Ley Núm. 72 del año 2010


(P. de la C. 2753), 2010, ley 72

(Conferencia)

 

Para enmendar la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 1948; Ley de Juegos de Azar

LEY NUM. 72 DE 2 DE JULIO DE 2010

 

Para enmendar la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar”, a fin de establecer la forma en que se distribuirán los recursos adicionales que se generen en las máquinas de tragamonedas; y para otros fines relacionados; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico ha enfrentado una precaria situación fiscal creada por políticas nefastas de las pasadas administraciones.  Para enfrentar y resolver de forma responsable el problema económico en el que se encuentra sumergido nuestro país, esta Asamblea Legislativa y el Gobierno han adoptado varias alternativas que han redundado en la reducción del déficit estructural de más de $3,200 millones de dólares.  Sin embargo, resulta imperante buscar mecanismos adicionales de recaudo para evitar el establecimiento de planes de reducción de nómina adicionales o aumentos en las contribuciones sobre ingresos de individuos.  

 

La Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, tuvo el propósito de contribuir al fomento del turismo mediante la autorización de ciertos juegos de azar y brindar al Secretario de Hacienda una fuente adicional de ingresos.  Los recaudos que se obtienen en virtud de esta Ley se distribuyen para el Gobierno de Puerto Rico, la Compañía de Turismo, la Universidad de Puerto Rico y los casinos donde operan.  Dichos ingresos se han mantenido estable los pasados años, a pesar de la proliferación de máquinas ilegales de entretenimiento.

 

Según un estudio encomendado por la Compañía de Turismo y utilizado por la Asociación de Hoteles y Restaurantes, los ingresos obtenidos por este concepto aumentarían con la eliminación de las máquinas ilegales.  En ese sentido, el Gobierno, a través del Secretario de Hacienda, ha redoblado sus esfuerzos para atajar este problema, imponiendo mayores penalidades a aquellas personas o entidades que se dedican a o son dueños de este tipo de máquinas. De este estudio se desprende que los casinos de Puerto Rico devengarían  hasta $171.7 millones adicionales como resultado de los esfuerzos de fiscalización del Departamento de Hacienda para eliminar las máquinas ilegales de entretenimiento.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 5.-Juegos de Azar en salas de juegos con franquicias, autorizados-Pago y cobro de derechos de franquicias; investigación de los ingresos

 

(A)       …

 

(B)       …

 

(C)       …

 

(1)        …

 

 

(4)        Un treinta y cuatro por ciento (34%) del ingreso neto anual se remitirá mensualmente a los concesionarios o si fuere aplicable la Sección 3 esta Ley, con respecto a deudas contributivas de los concesionarios ya tasadas y puestas al cobro, al Secretario de Hacienda. La distribución del treinta y cuatro por ciento (34%) del ingreso neto anual se hará en la misma proporción que las máquinas tragamonedas ubicadas en cada casino, hayan producido ingreso con relación al producto total de las máquinas tragamonedas en todos los casinos.

 

(5)        …

 

(D)       …

 

            …

 

(E)       …

 

                        (1)        …

 

(i)         (a)        …

 

                                    …

(ii)        (a)        ….

 

(aa)      Un noventa por ciento (90%) de dicho exceso será remitido trimestralmente al Fondo General del Tesoro Estatal, conforme a lo dispuesto en esta Ley hasta que la cantidad anual recibida por el Fondo General del Tesoro Estatal; bajo el Inciso (i) anterior y este inciso (ii) (a) sea treinta millones de dólares ($30,000,000) anuales, y

 

                                                …

 

(2)        Para los Años Fiscales 2000-01 a 2009-2010:

 

                                    (i)  …

 

 

(3)        Para el Año Fiscal 2010-2011:

 

(i)         Los primeros trescientos quince millones (315,000,000) de ingresos netos anual serán distribuidos de la siguiente manera:

 

(a)        El treinta y cuatro por ciento (34%) del ingreso del periodo base, según definido en el inciso (F) (1) de esta Sección, será distribuido al Grupo A, según está definido en el inciso (F) (2) (i) de esta Sección, y el sesenta y seis por ciento (66%) del ingreso del periodo base será distribuido al Grupo B, según está definido en el inciso (F) (2) (ii) de esta Sección.

 

(b)               Cualquier ingreso neto anual en exceso del ingreso del periodo base será distribuido de la siguiente manera: el sesenta por ciento (60%) al Grupo A y el cuarenta por ciento (40%) al Grupo B.

 

 

 

(ii)        Los próximos cuarenta y cinco millones (45,000,000) de dólares de ingreso neto anual serán distribuidos de la siguiente manera:

 

(a)        El nueve por ciento (9%) al Grupo A, según está definido en el inciso (F) (2) (i) de esta Sección;

 

(b)        El nueve por ciento (9%) a la Compañía de Turismo de Puerto Rico;

 

(c)        El veinte por ciento (20%) al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico; y

 

(d)        El sesenta y dos porciento (62%) al Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico.

 

(iii)       Cualquier ingreso neto anual en exceso de trescientos sesenta millones (360,000,000) será distribuido de la siguiente manera:

 

(a)        El ochenta por ciento (80%) al Grupo A, según está definido en el inciso (F) (2) (i) de esta Sección; y

 

(b)        El veinte por ciento (20%) al Grupo B, según está definido en el inciso (F) (2) (ii) de esta Sección.

 

                                    (4)        Para el año fiscal 2011-2012 y años fiscales subsiguientes:

 

(i)         Los primeros trescientos quince millones ($315,000,000) de ingreso neto anual serán distribuidos de la siguiente manera: 

 

(a)        El treinta y cuatro por ciento (34%) del ingreso del período base, según definido en el inciso (F) (1) de esta sección, será distribuido al Grupo A, según está definido en el inciso (F) (2) (i) de esta sección, y el sesenta y seis por ciento (66%) del ingreso del período base será distribuido al Grupo B, según está definido en el inciso (F) (2) (ii) de esta Sección.

 

(b)        Cualquier ingreso neto anual en exceso del ingreso del período base será distribuido de la siguiente manera: el sesenta por ciento (60%) al Grupo A y el cuarenta por ciento (40%) al Grupo B.

 

(ii)        Cualquier ingreso neto anual en exceso de trescientos quince millones (315,000,000) será distribuido de la siguiente manera:

 

(a)        El ochenta por ciento (80%) al Grupo A, según está definido en el inciso (F) (2) (i) de esta Sección; y

 

(b)        El veinte por ciento (20%) al Grupo B, según está definido en el inciso (F) (2) (ii) de esta Sección.

 

(F)       …

 

            …

 

(G)       Para el Año Fiscal 1997-98 y años fiscales subsiguientes, el ingreso neto anual a ser distribuido al Grupo A será distribuido entre los concesionarios de la siguiente forma:

 

                        (1)        …

 

(2)        El ingreso bruto atribuible a cada concesionario se determinará conforme a las reglas que se disponen en esta cláusula. Se determinará el ingreso bruto del Grupo A multiplicando el ingreso bruto de todas las máquinas tragamonedas por una fracción cuyo numerador será igual al ingreso neto anual distribuido al Grupo A, según se determine bajo el inciso (E) de esta Sección, y el denominador será igual al total del ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Compañía de Turismo, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley. El ingreso bruto atribuible a cada concesionario se determinará multiplicando el ingreso bruto del Grupo A por una fracción cuyo numerador será el ingreso bruto generado por las tragamonedas ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario, y el denominador será el ingreso bruto generado por todas las máquinas tragamonedas en todas las salas de juegos.

 

(3)        En el caso de máquinas tragamonedas que son propiedad de o poseídas por los concesionarios, el costo de las máquinas atribuible al concesionario se determinará conforme a las siguientes reglas:

 

                                    (i)         …

 

                                     …

 

(ii)        El costo de las máquinas tragamonedas atribuible al concesionario será equivalente al costo bruto de las máquinas ubicadas en su sala de juegos multiplicado por una fracción cuyo numerador será el ingreso anual distribuido al Grupo A, según se determine bajo la Sección 5 (E) de esta Ley, y el denominador será el ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Compañía de Turismo, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley.

 

(4)        En el caso de máquinas tragamonedas que son propiedad de o poseídas por la Compañía de Turismo, el costo de las máquinas atribuible al concesionario se determinará conforme a las siguientes reglas:

 

                                    (i)         …

 

(ii)        El costo de las máquinas tragamonedas de la Compañía de Turismo atribuible al concesionario será equivalente al costo bruto de las máquinas de la Compañía de Turismo ubicadas en su sala de juegos multiplicado por una fracción cuyo numerador será el ingreso anual distribuido al Grupo A según se determine bajo la Sección 5 (E) de esta ley y el denominador será el ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Compañía de Turismo, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley.

 

(5)        …

 

                        …

 

(H)       (1)        Las proporciones que le correspondan a cada grupo y al Fondo General del Tesoro Estatal serán pagadas a éstos conforme a lo dispuesto en esta Sección, basándose en un estimado del ingreso neto anual calculado por la Compañía de Turismo. Mensualmente, la Compañía de Turismo asignará tentativamente a una doceava parte (1/12) de las cantidades a ser distribuidas al Grupo A y al Grupo B y el Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Compañía de Turismo, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley, conforme a la Sección 5 (E) de esta Ley.

 

(2)        Toda asignación mensual podrá ser modificada por la Compañía de Turismo, a su discreción, para ajustar cualesquiera pagos hechos en meses anteriores en exceso o por debajo de la cantidad correcta a cualquier grupo, incluyendo al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Compañía de Turismo, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley. Después del ajuste de las asignaciones mensuales, la Compañía de Turismo procederá a realizar los pagos mensuales requeridos por esta Ley. Cada tres (3) meses, la Compañía de Turismo realizará los pagos requeridos al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Compañía de Turismo, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley. Al final de cada año fiscal la Compañía de Turismo realizará aquellos pagos requeridos bajo esta Ley. Los pagos hechos conforme a lo dispuesto en este inciso son de naturaleza estimada, por lo que la Compañía de Turismo durante los últimos tres (3) meses del año, podrá retener todo o parte de aquellos pagos que deban ser realizados mensual o trimestralmente para asegurar que el total de los pagos realizados a cada entidad refleje el pago final que requiere esta cláusula (5) de este inciso.

 

(3)        Dentro de los noventa (90) días subsiguientes al 30 de junio de cada año, la Compañía de Turismo efectuará una liquidación final de los fondos distribuidos al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Compañía de Turismo, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley. De haber algún exceso en los fondos recaudados durante el año fiscal, la Compañía de Turismo remitirá a cada grupo y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Compañía de Turismo, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley, la cantidad que le corresponda de dicho exceso. De haberse remitido durante un año fiscal cantidades en exceso a las que le correspondían a cualquiera de los grupos o al Fondo General del Tesoro Estatal o, para el Año Fiscal 2010-2011 y subsiguientes, al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico, según dicha liquidación final, la Compañía de Turismo retendrá de las cantidades a ser remitidas en el siguiente año fiscal, las cantidades necesarias para recuperar dichos excesos, sin importar si los pagos excesivos fueron hechos por la Compañía de Turismo.

 

(i)                  Ninguno de los miembros del Grupo A, Grupo B, ni el Fondo General del Tesoro Estatal o para el Año Fiscal 2010-2011 y subsiguientes, el Fondo General de la Universidad de Puerto Rico, podrán reclamar deficiencias o errores en el cómputo de las cantidades que hayan recibido durante un año fiscal en particular, a menos que presenten una reclamación ante la Compañía de Turismo a esos efectos dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al cierre de dicho año fiscal.

 

                        …”

 

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigencia inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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