Ley Núm. 4 del año 2010


(P. de la C. 2024), 2010, ley 4

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 6, 7, 11 y 19 de la Ley Núm. 47 de 1991: Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo

LEY NUM. 4 DE 4 DE ENERO DE 2010

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 6, 7, 11 y 19 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo”, a los fines de transformar la Junta Consultiva de la Agencia en una Junta de Gobierno con poderes adicionales; disponer sobre la utilización de los dineros que ingresen al Fondo de Corrección creado mediante esta Ley; para hacer correcciones técnicas a la Ley; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Tomando en cuenta los cambios en las características de la población penal y el número de confinados que requería ampliar la capacidad de los programas de adiestramientos y empleo para combatir el ocio de los convictos, en el año 1991 se entendió necesario modificar sustancialmente los ofrecimientos que existían mediante la creación de una nueva entidad gubernamental, con facultades y deberes para propiciar la consecución de los objetivos en el menor tiempo posible. 

 

Mediante la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, se creó la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, para ampliar las oportunidades de empleo y reeducación de la clientela del sistema correccional. La Asamblea Legislativa concedió a este nuevo organismo poder e independencia para realizarlos, a través de la figura de un Director Ejecutivo, con la participación de una Junta Consultiva integrada por los titulares de las agencias gubernamentales mayormente responsables de ofrecer servicios directos a la clientela de la Corporación y por ciudadanos en representación del interés público.  

 

Casi dos años después de la creación de la Corporación, mediante la Ley Núm. 5 de 6 de abril de 1993, la Asamblea Legislativa aprueba lo reorganización de la Rama Ejecutiva, los Departamentos y las Agencias del Gobierno de Puerto Rico y establece la Comisión Conjunta Legislativa sobre dichos planes de reorganización.

 

La referida Ley Núm. 5, supra, dispuso un procedimiento para el trámite legislativo de los Planes de Reorganización. En virtud de dicha Ley, el Gobernador sometió el Plan de Reorganización Núm. 3, mediante el cual se creó el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante Departamento), y se le adscribieron a la Administración de Corrección, la Administración de Instituciones Juveniles, la Junta de Libertad Bajo Palabra, y la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo. Se dispuso, además, desde el punto de vista administrativo, la reorganización y consolidación de servicios y de recursos comunes a las agencias adscritas al nuevo Departamento creado.

 

El Plan, en su artículo VI, inciso d, indica que la Corporación se adscribirá al Departamento como una corporación departamental. Por tanto, es obligatorio concluir que la Corporación se convirtió en una administrada y dirigida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. Ello es así porque los únicos conceptos que se han definido en cuanto a corporaciones gubernamentales se refieren a corporaciones públicas o instrumentalidades gubernamentales. Estas son parte integrante de la Rama Ejecutiva del Gobierno; no tiene más poder que los conferidos por el estatuto que los crea, y los razonablemente implícitos en los mismos (Opinión del Secretario de Justicia 1988-42 de 15 de diciembre de 1988).

 

En el presente caso tenemos una instrumentalidad gubernamental que se creó con ciertos poderes, pero que los mismos están supeditados a un Departamento al que se les adscribió, mediante el Plan de Reorganización aludido.

 

Por tanto, es la intención de la presente Asamblea Legislativa atemperar y subsanar cualquier interrogante sobre si la Ley Núm. 5, antes citada, debe prevalecer sobre las leyes de aplicación general a las instrumentalidades del Gobierno.

 

En adición, entendemos necesario transformar a su actual Junta Consultiva en una Junta de Gobierno con poderes adicionales que permitan la promulgación e implantación de política pública, de manera más expedita, en obvio beneficio para la clientela del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el de sus agencias adscritas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 2 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)     …

 

(d)     Junta de Gobierno o Junta - Significa la Junta de Gobierno de la Corporación.

 

(e)     …”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Corporación – Creación

 

Se crea la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, la cual será la dependencia gubernamental responsable de ejercer las funciones y poderes dirigidos a proveer experiencias de adiestramiento, desarrollo empresarial, con especial énfasis en organizaciones cooperativas, y empleo para los clientes del sistema correccional, o sea, del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y sus agencias adscritas, siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Corporación – Junta de Gobierno, Creación y Deberes

 

Se crea la Junta de Gobierno de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, con el propósito de constituir un grupo de trabajo integrado por los titulares de las agencias gubernamentales mayormente responsables de ofrecer servicios directos a la clientela de la Corporación y por ciudadanos en representación del interés público. La Junta, en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley promoverá el esfuerzo coordinado de las agencias mayormente concernidas con la rehabilitación y la resocialización de la clientela.

 

La Junta evaluará aquellos asuntos relacionados con la operación y funcionamiento de la Corporación que le refiera el Director y formulará las recomendaciones que entienda procedentes para asegurar el cumplimiento de esta Ley y de otras leyes que sean aplicables.

 

La Junta estará integrada por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, quien la presidirá, el Administrador de la Administración de Corrección, el Administrador de la Administración de Instituciones Juveniles, el Secretario del Departamento de Justicia, el  Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el Secretario del Departamento de Educación, el Administrador de la Administración del Derecho al Trabajo, el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, el Administrador de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empleados y Trabajadores, el Presidente del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos o sus representantes autorizados, quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar, de forma efectiva, al funcionario ejecutivo que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta.  Además, los integrantes de la Junta podrán delegar sus poderes en la figura del Presidente para la toma de decisiones que conlleven aspectos administrativos y operacionales de la Corporación.

 

La Junta de Gobierno aprobará el reglamento para su funcionamiento interno.

 

Además de los deberes y responsabilidades que le asigne esta Ley, la Junta de Gobierno ejercerá las siguientes funciones:

 

(a)     …

 

(e)     …

 

Será deber de la Junta de Gobierno celebrar reuniones para atender y evaluar los asuntos de su competencia, por lo menos una vez al mes.

 

El Director Ejecutivo proveerá las facilidades y asistencia técnica y administrativa que requiera la Junta de Gobierno para desempeñar sus funciones.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 7 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.- Director Ejecutivo – Nombramiento

 

El Director Ejecutivo es la persona responsable de la administración general de la Corporación y será nombrado por la Junta de Gobierno, quienes le fijarán la retribución tomando en consideración el salario que devenguen otros funcionarios de similar jerarquía y naturaleza y le establecerá otras condiciones de trabajo. El Director Ejecutivo ejercerá el cargo a voluntad de la Junta de Gobierno. Deberá poseer amplia experiencia y conocimientos como administrador o gerente de empresas, ya sea en el sector gubernamental o en el sector privado.

 

…”

 

Artículo 5.-Se enmienda, el primer y segundo párrafo del Artículo 11 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.-Participantes en programas y servicios – Jornada de trabajo; compensación

 

La Corporación determinará la jornada de trabajo de los participantes y fijará la remuneración que podrán recibir aquéllos que estén bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación considerando la naturaleza del trabajo y la forma en que éste se lleva a cabo. El sistema de retribución y otras condiciones de adiestramiento y empleo proveerá suficientes incentivos para estimular la superación y el mejoramiento de los participantes, así como para desalentar la violación de las normas y condiciones a que estén sujetos.

 

Al fijar la retribución, la Corporación podrá concertar acuerdos, sujeto a la reglamentación que adopte la Corporación con los participantes, a fin de separar y distribuir parte de la retribución que les corresponda para satisfacer en todo o en parte los gastos de sostenimiento de sus familias o dependientes, para cumplir los pagos de pensiones alimenticias, de penas u órdenes de restitución a las víctimas de delito o cualquier otra obligación personal o familiar y para el ahorro. Asimismo, la Junta de Gobierno determinará la porción razonable que deberán aportar los participantes al Fondo de Corrección, creado en virtud de esta Ley provenientes de la retribución que les corresponda.

 

…”

 

Artículo 6.-Se enmiendan el segundo, tercer y cuarto párrafo del Artículo 19 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.- Fondos especiales

 

 

Se crea, además, un fondo especial denominado Fondo Especial de Corrección. En este fondo especial se depositarán las cantidades que aporten los participantes de las actividades y programas, la aportación por concepto de las operaciones de las tiendas y mercados y cualquier otra aportación que la Junta de Gobierno de la Corporación estime necesaria.

 

La Junta de Gobierno evaluará las finanzas de las operaciones de los mercados y tiendas que operan en las facilidades de la Administración de Corrección y de la Administración de Instituciones Juveniles a la luz de las proyecciones de gastos e ingresos, a fin de determinar la cantidad de estos recursos que se transferirá al Fondo de Corrección. Hasta donde los recursos lo permitan, la cantidad a transferirse al Fondo de Corrección no será menor de la cantidad que esté recibiendo la Administración de Corrección a la fecha de vigencia de esta Ley por concepto de la operación de las tiendas y mercados que opera dicha Administración.

 

Los recursos transferidos al Fondo de Corrección se pondrán a la disposición del Departamento de Corrección y Rehabilitación para complementar los recursos fiscales que disponga dicha entidad para los gastos de funcionamiento. El Departamento podrá, además, utilizar los recursos de dichos Fondos para conceder beneficios especiales a sus clientelas y a sus familiares cuando ello sea compatible con los sistemas de bonificación por buena conducta, trabajo o estudios, cuando se justifique por la necesidad económica de éstos, y para compensar, en todo o en parte, los gastos en que haya incurrido el Departamento, sus agencias adscritas, y/o el Gobierno de Puerto Rico por razón de violaciones cometidas por parte de la clientela de la Agencia a las leyes, normas o reglamentación que les sean aplicables durante el período de custodia o confinamiento.

 

…”

 

Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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