Ley Núm. 73 del año 2010


(P. de la C. 2679), 2010, ley 73

 

Para enmendar la Sección 6041, Sección 6045; Sección 6047; y Sección 6099 de la Ley Núm. 120 de 1994; Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.

LEY NUM. 73 DE 2 DE JULIO DE 2010

 

Para enmendar el párrafo (4) del apartado (c) y añadir un párrafo (5) a dicho apartado, enmendar el párrafo (2) del apartado (d) de la Sección 6041; enmendar el apartado (b) a la Sección 6045; enmendar el apartado (c) de la Sección 6047; y enmendar el apartado (d) a la Sección 6099 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de extender la facultad concedida, por medio de la Ley Núm. 93 de 10 de septiembre de 2009, al Secretario o Secretaria de Hacienda para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de recargos adicionales sobre cualquier cantidad no pagada, cuando a juicio de dicho funcionario se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de dicho Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      La Ley Núm. 93 de 10 de septiembre de 2009 (en adelante, “Ley Núm. 93”) le concedió al Secretario o Secretaria de Hacienda la facultad de reducir, condonar o exonerar a ciudadanos y ciudadanas del pago de recargos en el pago de ciertas deudas con el Departamento de Hacienda.  Dicha Ley tuvo la intención de atender de manera expedita una situación que representa una carga económica adicional que en muchos casos desalienta, más que fomenta, el que los ciudadanos y ciudadanas subsanen tales deficiencias y cumplan con sus obligaciones tributarias ante el Departamento de Hacienda. 

 

      A tenor con dicha facultad, el 21 de octubre de 2009, el Secretario de Hacienda emitió la Carta Circular de Rentas Internas 09-11, en la que estableció claramente las reglas bajo las cuales el Secretario ejercería las facultades concedidas por la Ley Núm. 93.

 

      La utilización efectiva de la facultad concedida ha resultado ser un instrumento de justicia contributiva y ha incidido en el aumento de los contribuyentes que han pagado totalmente sus deudas contributivas, de contribuyentes que se han acogido a planes de pago, mediante descuento de sueldo o débito directo de cuenta bancaria, y de los contribuyentes que se acogen al Programa de Divulgación Voluntaria.  Por lo tanto, la Ley Núm. 93 se convirtió no sólo en un vehículo de justicia al contribuyente, sino en una herramienta efectiva y segura de cobro para el Departamento, ya que las alternativas en las cuales se utiliza representan un pago inmediato de la deuda contributiva o constituyen planes de pago, cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por descuentos de sueldos o débitos directos a cuentas bancarias.

 

      No obstante lo anterior, dicha facultad fue concedida hasta el 30 de junio de 2010, por lo que, de no extenderse dicha facultad, el Secretario o Secretaria de Hacienda perdería una herramienta de cobro que ha resultado ser efectiva para el Departamento de Hacienda. Esta facultad cobra más relevancia ante la inauguración en febrero de 2010 del nuevo Centro de Cobro y Cumplimiento Automatizado (conocido en inglés por “Call Center”). Este nuevo Centro cuenta con aproximadamente 150 empleados, cuya función se especializa en el cobro de deuda contributiva.  La extensión a la facultad concedida en la Ley Núm. 93 es otra herramienta para el éxito de este nuevo Centro.

 

      Se justifica plenamente, por lo tanto, extender la vigencia de la facultad para que el Secretario o Secretaria de Hacienda tenga la flexibilidad administrativa necesaria para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de recargos adicionales sobre cualquier cantidad no pagada, para el mejor desempeño de su gestión administrativa y una mayor justicia contributiva, siempre que a juicio de dicho funcionario o funcionaria se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario o funcionaria considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico” o de cualquier reglamento aprobado de conformidad.  De esa manera, se brinda un trato más justo y equitativo a los contribuyentes y se fomenta el que los ciudadanos se pongan al día en el cumplimiento con sus obligaciones y responsabilidades tributarias, lo cual redundará en mayores recaudos y beneficios al fisco.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


      Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (4) del apartado (c), se añade un párrafo (5) a dicho apartado, y se enmienda el párrafo (2) del apartado (d) de la Sección 6041 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

                  “Sección 6041.-Adiciones a la Contribución en Caso de Falta de Pago.

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        Recargo Adicional.-  En todo caso en que proceda la adición de intereses bajo los apartados (a) o (b) se cobrarán, además, y en la misma forma en que se cobraren los intereses, los siguientes recargos:

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        No obstante, lo arriba dispuesto en los párrafos (1) al (3) del apartado (c) de esta Sección, el Secretario o Secretaria tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier recargo sobre cualquier cantidad no pagada, en todo caso en el que proceda la adición de intereses bajo los apartados (a) o (b) de esta Sección; cuando a juicio de dicho funcionario o funcionaria se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario o funcionaria considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad. Esta facultad tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2012, aunque podrá ser prorrogada por un (1) año adicional por la Asamblea Legislativa a solicitud del Secretario o Secretaria de Hacienda.

 

(5)        Este apartado no se aplicará en los casos en que se haya concedido prórroga para el pago de la contribución y se cumpla con los términos de la misma.

 

(d)        Recargos por Pagos Retrasados de Derechos de Licencias.-

 

(1)        …

 

(2)        No obstante, lo arriba dispuesto en el párrafo (1) del apartado (d) de esta Sección, el Secretario o Secretaria tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier recargo impuesto bajo el párrafo (1) del apartado (d), cuando a juicio de dicho funcionario o funcionaria se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario o funcionaria considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad. Esta facultad tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2012, aunque podrá ser prorrogada por un (1) año adicional por la Asamblea Legislativa a solicitud del Secretario o Secretaria de Hacienda.”

 

      Artículo 2.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 6045 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 6045.-Intereses y Recargos en Caso de Tasaciones de Contribuciones en Peligro.

 

(a)        …

 

(b)        No obstante, lo arriba dispuesto en los párrafos (1), (2) y (3) del apartado (a) de esta Sección, el Secretario o Secretaria tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier recargo impuesto bajo los párrafos (1), (2) y (3) del apartado (a) de esta Sección, cuando a juicio de dicho funcionario o funcionaria se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario o funcionaria considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad.  Esta facultad tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2012, aunque podrá ser prorrogada por un (1) año adicional por la Asamblea Legislativa a solicitud del Secretario o Secretaria de Hacienda.”

   

      Artículo 3.-Se enmienda el apartado (c) de la Sección 6047 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

                        “Sección 6047.-Quiebras y Sindicaturas.

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        No obstante, lo arriba dispuesto en el apartado (b) de esta Sección, el Secretario o Secretaria tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier recargo impuesto bajo el apartado (b) de esta Sección, cuando a juicio de dicho funcionario o funcionaria se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario o funcionaria considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad.  Esta facultad tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2012, aunque podrá ser prorrogada por un (1) año adicional por la Asamblea Legislativa a solicitud del Secretario o Secretaria de Hacienda.”

 

      Artículo 4.-Se enmienda el apartado (d) de la Sección 6099 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

                        “Sección 6099.-Por Demora en el Pago de Derechos de Licencia.

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        No obstante, lo arriba dispuesto en los apartados (a) y (b) de esta Sección, el Secretario o Secretaria tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier multa y recargo impuesto bajo los apartados (a) y (b) de esta Sección, cuando a juicio de dicho funcionario o funcionaria se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario o funcionaria considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad. Esta facultad tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2012, aunque podrá ser prorrogada por un (1) año adicional por la Asamblea Legislativa a solicitud del Secretario o Secretaria de Hacienda.”

     

Artículo 5.-El Secretario o Secretaria de Hacienda tomará las acciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

     

Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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