Ley Núm. 63 del año 2010


(P. de la C. 2191), 2010, ley 63

 

Para añadir un inciso (v) al Artículo 2.004 y enmendar el Artículo 8.011 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991

LEY NUM. 63 DE 21 DE JUNIO DE 2010

 

Para añadir un inciso (v) al Artículo 2.004 y enmendar el Artículo 8.011 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de facultar a los municipios que así lo interesen el contratar todos y cada uno de los seguros y fianzas que deben adquirir para sus municipios, incluyendo aquellos relacionados con los servicios de salud para sus empleados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, reconoce la autonomía de todo municipio en el orden jurídico, económico y administrativo y establece que la misma comprenderá la libre administración de sus bienes, así como los asuntos de su competencia y jurisdicción. De igual manera, dispone  que los municipios, tendrán todos los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno local para lograr sus fines y funciones.

 

El concepto de autonomía municipal debe interpretarse como la autonomía local de los municipios de tomar de forma efectiva y libremente sus decisiones en todo lo relacionado a sus competencias y recursos, tanto humanos como económicos.

 

Mediante esta medida se faculta a los gobiernos municipales a contratar directamente, sin la intervención del Departamento de Hacienda y la Oficina de Seguros Públicos, aquellos seguros y fianzas que deben adquirir para sus municipios, incluyendo los seguros de salud para sus empleados. Es una realidad que las pólizas que contrata la Oficina de Seguros Públicos en muchas ocasiones no se ajusta a la realidad sobre los riesgos que el municipio debe contratar, y sus deducibles son extremadamente altos.

 

Por otro lado, en lo que respecta a facultar a los municipios a contratar sus seguros de salud, conlleva el que cada municipio lleve a cabo un proceso de requerimiento de propuestas para la otorgación de un plan médico reduciendo, por consiguiente, el costo que el municipio debe aportar por plan médico, al hacerlo grupal, y le otorga, además mejores beneficios a sus empleados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Sección 1.-Se añade un inciso (v) al Artículo 2.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.004.-Facultades Municipales en General

 

            Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuando sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:

 

(a)               

 

 

(v)        Negociar, por sí o en consorcio con otros municipios, con cualesquiera entidades de seguro, debidamente  autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico y certificadas por el Comisionado de Seguros, las pólizas de seguro o contrato, de fianza que sean necesarios para realizar sus operaciones y actividades municipales, incluyendo el seguro para ofrecer servicios de salud a sus empleados. Antes de ejercer esta facultad de negociación, el municipio o municipios que establezcan consorcios, deberán aprobar una Ordenanza o Resolución donde se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para poder negociar y contratar dichos seguros, incluyendo los recursos humanos y económicos de que disponga. En el caso de consorcios municipales, se requerirá la aprobación, por mayoría simple, de una Resolución u Ordenanza de las Legislaturas Municipales concernidas. Una vez aprobada la Ordenanza, la misma deberá ser notificada dentro del término de treinta (30) días al Departamento de Hacienda, a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, al Comisionado de Seguros y al Contralor de Puerto Rico. Aquellos municipios que no deseen ejercer esta facultad, continuarán haciéndolo a través del Departamento de Hacienda o de cualquier otra agencia concernida.”

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 8.011 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como siga:

 

            “Artículo 8.011-Protección de Activos y Recursos Contra Pérdidas Financieras

Los municipios tendrán la obligación de proteger sus activos y recursos contra todo tipo de pérdida financiera resultante de las contingencias o riesgos mencionados en el Inciso (c) de este Artículo.

 

            (a)        A los fines de cumplir con la obligación antes impuesta, los municipios utilizarán los mecanismos para tratar riesgos que disponga el Secretario de Hacienda, los cuales podrán incluir:

 

            (1)        El uso de auto-seguros que cumplan con los requisitos de la técnica del seguro pero que no se considerarán como seguros al amparo de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico...

 

(b)        …..

 

(c)        ….

 

(g)        …

 

            La facultad del Secretario de Hacienda quedará sujeta a la discreción del municipio conforme a lo establecido en el inciso (v) del Artículo 2.004 de esta Ley.”

 

Sección 3.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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