Ley Núm. 28 del año 2010


(P. del S. 957), 2010, ley 28

 

Para enmendar el primer párrafo de la Sección 12 de la Ley Núm. 75  de 1925: Ley Dental  de Puerto Rico.

Ley Núm. 28 de 18 de marzo de 2010

 

Para enmendar el primer párrafo de la Sección 12 de la Ley Núm. 75  de 8 de agosto de 1925, según enmendada, conocida como “Ley Dental  de Puerto Rico”, a fin de aclarar que sólo las  personas autorizadas para ejercer la Cirugía Dental en Puerto Rico, estarán autorizadas a realizar el procedimiento blanqueamiento dental, también conocido comúnmente como “bleaching”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La salud es un asunto de suma seriedad en Puerto Rico.  El Gobierno de Puerto Rico tiene la obligación de asegurarse que el manejo y el cuidado de la salud es realizado exclusivamente  por personas profesionales. La formación académica de estos profesionales, así como las destrezas adquiridas tanto en las clínicas como en el ejercicio de la profesión,  garantizan que la salud del pueblo estará en manos de personas  competentes.

En los últimos años, individuos inescrupulosos y entidades irresponsables han pretendido lucrarse a costa de la salud del pueblo. En muchas instancias intervienen las áreas reservadas para profesionales de la salud, que son los que están cualificados para ofrecer dichos servicios.  Una de las áreas más afectadas ha sido la de la estética. Hemos visto recientemente cómo estas personas ofrecen servicios donde crean unas expectativas falsas, pero peor aún, cómo le ocasionan daños a las personas con las que intervienen consecuencia de su falta de pericia.  Muchas de estas personas, al no estar colegiadas ni reguladas por el Estado, no se exponen a grandes sanciones como consecuencia de su mala práctica o de ejercer sin autorización, una profesión para la cual no están cualificadas  ni certificadas. 

Cada día es más frecuente ver anuncios donde personas no autorizadas a ejercer la  cirugía dental en Puerto Rico ofrecen el servicio de blanqueamiento dental, también conocido como “bleaching”.  Estos servicios se ofrecen en sitios públicos donde no se cumplen con las normas requeridas de higiene y privacidad.  Muchos ciudadanos acuden a recibir estos servicios por sus sospechosos bajos costos y porque se ofrecen en sitios de mucha accesibilidad.  A estos ciudadanos no se les orienta debidamente sobre la naturaleza del proceso, los riesgos del mismo, los materiales que se utilizan, el hecho de que no son ofrecidos por cirujanos dentales, se omite todo lo relacionado al consentimiento informado de todas las leyes relacionadas a la confidencialidad; y se le crean falsas expectativas sobre resultados.

Dada la importancia de este tema, la Junta Dental Examinadora emitió un pronunciamiento el 29 de septiembre del 2008, con el propósito de proteger la salud de los ciudadanos y orientar a la ciudadanía sobre  los riesgos asociados al procedimiento de blanqueamiento dental por personas no autorizadas.  Dicho pronunciamiento establece lo siguiente:

El  blanqueamiento dental es un proceso químico oxidativo que implica la alteración intrínseca del color del diente con el propósito de mejorar la apariencia estética de los dientes naturales.”

Es y debe continuar  siendo política pública del Gobierno de Puerto Rico de que la salud del pueblo debe estar en las manos de profesionales y no de mercaderes y comerciantes. Es por ello que es imperativo que esta Asamblea Legislativa enmiende la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925 para especificar que el procedimiento de blanqueamiento dental, también conocido como “bleaching”,  podrá ser ofrecido exclusivamente por profesionales autorizados a ejercer la cirugía dental en Puerto Rico.  Cónsono con lo anterior, aquella persona que ofrezca el referido procedimiento sin estar debidamente autorizada, incurrirá en violación de ley, y estará expuesto a las sanciones penales contempladas en la Ley Dental. 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-  Se enmienda el primer párrafo de la Sección 12 de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 13. – Ejercicio de la cirugía dental

Según los términos de esta Ley, se entenderá que ejerce la cirugía dental cualquier persona que se anunciare mediante letreros, tarjetas, circulares, folletos o periódicos que hará exámenes de los dientes, huesos maxilares, encías, cavidad oral o tejidos adyacentes, humanos, con la intención de hacer, o hacer que se haga, operación alguna en ellos, exceptuando los comerciantes establecidos bona fide en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que traficaren en instrumentos o materiales usados en dicha práctica, y los médicos; o que usare la palabra o letras “Doctor en Cirugía Dental” “D.D.S.” o “Doctor en Medicina Dental”, “D.M.D.”, en conexión con su nombre, o cualquier otro título cuyo propósito sea designarle o hacerle reconocer como dentista autorizado, de cualquiera de las enfermedades de los dientes, huesos maxilares, encías, cavidad oral o tejidos adyacentes, humanos; o extrajere piezas dentales o preparare o llenare cavidades en piezas dentales, realizare un blanqueamiento dental, o corrigiere las irregularidades de la dentadura, o suministre o colocare dentaduras artificiales, coronas o puentes como sustituto de dientes naturales, o repare puentes, coronas o dentaduras postizas directamente al público, o tomare cualquier impresión de las encías humanas en conexión con la manufactura de dentaduras artificiales, o administrare anestésicos locales o generales, o administrare o prescribiere remedios que sean o no medicinales, o ejecutare cualquier procedimiento empleado en la enseñanza de la cirugía dental en una universidad o colegio dental reconocido, o usare o tomare radiografías para el tratamiento o diagnóstico de dichas enfermedades, exceptuando a los médicos, o bien gratuitamente o mediante honorarios, salarios o recompensa pagada, directa o indirectamente a él mismo o a cualquier otra persona, o ejercitare una operación o cualquier tratamiento de enfermedad o lesión de los dientes, huesos maxilares, encías, cavidad oral o tejidos adyacentes, humanos, o removiere depósitos calcáreos o manchas en los mismos; o ajustare el precio de servicios o tratamientos dentales, o medicinales; o ejerciere o profesare que ejerce la cirugía dental en cualquiera de sus ramas; o recetare para curar o tratar cualquiera de las enfermedades, lesiones, deficiencia, deformidad o condición física de los dientes, huesos maxilares, encías, cavidad oral o tejidos adyacentes, humanos; o realizare cualquiera otra operación o hiciere cualquier otro examen con el propósito de ejecutar o permitir que se ejecute cualquier operación de los mismos.

…”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a partir de los noventa (90) días de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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