Ley Núm. 64 del año 2010


(P. de la C. 2201), 2010, ley 64         

(Conferencia)

 

Para enmendar el inciso (g) de la Sección 2707, los incisos (b) y (d) de la Sección  2708 y el inciso (b) de la Sección 6189 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 64 DE 21 DE JUNIO DE 2010

 

Para enmendar el inciso (g) de la Sección 2707, los incisos (b) y (d) de la Sección  2708 y el inciso (b) de la Sección 6189 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”, a los fines de eliminar algunas de las limitaciones existentes impuestas al Fondo de Redención Municipal, al Fondo de Desarrollo Municipal y a la imposición municipal del impuesto de ventas y uso.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los últimos años, fue motivo de discusión pública la necesidad de realizar una Reforma Contributiva, que revisara nuestro sistema tributario ante los problemas de fiscalización, necesidad de recaudos y equidad contributiva.

 

En este contexto de una Reforma Contributiva, era evidente que el sistema tributario que existía sufriera un cambio sustancial dirigido a reducir la evasión contributiva, aumentar los ingresos del estado y ampliar la base sobre la cual recaía la carga contributiva. A esos fines se aprobó la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como “Ley de Justicia Contributiva”.

 

Como parte de las diferentes medidas llevadas a cabo en la legislación del IVU, se estableció el Fondo de Desarrollo Municipal.  La implantación de dicho fondo ha permitido que los dineros provenientes de éste sean distribuidos mensualmente a los municipios mediante una fórmula establecida en dicha Ley.

 

La contracción económica que ha sufrido el Gobierno y los Municipios de Puerto Rico, requiere que los dineros provenientes de este fondo puedan ser utilizados en proyectos de carácter prioritario en la administración municipal.  La legislación actual ha limitado la maximización del uso de esos fondos, en desarrollo o proyectos de alta prioridad municipal en las áreas de salud, educación, construcción de obras y mejoras, seguridad, desperdicios sólidos y reciclaje.

 

            No obstante lo anterior, para hacer justicia a la aplicación de este renglón tan importante de ingresos para los municipios, es necesario revisar varias disposiciones relativas a la implementación, uso y distribución de aquella parte del arbitrio que reciben los municipios, sea en forma directa, a través del Departamento de Hacienda o aquellos fondos que estén bajo la administración del Banco Gubernamental de Fomento.  Las enmiendas así realizadas van dirigidas a establecer un mecanismo sencillo y de justicia para todos nuestros gobiernos municipales, haciendo más accesibles a éstos los mecanismos necesarios para ayudarles a reducir deficiencias operacionales que por años no han podido ser resueltas, en áreas tan importantes como salud, educación, construcción de obras y mejoras, seguridad, desperdicios sólidos y reciclaje, entre otras.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (g) de la Sección 2707 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Sección 2707.-Creación del Fondo de Desarrollo Municipal

 

(a)                …….

 

(g)        Utilización de los dineros provenientes del Fondo de Desarrollo Municipal. Los dineros provenientes del Fondo de Desarrollo Municipal distribuidos mensualmente a los municipios, mediante la implantación de la fórmula establecida en el apartado (c), podrán ser utilizados por parte de los municipios en programas para el recogido de desperdicios sólidos y reciclaje, la construcción de obras y mejoras permanentes, salud y seguridad, incluyendo el pago de nóminas y los gastos relacionados como aportaciones patronales o de contribuciones sobre nóminas; y en cualquier actividad o proyecto dentro de la sana administración pública del municipio, excepto el pago de nóminas y los gastos relacionados con las mismas de estas actividades o proyectos. 

 

(h)        …..”

 

            Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (b) y (d) de la Sección 2708 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

                        “Sección 2708.-Creación del Fondo de Redención Municipal

 

(a)                …….

 

(b)        Propósito del Fondo de Redención Municipal. – Los dineros depositados en el Fondo de Redención Municipal serán utilizados por parte del Banco, con carácter de exclusividad, para el otorgamiento de préstamos a favor de los municipios.  Dichos préstamos serán otorgados tomando como base las cantidades de dinero cobradas por parte del Secretario en cada uno de los municipios y depositadas en el Banco, de conformidad con la autorización establecida en la Sección 2706(e)(2).  De acuerdo con lo cual se le autoriza a los municipios interesados en obtener dichos préstamos a aportar al Fondo de Redención Municipal una cantidad equivalente hasta el cien (100) por ciento de la participación del municipio en el Fondo de Desarrollo Municipal, de acuerdo con la Sección 2707 con el propósito de aumentar su margen prestatario.  No obstante lo anterior, en el caso de los municipios que no estén interesados en obtener o tomar dichos préstamos, éstos podrían retirar del Fondo de Redención Municipal las cantidades a esos efectos, cobradas por parte del Secretario que correspondan a su municipio.  El municipio podrá utilizar dichos fondos para tomar préstamos en cualquier institución financiera bajo las mismas condiciones y limitaciones contenidas en esta Sección, sujeto a la condición de que los términos de financiamiento ofrecidos por parte de las instituciones financieras privadas sean mejores que los ofrecidos por el Banco.  En relación con lo cual, los préstamos a ser de ese modo obtenidos de parte de las instituciones financieras privadas no estarán sujetos a las limitaciones sobre margen prestatario contenidas como parte de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996”.

 

(c)        …

 

(d)        Utilización de los dineros provenientes de los préstamos otorgados con el cargo del Fondo de Redención Municipal. – Los dineros provenientes del Fondo de Redención Municipal hechos extensivos a los municipios vía préstamos, serán utilizados para el uso de programas para el recogido de desperdicios sólidos y reciclaje, la construcción de obras y mejoras permanentes, salud y seguridad; incluyendo el pago de nóminas y los gastos relacionados como aportaciones patronales o de contribuciones sobre nóminas;  y en cualquier actividad o proyecto dentro de la sana administración pública del municipio, incluyendo la amortización de déficits operacionales y el pago de deudas estatutarias, excepto el pago de nóminas y los gastos relacionados con las mismas de estas actividades o proyectos. La utilización de estos dineros para la amortización de déficits operacionales y el pago de deudas estatutarias serán aplicables hasta el 30 de junio de 2012.

 

(e)        …..”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el inciso (b) de la Sección 6189 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Sección 6189.-Imposición Municipal del Impuesto de Ventas y Uso

 

(a)                …….

 

(b)               Utilización del impuesto. – Los dineros provenientes de la imposición del Impuesto de Ventas y Uso correspondiente al uno por ciento (1%) a ser cobrados por los municipios,  podrán ser utilizados por parte de los municipios en programas para el recogido de desperdicios sólidos y reciclaje, la construcción de obras y mejoras permanentes, salud y seguridad; y para cualquier actividad o proyecto dentro de la sana administración pública del municipio, excepto el pago de nómina y los gastos relacionados con las mismas de estas actividades o proyectos.

           

                        Los dineros provenientes del punto cinco por ciento (.5%) del Impuesto sobre Ventas y Uso municipal a ser cobrado por el  Secretario, serán utilizados en las proporciones dispuestas en los párrafos (e)(1),(e)(2) y (e)(3) de la Sección 2706, para los fines establecidos en las Secciones 2707, 2708 y 2709, según aplicable.

 

(c)        …..” 

 

            Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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