos.

 

            Con relación a los poderes, facultades, activos, haberes y obligaciones que se transfieren a la Administración, para los fines y propósitos especificados, se traspasará a la Administración toda propiedad o cualquier interés en ésta: récords, archivos y documentos, acreencias, obligaciones y contratos de cualquier tipo; derechos y privilegios de cualquier naturaleza, licencias, permisos y otras autorizaciones; los fondos asignados o aquéllos a asignarse, y el personal necesario, según determinado por el Secretario.  Ninguna disposición de este Artículo se entenderá como que revoca, modifica, altera, ratifica o invalida cualesquiera acuerdos, convenios, reclamaciones o contratos otorgados por los funcionarios responsables de los programas, actividades y funciones que por este Plan se transfieren que estén vigentes al momento de empezar a regir el mismo.

 

Artículo 20.-Estudios o investigaciones.

 

La Administración podrá, con la aprobación del Secretario,  llevar a cabo y publicar toda clase de estudios o investigaciones y recopilación de estadísticas sobre asuntos que le afecten o que propendan al mejoramiento de la agricultura, ganadería, y las industrias agropecuarias y su economía y, a tales fines, podrá requerir la información que sea necesaria, apropiada o conveniente para lograr tales propósitos, y adoptar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables. 

 

Artículo 21.-Reglamentación.

 

La Administración está facultada para, a tenor con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y previa aprobación del Secretario, adoptar, enmendar y derogar aquellos reglamentos que sean necesarios, apropiados o convenientes para el descargue de los deberes y facultades que este Plan o las leyes aplicables le imponen.

 

Artículo  22.-Cuentas, desembolsos y sistema de contabilidad.

 

            Todos los dineros de la Administración se depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas inscritas a nombre de la Administración.  Los desembolsos se harán por la Administración de acuerdo con sus  reglamentos y presupuesto.  La Administración tendrá un sistema de contabilidad para el adecuado control y registro de todas sus operaciones. Las cuentas de la Administración se llevarán de forma que puedan segregarse por actividades.

 

Artículo 23.-Adquisición de bienes y expropiación.

 

(a)               la Administración podrá adquirir por cualquier medio legal, incluyendo la expropiación forzosa, cualquier propiedad o interés sobre cualesquiera propiedades que sean necesarias o convenientes para llevar a cabo los fines de este Plan o para cumplir las encomiendas que se le hagan por la Asamblea Legislativa al asignarle fondos, y dichas propiedades o intereses se declaran de utilidad pública, a todos los fines que se le encomiendan en este Plan y las leyes estatales sobre expropiación forzosa, título de cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma que fuere necesario o conveniente para los fines de la Administración, y ésta pagará por toda la referida propiedad inmueble;

 

(b)               todas las obras y proyectos que lleve a cabo la Administración, a tenor de lo dispuesto en este Plan y todos los bienes muebles e inmuebles; y todo derecho o interés en la propiedad de los mismos, necesarios para los fines enunciados, que se adquieran por el procedimiento de expropiación forzosa se declaran de utilidad pública, y dichos bienes muebles o inmuebles y cualquier derecho o interés en los mismos podrán ser expropiados sin la previa declaración de utilidad pública prevista en la Sección 2 de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Legales Especiales”, que autoriza la expropiación forzosa de la propiedad particular.

 

(c)                en cualquier caso en que la Administración haya adquirido poder de posesión de cualquier terreno durante el curso de un procedimiento de expropiación forzosa antes de la sentencia final, y en que la Administración quede obligada a pagar la cantidad que se conceda finalmente como compensación, la Administración podrá destruir estructuras edificadas en tales terrenos, y construir edificios u obras públicas sobre tales terrenos.

 

Artículo  24.-Cesión de bienes a la Administración.

 

            El Gobernador de Puerto Rico queda autorizado para ceder y aplicar, para los usos y fines de la Administración con o sin retribución alguna, cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma, que actualmente pertenezca o pueda pertenecer en el futuro al Gobierno de Puerto Rico, que él encuentre sea necesaria o conveniente para los fines de la Administración. Disponiéndose, que no se hará tal cesión o aplicación excepto con el consentimiento del departamento o agencia con jurisdicción y dominio sobre tal propiedad.  No obstante, cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizados para ceder y traspasar a la Administración, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma (incluyendo bienes raíces ya dedicados a uso público) que la Administración crea necesaria o conveniente para realizar sus fines.

 

CAPíTULO IV

 

TRANSFERENCIA DE PODERES A LA POLICÍA DE PUERTO RICO

 

            Artículo 25.-Transferencia de poderes.

 

Se le transfiere a la Policía de Puerto Rico las facultades poderes y deberes concedidos al Departamento bajo la Ley Núm. 157 de 11 de agosto de 1995, conocida como la “Ley para reglamentar la operación de negocios dedicados a la venta, alquiler y ciertos entrenamientos de perros de seguridad y perros guías”. 

 

A partir de la aprobación de esta Ley, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico asumirá las facultades, deberes, potestades, responsabilidades y obligaciones que la mencionada Ley Núm. 157 de 11 de agosto de 1995, le confería al Secretario de Agricultura.

 

            Artículo 26.-Transferencia de récords, archivos y documentos.

 

            Con relación a los poderes, facultades, haberes y obligaciones que se transfieren a la Policía de Puerto Rico, para los fines y propósitos especificados, se transferirán a la Policía de Puerto Rico todos los  récords, archivos y documentos, según determinado por el Secretario. 

 

            Como parte del proceso de la transferencia de funciones que aquí se dispone, el Superintendente de la Policía realizará un análisis detallado de las mismas para integrar y consolidar funciones, programas y actividades similares para evitar la duplicación o redundancia de esfuerzos y maximizar la utilización de recursos.  Ninguna disposición de este Artículo se entenderá como que revoca, modifica, altera, ratifica o invalida cualesquiera acuerdos, convenios, reclamaciones o contratos otorgados por los funcionarios responsables de los programas, actividades y funciones que por este Plan se transfieren y que estén vigentes al momento de empezar a regir el mismo.

 

      Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos que gobiernan la operación de los organismos del Departamento de Agricultura, que por esta Ley se transfieren a la Policía de Puerto Rico y que estén vigentes al entrar en vigor el mismo, continuarán vigentes hasta tanto éstos sean enmendados, derogados o sustituidos.

 

CAPÍTULO V

 

MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PENALIDADES

 

Artículo 27.-Multas administrativas.

 

El Secretario tiene la facultad de expedir multas administrativas a cualquier persona que:

 

(a)               infrinja las disposiciones de este Plan o de cualquier otra ley aplicable administrada por el Departamento o sus componentes, los reglamentos adoptados por el Departamento o sus componentes al amparo de este Plan o cualquier otra ley aplicable, los permisos, licencias o autorizaciones o licencias  expedidas por el Departamento o sus componentes. Las multas administrativas no excederán de cincuenta mil (50,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación  independiente;

 

(b)               dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Departamento o sus componentes.  Las multas administrativas no excederán de cincuenta mil (50,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente;

 

(c)                si se ha incurrido en contumacia en la comisión de actos en violación las disposiciones de este Plan o de cualquier otra ley aplicable, administrada por el Departamento o sus componentes, los reglamentos adoptados por el Departamento o sus componentes al amparo de este Plan o cualquier otra ley aplicable, los permisos, licencias o autorizaciones  o licencias expedidas por el Departamento o sus componentes, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cien mil (100,000) dólares, por cada violación. 

 

El Departamento y sus componentes, según aplique, establecerán, mediante reglamento, los parámetros y procedimientos para la imposición de las multas administrativas establecidas en los incisos (a) a la (c) de este Artículo, basado en la severidad de la violación, término por el cual se extendió la violación, reincidencia, el beneficio económico derivado de la violación y el riesgo o los daños causados a la salud y/o a la seguridad como resultado de la violación.  El importe de todas las multas administrativas impuestas por el Departamento y sus componentes, al amparo de las disposiciones de este Plan, ingresarán a las respectivas cuentas o fondos que el Secretario del Departamento de Hacienda establezca, a pedido del Secretario.

 

Artículo 28.-Penalidades.

 

(a)                Toda persona que violente cualquier disposición legal o reglamentaria establecida conforme a este Plan o que voluntaria o maliciosamente desobedezca, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones del Departamento o sus componentes, incurrirá en delito menos grave y estará sujeta a lo dispuesto en el Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada.

 

(b)               Cuando la acción a que se refiere el párrafo anterior sea ocasionada mediante intimidación, fuerza o violencia, la misma constituirá delito grave de cuarto grado y estará sujeta a lo dispuesto en el Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada.

 

 

CAPíTULO VI

 

ENMIENDAS

 

Artículo 29.-Se enmienda el Artículo 2, inciso b, de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como la  “Ley de Tierras de Puerto Rico”, para que lea:

 

“Artículo 2.-Autoridad de Tierras--Creación; subsidiarias; Junta de Gobierno.

 

(a)        ...

 

(b)        Los poderes de la Autoridad y los de cada una de sus subsidiarias se ejercerán y sus políticas generales se determinarán por una Junta de Gobierno (en adelante llamada la "Junta"), compuesta del Secretario de Agricultura, quien será su Presidente, y seis (6) miembros adicionales que nombrará el Gobernador de Puerto Rico y desempeñarán sus funciones como tales a voluntad de la autoridad nominadora y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. De los referidos seis (6) miembros adicionales, tres (3) serán nombramientos ex officio; éstos son el Secretario(a) del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, el Presidente(a) del Banco Gubernamental de Fomento y el Presidente(a) del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o sus respectivos representantes autorizados, quienes serán específicamente designados por notificación previa al Secretario y deberán ser funcionarios que respondan directamente a quien representan y se hagan responsables de las decisiones y determinaciones que se tomen en la Junta.  Los tres miembros restantes serán nombrados en representación del sector agrícola y agro-industrial de Puerto Rico por el término de cuatro (4) años. Todo nombramiento de reemplazo de dichos miembros será por similar término de cuatro (4) años. Los citados miembros de la Junta no recibirán compensación por sus servicios como tales. La Junta podrá adoptar las reglas, reglamentos, y procedimientos que creyere necesarios o convenientes para conducir su negocio y ejercer los poderes de la Autoridad y sus corporaciones subsidiarias. Los reglamentos de la Autoridad y los de cada una de las subsidiarias, los cuales serán aprobados por la Junta, podrán disponer que se deleguen en los directores ejecutivos, o en otros funcionarios, agentes o empleados, aquellos poderes y deberes de la Autoridad y de las subsidiarias que la Junta estime propios.

 

      ….”

 

Artículo 30.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de Tierras de Puerto Rico”, para que lea:

 

“Artículo 4.-Autoridad de Tierras—Directores ejecutivos; términos de cargos; deberes y poderes.

 

La Autoridad tendrá un Director Ejecutivo nombrado por la Junta, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, y cada una de sus corporaciones subsidiarias tendrá un director ejecutivo nombrado por el  Director Ejecutivo, con la aprobación de la Junta. Cada director ejecutivo desempeñará el cargo a voluntad de la autoridad nominadora. Cada director ejecutivo será el primer funcionario ejecutivo de su organización respectiva, y desempeñará los deberes, y tendrá las responsabilidades y autoridades que sean prescritas por la autoridad nominadora.”

 

Artículo 31.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de Tierras de Puerto Rico”, para que lea:

 

“Artículo 8.-Derechos y poderes generales.

 

La Autoridad de Tierras tendrá personalidad jurídica y por la presente se le confieren, y tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, mas sin limitar la órbita de dichos propósitos, los siguientes:

 

         (a)        …

 

         …

 

         (c)        Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus actividades en general y ejercer y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden o imponen; y una vez aprobadas y promulgadas; dichas reglas y reglamentos por la Junta de la Autoridad tendrán fuerza de ley. 

 

                     . . .

 

      …

 

         (v)        Llevar a cabo programas de desarrollo y fomento agrícola.

 

         (v-1)    …

 

         …

 

         (v-8)    Adquirir y/o constituir servidumbres agrícolas, adquirir derechos de desarrollos, etc.

 

         (v-9)    Se le transfiere a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico el programa de fincas tipo familiar creado por la Ley Núm. 5 de 7 de diciembre de 1966, según enmendada, para ser administrado de acuerdo con dicha ley y con las facultades concedidas a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico  mediante la presente ley y se le transfieren todos sus activos, tanto muebles como inmuebles, así como las obligaciones contraídas, sus archivos, personal y los fondos remanentes de los asignados, así como asignaciones subsiguientes para la administración de dicha ley y dichos fondos se depositarán en el tesoro de la Autoridad.

 

(v-10) Se le transfiere a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico la titularidad de los terrenos poseídos por la Corporación para el Desarrollo Rural, y sus activos, tanto muebles como inmuebles, así como las obligaciones contraídas, sus archivos, personal y los fondos remanentes de los asignados, así como asignaciones subsiguientes para la administración de dicha ley y dichos fondos se depositarán en el tesoro de la Autoridad.”

 

Artículo 32.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, conocida como la “Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”, para que lea:

 

“Artículo 2.-Creación y facultades para dedicarse al negocio de seguros agrícolas.

 

Se establece, adscrita al Departamento de Agricultura de Puerto Rico, una corporación que se conocerá como “Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”, la cual tendrá personalidad jurídica separada y distinta del Gobierno de Puerto Rico y estará facultada para proveer seguros agrícolas a los agricultores contra pérdidas o daños a plantaciones, cosechas, animales y demás estructuras y equipo para usos agrícolas en fincas rústicas, causados por peligros naturales, tales como ciclones, sequías anormales y enfermedades incontrolables, cuando la Junta de Directores de la misma así lo entienda oportuno. En el caso de otras estructuras y equipo para usos agrícolas en fincas rústicas, se faculta a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico para proveer seguros contra pérdidas o daños causados por incendio. Se faculta también a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico a proveer seguros de ingresos agrícolas a base de un plan de siembras que determine la Junta de Directores de la misma mediante reglamento y que permita a los agricultores recibir el por ciento que la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine, de los gastos incurridos al momento de ocurrir la pérdida, o el por ciento que la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine cuando los ingresos anuales recibidos de las operaciones agrícolas acogidas al Seguro de Ingreso Agrícola bajo un plan de siembras determinado, sean más bajos que los ingresos estimados para dicho seguro, incluyendo el riesgo económico envuelto al venderse o liquidarse cada cosecha asegurada.

 

      ….”

 

Artículo 33.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, conocida como la “Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Junta de Directores

 

            La Corporación de Seguros Agrícolas será dirigida por una Junta de Directores integrada por los siguientes cinco (5) miembros: el Secretario de Agricultura, quien será su Presidente, el Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas del Recinto de Mayagüez de la Universidad de Puerto Rico, un representante del Banco Gubernamental de Fomento debidamente designado por el Presidente de dicha agencia, y dos (2) agricultores bona fide que sean patrocinadores de los seguros que provee la Corporación, los cuales serán nombrados por el Gobernador por un término de tres (3) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.

 

 

      En caso de surgir una vacante antes de expirar el término de nombramiento de los miembros de la Junta de Directores que sean agricultores, el Gobernador extenderá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro que ocasione la vacante. El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquiera de dichos miembros por ausencia reiterada a las reuniones de la Junta de Directores, negligencia en el desempeño de las funciones, convicción de delito grave o menos grave que implique depravación moral o incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones del cargo.

 

....”

 

Artículo 34.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, conocida como la “Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”, para que lea:

“Artículo 5.-Director Ejecutivo de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico.

 

El Secretario de Agricultura queda facultado para nombrar, con el consentimiento de la Junta de Directores, el Director de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico y delegar en él aquellas funciones y poderes que estime convenientes. El Director Ejecutivo desempeñará tal cargo a voluntad de la Junta de Directores de la Corporación; disponiéndose que tal prerrogativa de la Junta Directores de la Corporación para remover de su cargo, por cualquier razón, al Director Ejecutivo de la Corporación, estará sujeta, limitada y condicionada a que deberá contar con el voto afirmativo de tres (3) de sus cinco (5) directores, para que proceda tal destitución o remoción.

 

El Director Ejecutivo de la Corporación será el principal funcionario ejecutivo de la Corporación y desempeñará aquellas labores, funciones, deberes, y tendrá aquellas facultades, autoridades, prerrogativas, responsabilidades y obligaciones que le sean asignadas, de tiempo en tiempo, por la Junta de Directores de la Corporación o por los reglamentos y estatutos corporativos de la Corporación; y será el(la) responsable de implementar la política, planes y programas aprobados por la Junta de Directores de la Corporación. A solicitud, disposición o discreción de la Junta de Directores de la Corporación podrá asistir a las reuniones de la Junta de Directores, más no tendrá derecho a voto. La administración, dirección y supervisión de los asuntos diarios de negocios de la Corporación, incluyendo el reclutamiento, contratación y supervisión de sus oficiales,  empleados, agentes y profesionales, la compra de sus equipos, maquinarias y propiedades y la habilitación y mantenimiento de sus oficinas y locales de negocios, será de la única y exclusiva responsabilidad del Director Ejecutivo.”

 

Artículo 35.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, conocida como la “Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”, para que lea:

 

“Artículo 6.-Periodo prescriptivo.

 

            Cualquier acción judicial en reclamación de pérdidas tendrá un periodo prescriptivo de dos (2) años contados desde la fecha de ocurrencia del evento que haya ocasionado las pérdidas. Siempre que mediante el contrato de seguros o por disposición reglamentaria se requiera arbitraje para determinar el monto de las pérdidas, la solicitud por escrito del reclamante solicitando que se someta el asunto a arbitraje y nombrando su árbitro, realizada a tiempo según los términos del contrato de seguros, interrumpirá el periodo prescriptivo durante el tiempo que dure dicho arbitraje. Lo aquí dispuesto en ninguna forma afectará lo establecido en el Artículo 13 de esta Ley.”

 

Artículo 36.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 165 de 1 de diciembre de 2001, para que lea:

 

Artículo 1.-La “Cuenta Especial del Arbitrio de Azúcar” será depositada en el Fondo para la Innovación Tecnológica y Promoción Agropecuaria, el cual será transferido a la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias y podrá ser administrado por el Fondo Integral para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico (FIDA), mediante acuerdo con el Secretario de Agricultura, para fomentar el desarrollo de la agricultura en Puerto Rico.”

 

Artículo 37.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 166 de 1 de diciembre de 2001, para que lea:

 

“Artículo 1.-La “Cuenta Especial del Arancel del Café” será depositada en el Fondo para la Innovación Tecnológica y Promoción Agropecuaria, el cual será transferido a la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias y podrá ser administrado por el Fondo Integral para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico (FIDA), mediante acuerdo con el Secretario de Agricultura, para fomentar el desarrollo de la agricultura en Puerto Rico.”

 

Artículo 38.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 26 de 18 de marzo de 2008, para que lea:

 

“Artículo 7.- Fondo de Investigación

 

(a)                    Se establecerá una “Cuenta Especial del Fondo de Financiamiento de la Investigación” en la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias, que se nutrirá anualmente y a partir de la aprobación de esta Ley, de una cantidad montante al tres por ciento (3%)  del total depositado en el Fondo para la Innovación Tecnológica y Promoción Agropecuaria.”

 

CAPíTULO VII

 

DEROGACIONES

 

            Artículo 39.–Cláusula derogatoria.

 

            Se derogan las siguientes leyes:

 

a)                  Ley Núm. 60 de 25 de abril de 1940, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Agricultura”;

 

b)                  Ley Núm. 154 de 12 de mayo de 1941;

 

c)                  Ley Núm. 94 de 5 de mayo de 1948, según enmendada;

 

d)                  Ley Núm. 21 de 21 de septiembre de 1949, según enmendada;

 

e)                  Ley Núm. 38 de 27 de marzo de 1951;

 

f)                    Ley Núm. 50 de 5 de abril de 1951;

 

g)                  Ley Núm. 167 de 30 de abril de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de Ligas Agrarias”;

 

h)                  Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley Azucarera de Puerto Rico”;

 

i)                     Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1956;

 

j)                    Ley Núm. 123 de 13 de julio de 1960;

 

k)                  Ley Núm. 1 de 6 de diciembre de 1966, según enmendada, conocida como “Ley del Programa del Mejoramiento de la Industria Azucarera”;

 

l)                    Ley Núm. 11 de 9 de diciembre de 1966, según enmendada;

 

m)                Ley Núm. 63 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico”;

 

n)                  Ley Núm. 33 de 7 de junio de 1977, según enmendada;

 

o)                  Ley Núm. 28 de 5 de julio de 1985, según enmendada;

 

p)                  Plan de Reorganización Número 1 de 1994; y

 

q)         Ley Núm. 41 de 3 de marzo de 2002.

 

            Toda ley o parte de ley que esté en conflicto con las disposiciones de esta Ley queda derogada.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 40.-Leyes especiales.

 

Toda ley que actualmente sea administrada o puesta en vigor por el Departamento de Agricultura o sus componentes o que imponga cualquier tipo de responsabilidad o brinde cualquier tipo de facultad al Departamento o al Secretario o a cualquiera de sus componentes conforme al Plan de Reorganización Núm. 1 de 1994, y sobre la cual no se disponga de alguna otra manera mediante las disposiciones de este Plan, se entenderá enmendada a los únicos fines de transferir todas las facultades y responsabilidades en torno a implantar y administrar política pública que actualmente ostente el Departamento o el Secretario a la Administración bajo la supervisión directa del Secretario.  De igual forma, se entenderán enmendadas a los fines de retener en el Departamento sus facultades y responsabilidades, bajo dichas leyes, de fiscalizar y velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de las mismas. Asimismo, el Secretario tendrá la facultad de establecer en el Departamento y sus componentes aquella estructura administrativa que sea necesaria para implantar las mismas.

 

Artículo 41.-Exenciones.

 

a)         Se exime al Departamento y sus componentes de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”.  El Departamento y sus componentes establecerán su propio sistema de compras y suministros y de servicios auxiliares; y adoptarán la reglamentación necesaria para regir esta fusión dentro de sanas normas de administración y economía. Además, la reglamentación que se adopte deberá proveer para un sistema de compras y suministros eficiente y accesible al sector agropecuario. Disponiéndose que, hasta tanto tal reglamentación sea aprobada, el Departamento y sus componentes continuarán operando bajo las leyes y reglamentos en vigor a la fecha de vigencia de este Plan.

 

b)         El Departamento y sus componentes estarán exentos de toda clase de contribuciones, derechos, impuestos, arbitrios o cargos, incluyendo los de licencias, impuestos o que se impusieren por el Gobierno de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste sobre sus operaciones, propiedades muebles o inmuebles,  capital, ingresos y sobrantes.  Se exime también al Departamento y sus componentes del pago de toda clase de derechos, o impuestos requeridos por ley para el trámite de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en las oficinas y dependencias del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas y el otorgamiento de documentos públicos y su registro en cualquier registro público de Puerto Rico.

 

Artículo 42.-Casos pendientes.

 

Cualquier procedimiento administrativo, caso, querella o acusación pendiente por violaciones a las leyes o parte de éstas, o reglamentos derogados o afectados por este Plan, que ocurran con anterioridad a la fecha de vigencia de este Plan, se seguirán tramitando por el Departamento o sus componentes, según aplique, bajo las disposiciones legales aplicables vigentes al momento de haberse cometido la violación. Ninguna acción civil radicada en relación con la estructuración de cualquiera de las leyes, o partes de éstas, derogadas o afectadas por este Plan, y en trámite antes de la fecha de vigencia de este Plan o cualquier ley aplicable, quedará afectada por ninguna derogación o modificación formulada por este Plan.

 

Artículo 43.-Solicitudes o asuntos pendientes de trámite.

 

Cualquier solicitud de servicios, incentivos o asunto administrativo de carácter no adversativo o de cumplimiento, debidamente presentado y pendiente de trámite a  la fecha de vigencia de este Plan, será tramitado bajo las disposiciones de ley aplicables al momento de la presentación de dicha solicitud. 

 

Artículo 44.-Reglamentos, órdenes administrativas, cartas circulares y memorandos.

 

Todos los reglamentos que gobiernan la operación de los organismos que por este Plan se reorganizan y que estén vigentes al entrar en vigor el mismo, en la medida que no sean contrarios a las disposiciones de este Plan, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean enmendados, derogados o sustituidos. De igual forma, cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo del Departamento o sus componentes sobre cualquier asunto cubierto por este Plan emitido previo a la fecha de vigencia de este Plan deberá ser evaluado y enmendado, según corresponda dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de que entre en vigor este Plan.  Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de este Plan o los reglamentos que se adopten al amparo de la misma, carecerá de validez y eficacia. 

 

            Artículo 45.-Presupuesto.

 

             A partir de la aprobación de este Plan, los presupuestos de la Corporación para el Desarrollo Rural y del Departamento se consignarán de forma consolidada en el Presupuesto de Gastos del Departamento, con la excepción de aquellos recursos que habrán de ser transferidos a la Autoridad de Tierras, conforme a este Plan.  Igualmente, a partir de la aprobación de este Plan, el presupuesto de la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario será transferido a la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias. Para cada año fiscal, el Departamento y la Administración, respectivamente presentarán su petición presupuestaria ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto. A tales organismos les serán asignados fondos para sus gastos y operación, de acuerdo con sus necesidades y los recursos totales disponibles.

 

            Todos los dineros que reciba el Departamento en el cumplimiento de su tarea de implementar las disposiciones de este Plan, de las fuentes que se especifiquen en la misma y de cualesquiera otras fuentes, ingresarán en un fondo especial denominado como el Fondo para la Innovación Tecnológica y Promoción Agropecuaria, a ser creado por el Secretario del Departamento de Hacienda a favor del Departamento.

           

            Artículo 46.-Capital Humano.

 

Se garantiza a todos los empleados en el servicio de carrera de los componentes programáticos y operacionales a los cuales les aplican las disposiciones de este Plan, el empleo, los derechos, privilegios y su respectivo estatus relacionado con cualquier sistema de pensión, retiro o fondo de ahorro, así como préstamos, a los cuales estuvieran acogidos al entrar en vigor este Plan.

 

      Ninguna disposición de este Plan se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios o empleados responsables de los organismos que por este Plan se reorganizan hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor el mismo. Cualquier reclamación que se hubiese presentado por o contra dichos funcionarios o empleados y que estuviere pendiente de resolución al entrar en vigor este Plan, subsistirá hasta su terminación.

 

      El Departamento y la Administración se regirán por lo dispuesto en la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Administración de Recursos Humanos”.  Mientras que, la Autoridad y sus subsidiarias estarán exentas de la aplicación de la Ley Núm. 184, antes citada.

 

      Además, todos los empleados pertenecerán automáticamente al Sistema de Retiro al que tuvieran derecho, o cuyos beneficios estuvieran percibiendo al momento de la aprobación de esta Ley.

 

      Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos que gobiernan la operación de los organismos que por este Plan se reorganizan y que estén vigentes al entrar en vigor el mismo, continuarán vigentes hasta tanto éstos sean enmendados, derogados o sustituidos.

 

      El Departamento y sus componentes establecerán su propio plan de clasificación y su plan de retribución tomando en consideración las nuevas funciones de las agencias y su organización interna; la disponibilidad de fondos, la necesidad de reducir gastos administrativos y la eliminación de duplicidad de funciones.  Toda reclasificación, traslado o reubicación de personal al amparo de este Plan se hará en estricto cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Núm. 184 de 1 de agosto de 2004, según enmendada, disponiéndose que, las disposiciones de este Plan, ni las disposiciones de otra ley general o supletoria podrán ser utilizadas durante el proceso de reorganización como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular de las agencias que mediante este Plan se reorganizan.

 

            A partir de la vigencia de este Plan cada componente reconocerá a la unión o uniones que representen a sus empleados unionados respectivamente y asumirá el convenio colectivo o los convenios colectivos vigentes a esa fecha hasta la terminación de los mismos. El personal transferido entre componentes u otras entidades gubernamentales que sean parte de una unidad apropiada de negociación colectiva conservarán ese derecho y podrán constituirse en una nueva unidad apropiada conforme a los procedimientos establecidos en dicha Ley y en la jurisprudencia que la interpreta, tras una elección para seleccionar su representante sindical. La clasificación, reclasificación y retribución de los puestos se establecerá acorde con los planes de clasificación y retribución aplicables.

 

            Artículo 47.Transferencia de Propiedad, Fondos, Capital Humano, etc.

 

            A partir de la vigencia de esta Ley, los fondos, empleados y materiales, documentos, expedientes y equipo asignados a la Corporación para el Desarrollo Rural y la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario serán transferidos a la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias o al Departamento, según a cuál de estos componentes corresponde su área de servicios o de política pública.

 

            Toda propiedad mueble o inmueble adquirida por la Corporación para el Desarrollo Rural y la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario será transferida a la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias. Respecto a la propiedad mueble, el Encargado de la Propiedad de cada una emitirá un informe de propiedad juramentado, en el término de treinta (30) días desde la aprobación de esta Ley y el Secretario deberá remitir dentro de este término copia del mismo a la Asamblea Legislativa, al Departamento de Hacienda y a la Oficina del Contralor, sin que esto sea excluyente del cumplimiento con cualquier otra disposición similar, relacionada con la divulgación de informes sobre la propiedad de las agencias o instrumentalidades que se establezca en cualquier otra ley o reglamento. 

 

            Artículo 48.Informes Anuales.

 

            El Secretario rendirá, cada año fiscal, un Informe al Gobernador, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa, el cual irá acompañado con la presentación del Presupuesto de Gastos del Departamento.  Estos Informes contendrán la información en torno a sus gestiones, gastos, estudios e investigaciones durante el año fiscal anterior.  De igual forma, rendirá cuando así lo estime o se le solicite, cualquier otro informe especial que sea conveniente o que le sea requerido por el Gobernador o por la Asamblea Legislativa.

 

            Artículo  49.Divulgación.

 

            Este Plan y los impactos del mismo, constituyen información de interés público.  Por consiguiente, se autoriza al Consejo de Modernización de la Rama Ejecutiva, a educar e informar a la ciudadanía sobre este Plan y su impacto.  Es vital e indispensable que la ciudadanía esté informada sobre los cambios en los deberes y funciones de las agencias concernidas, los nuevos procedimientos a seguir y los derechos y obligaciones de los ciudadanos.

 

Artículo 50.Cláusula de salvedad.

 

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, capítulo, cláusula, frase o parte de este Plan fuese declarada inválida o inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de este Plan, quedando sus efectos limitados al artículo, apartado, párrafo, inciso, capítulo, cláusula, frase o parte de este Plan que fuere así declarada inválida o inconstitucional. 

 

            Artículo 51.Vigencia.

 

            Este Plan entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. El Gobernador queda autorizado para adoptar las medidas de transición que fueran necesarias a los fines de que se implanten las disposiciones de este Plan sin que se interrumpan los servicios públicos y demás procesos administrativos de los organismos que formarán parte del Departamento y sus componentes.

 

            Las acciones necesarias, apropiadas y convenientes para cumplir con los propósitos de este Plan, tales como, pero sin limitarse a la revisión de reglamentos, establecimiento de su estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requerida para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos, reubicación de oficinas, deberán iniciarse dentro de un periodo de tiempo que no excederá de treinta (30) días naturales después de aprobado este Plan, en coordinación y con el asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.  

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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