Ley Núm. 74 del año 2010


(P. del S. 1126), 2010, ley 74

(Conferencia)

 

Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010 y enmendar la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico; Ley Núm. 83 de 1992; Ley Núm. 78 de 1993; Ley Núm. 272 de 2003

LEY NUM. 74 DE 10 DE JULIO DE 2010

 

Para crear la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, se enmienda la cláusula (i) del inciso (A) del párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1011; enmendar el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1023; enmendar la Cláusula (i) del inciso (c) del párrafo (23) de la Sección 1101 y eliminar la Cláusula (ii); enmendar las Cláusulas (iv) y (v), renumerar las Cláusulas (iii), (iv) y (v), como (ii), (iii) y (iv) respectivamente; y añadir una nueva Cláusula (v) al párrafo (25) de la Sección 1101; enmendar el párrafo (1) del apartado (e) de la Sección 1123; se enmienda el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1330; añadir un nuevo párrafo (3) al apartado (b) de la Sección 1330; y se renumeran los actuales párrafos (3) y (4) como (4) y (5), respectivamente; y añadir la Sección 2019 A al Capítulo 3, Subtítulo BB de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”; enmendar el Artículo 5.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”; enmendar los incisos (h), (j), y el párrafo (4) del inciso (p) del Artículo 2; enmendar el sub-párrafo (F) del párrafo (1) del inciso (a), añadir el sub-párrafo (1)(G) y renumerar los actuales sub-párrafos (1)(G) y (1)(H) como (1)(H) y (1)(I) respectivamente del inciso (a) y enmendar el párrafo (3) del inciso (a) del Artículo 3; enmendar el Artículo 4, enmendar el inciso (f) del Artículo 5; añadir el inciso (f) al Artículo 6 y añadir el inciso (g) al Artículo 9 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”; y enmendar el inciso (B) del Artículo 31, de la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003, según enmendada, conocida como la “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; a los fines de establecer la política pública para convertir a Puerto Rico en un destino turístico de primer orden a nivel mundial, propiciar las condiciones adecuadas para asegurar el continuo desarrollo y competitividad a nivel mundial de la industria hotelera de Puerto Rico, proveer el ambiente para la continua formación de capital local y extranjero para su inversión en proyectos turísticos, atemperar los incentivos ofrecidos a la industria turística puertorriqueña a la evolución de mejores productos turísticos, a los retos que enfrentamos y a las oportunidades que nuestro mundo actual nos ofrece, atenuar los altos costos de construcción y de operación de los negocios turísticos en Puerto Rico; para flexibilizar las fuentes de ingresos que puedan tener las asociaciones de condómines que formen parte de un negocio exento de acuerdo a la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 y la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, y las asociaciones de titulares de dueños de multipropiedad y clubes vacacionales, cuyos fondos serán utilizados para mejoras a dichos negocios exentos; para eximir de la contribución básica alterna a individuos sobre el ingreso derivado de desarrollo turístico; para establecer una exención del impuesto sobre ventas y uso a las embarcaciones de matrícula extranjera, cuyos titulares y poseedores no sean residentes de Puerto Rico; para hacer extensiva la exención contributiva sobre la propiedad inmueble al terreno en el cual una construcción de índole turística se está llevando a cabo durante el período de exención sobre la construcción provisto por dicha Ley; y para proveer que ciertos fondos recaudados del impuesto sobre el canon por ocupación de habitación sean destinados a las arcas de la Compañía de Turismo de Puerto Rico a partir del Año Fiscal 2010-2011.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La industria del turismo es una de las actividades económicas más grandes del mundo.  Los adelantos en los métodos de transporte y en las comunicaciones han estimulado y facilitado el que las personas puedan viajar y conocer otros países y las atracciones que ofrecen.  Cada país, en mayor o menor grado, compite por atraer turistas en lo que se ha convertido en una verdadera competencia global.

La industria turística es muy dinámica, está en constante evolución. Para competir efectivamente, los países necesitan estar a la vanguardia del cambio, hacer un esfuerzo continuo por desarrollar y mejorar su producto, y proveer un clima de inversión que atraiga el capital necesario para crear y mantener una industria fuerte y estable. En armonía con lo anterior, es importante que los países que buscan desarrollar una industria turística fuerte y vigorosa propicien el desarrollo de enlaces en la industria que redunden en mayor actividad económica al promover la integración de sectores que suplen de bienes y servicios a los negocios turísticos.

Puerto Rico fue uno de los primeros destinos en el Caribe en reconocer el potencial del turismo como motor de desarrollo económico. Con la importancia del turismo como fuente de empleos en diversos sectores de la economía y convencido de que tenemos los atractivos para ser un destino de clase mundial, la política pública del Gobierno de Puerto Rico hacia el desarrollo del turismo cambió. Puerto Rico se dio a la tarea de promover el desarrollo de facilidades turísticas. Con este propósito se aprobó la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, la cual ha sido instrumental en la construcción y viabilización de múltiples facilidades turísticas orientadas al desarrollo de la industria turística de Puerto Rico. Pequeños y medianos empresarios dueños de paradores y casas de huéspedes, y desarrollos de complejos turísticos, se han podido beneficiar de sus disposiciones. No obstante, cabe señalar que los incentivos otorgados por la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, no han sido modificados por alrededor de quince años. Por esta razón resulta necesario, con el fin de asegurar un continuo crecimiento en el sector turístico, atemperar los incentivos ofrecidos a los retos que enfrentamos hoy día, tales como el incremento significativo en la competitividad de otros destinos en el Caribe y el resto del mundo y las dificultades en los mercados de capital que han restringido la disponibilidad de financiamiento.

Desde el 1993 se han creado productos y conceptos nuevos. El mercado se ha segmentado al punto donde hay sectores altamente especializados como el segmento de la salud o el “wellness”, los “resorts” urbanos, el turismo deportivo, el náutico y el médico. Si bien se han consolidado compañías hoteleras grandes, se ha desatado una ola de marcas nuevas buscando capturar segmentos particulares. Además, se han creado compañías hoteleras nuevas, particularmente en el mercado de lujo, que buscan atraer al mercado afluente que ha crecido debido a la creación de riqueza que se dio a nivel mundial en la década de los 90 y principios de este siglo. Así mismo Puerto Rico ha comenzado a proveer la infraestructura y promoción del turismo médico, con el objetivo de que llegue a ser un componente sustancial en nuestra industria turística, aportando de manera significativa a nuestra economía a un incremento en su aportación al producto bruto y contribuyendo a la creación de empleos. Finalmente, los fondos de inversión empezaron a ver a la industria como un segmento atractivo, invirtiendo billones de dólares en facilidades turísticas y sus complementos.

El resultado de todo esto es una industria en pleno crecimiento a nivel internacional. Es un sector económico, sofisticado y complejo.

            Esta “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010” responde a decisiones estratégicas sobre lo que deberá ser la política pública de Puerto Rico, a saber:

(a)        Convertir a Puerto Rico en un destino turístico de primer orden a nivel mundial.

            (b)        Propiciar las condiciones adecuadas para asegurar el continuo desarrollo y competitividad a nivel mundial de la industria hotelera de Puerto Rico.

            (c)        Proveer el ambiente para la continua formación de capital local y extranjero para su inversión en proyectos turísticos.

            (d)        Atemperar los incentivos ofrecidos a la industria turística puertorriqueña a la evolución de mejores productos turísticos, a los retos que enfrentamos y a las oportunidades que nuestro mundo actual nos ofrece.

            (e)        Atenuar los altos costos de construcción y de operación de los negocios turísticos en Puerto Rico.

(f)         Tomar acción para reducir los costos de energía, a través de las diferentes alternativas de fuentes renovables.

 En consideración a lo anterior, esta Ley recoge las bondades de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 y amplía la definición de negocio elegible para reconocer la importancia del desarrollo de nuevos productos turísticos. Además, se enmienda la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada, para establecer que no se concederán nuevas concesiones bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, una vez entre en vigencia la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010.  

            Esta Ley también tiene como objetivo enmendar el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, para propósitos de la elegibilidad para los beneficios de sociedad especial, el ingreso procedente de la operación de casinos en un hotel se considerará parte de los ingresos de la actividad turística y que un negocio de turismo náutico sólo tendrá que cumplir con el requisito de que el 70% de su ingreso bruto se derive de la explotación de la actividad turística. Se enmienda el Código de Rentas Internas para flexibilizar las fuentes de ingresos que puedan tener las asociaciones de condómines que formen parte de un negocio exento de acuerdo a la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 y la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, y las asociaciones de titulares de dueños de multipropiedad y clubes vacacionales, cuyos fondos serán utilizados para mejoras a dichos negocios exentos. Además, se enmienda el Código de Rentas Internas  con el propósito de eximir de la contribución básica alterna a individuos sobre el ingreso derivado de desarrollo turístico. Dichas enmiendas al Código tienen el propósito de atemperar varias disposiciones contenidas en el mismo para que sean cónsonas con la política pública del Gobierno de Puerto Rico.

            Se enmienda también el Código de Rentas Internas para establecer una exención del impuesto sobre ventas y uso a las embarcaciones de matrícula extranjera cuyos titulares y poseedores no sean residentes de Puerto Rico. Esta enmienda tiene el propósito de fomentar la utilización de las marinas de Puerto Rico como un destino turístico para personas no residentes de Puerto Rico que tengan titularidad y posesión de una embarcación de matrícula extranjera, y de esa forma impulsar la mayor utilización de nuestras marinas.

Además se enmienda la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991 para hacer extensiva la exención contributiva sobre la propiedad inmueble al terreno en el cual una construcción de índole turística se está llevando a cabo durante el período de exención sobre la construcción provisto por dicha Ley.

Se enmienda además la Ley del Impuesto Sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, para proveer que los fondos recaudados de dicho impuesto sean destinados a las arcas de la Compañía de Turismo de Puerto Rico a partir del Año Fiscal 2010-2011. Esta enmienda permitirá que la Compañía de Turismo cuente con fondos suficientes para la consecución de sus propósitos e implemente la política pública establecida por medio de esta Ley.  

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se crea la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, para que lea como sigue:

Sección 1. —Declaración de Política Pública.—

            Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico:

(a)        Convertir a Puerto Rico en un destino turístico de primer orden a nivel mundial.

            (b)        Propiciar las condiciones adecuadas para asegurar el continuo desarrollo y competitividad a nivel mundial de la industria hotelera de Puerto Rico.

            (c)        Proveer el ambiente para la continua formación de capital local y extranjero para su inversión en proyectos turísticos.

            (d)        Atemperar los incentivos ofrecidos a la industria turística puertorriqueña a la evolución de mejores productos turísticos, a los retos que enfrentamos y a las oportunidades que nuestro mundo actual nos ofrece.

            (e)        Atenuar los altos costos de construcción y de operación de los negocios turísticos en Puerto Rico.

            (f)         Tomar acción para reducir los costos de energía, a través de las diferentes alternativas de fuentes renovables.

Sección 2. —Definiciones.—

            A los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)                Actividad turística” significa:

                        (1)        la titularidad y/o administración de:

(A)       hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, agrohospedajes, planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales; disponiéndose que no se considerará una actividad turística la titularidad del derecho de multipropiedad y/o derecho vacacional o ambas por sí, a menos que el titular sea un desarrollador creador o desarrollador sucesor según dichos términos se definen en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico”, y casas de huéspedes, excluyendo la operación de casinos, salas de juegos y actividades similares; o

(B)       parques temáticos, campos de golf operados por, o asociados con, un hotel que sea un negocio exento bajo esta Ley, la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 o cualquier otra ley similar de naturaleza análoga, o campos de golf comprendidos dentro de un destino o complejo turístico (resort), marinas turísticas, facilidades en áreas portuarias para fines turísticos, agroturismo, turismo náutico (proveyéndose, sin embargo, que  toda marina en las Islas Municipios de Vieques y Culebra se considerará como marina turística para  propósitos de esta Ley), turismo médico y otras facilidades o actividades que, debido al atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, y cualquier otro sector de turismo, siempre y cuando el Director determine que tal operación es necesaria y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico; o

(2)        La operación de un negocio dedicado al arrendamiento a un negocio exento bajo esta Ley o bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, de propiedad dedicada a una actividad cubierta por los párrafos  (1) y (3) del apartado (a) de esta Sección, excepto que nada de lo aquí dispuesto aplicará a los contratos denominados contratos de arrendamiento financiero. En el caso del arrendamiento de una o más embarcaciones a un negocio exento descrito en el párrafo (3) del apartado (oo) de esta Sección, la embarcación de vela o motor tendrá que arrendarse a dicho negocio exento durante un periodo total no menor de seis (6) meses durante cada año calendario.

(3)        El desarrollo y la administración de recursos naturales de utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, incluyendo, pero sin limitarse a cavernas, bosques y reservas naturales, lagos y cañones, siempre y cuando el Director determine que tal desarrollo y administración es necesario y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico.

(b)               Agrohospedaje” significa toda facilidad de hospedaje que se establezca en una explotación agropecuaria con el propósito de alojar visitantes en tránsito para disfrutar de la contemplación de la naturaleza y/o de participar en actividades relacionadas con la operación agropecuaria o de artesanía.

(c)                Agroturismo” significa el conjunto de actividades organizadas específicamente por un agricultor bona fide en complemento de su actividad principal, a las cuales se invita a los turistas; y éstas constituyen otros servicios mediante paga.

(d)               Casa de huéspedes” significa todo edificio, parte de él o grupo de edificios aprobado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a ser operado para fines turísticos; deberá consistir de no menos de siete (7) habitaciones para huéspedes en tránsito, y proveer personal administrativo durante las veinticuatro (24) horas del día, un baño privado por habitación y servicio de mucama; y podrá proveer las habitaciones necesarias para la vivienda de sus dueños o administradores. Dichas hospederías cumplirán con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos para Hospederías y Paradores de Puerto Rico promulgado, implantado y administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(e)                Casino o sala de juegos” significa una sala de juegos explotada por franquicia expedida de acuerdo con los términos de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada.

(f)                 “Código” significa la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, o cualquier ley sucesora.

(g)                Compañía de Turismo de Puerto Rico” significa la corporación pública establecida bajo la Ley Núm. 10 de 24 de junio de 1970, según enmendada.

(h)                Concesión” significa el decreto emitido de conformidad con la Sección 9(c) de esta Ley, mediante la cual el Director notifica su aprobación a una solicitud debidamente radicada y las condiciones impuestas a la misma.

(i)                  Condohotel” significa el conjunto de unidades de un edificio o grupo de edificios convertidos al régimen de propiedad horizontal o al régimen según la Ley de Condohoteles de Puerto Rico, y que cumplan con los requisitos de un hotel; en la cual no menos de quince (15) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeúntes en todo momento por medio de un programa integrado de arrendamiento. El término “condohotel” también incluye un conjunto de unidades residenciales, en pleno dominio, dentro de un destino o complejo turístico (“resort”) que cumpla además con todos los requisitos expuestos en este apartado.

(j)                 “Costo total del proyecto” significa todos los gastos y desembolsos incurridos por el negocio elegible, incluyendo:

                        (1)        todos los gastos y desembolsos incurridos por el negocio elegible por:

(i)         salarios pagados a sus empleados, adquisición de los terrenos, construcción, habilitación y mercadeo hasta el momento de la apertura;

(ii)        gastos de preapertura y ceremonia de apertura; y

(iii)       gastos de nómina y mercadeo durante los primeros doce (12) meses de operación, salvo que en un negocio exento que consista de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional se incluyen los gastos y desembolsos de promoción, mercadeo y venta, relacionados con la venta de derechos de multipropiedad o club vacacional durante los primeros sesenta (60) meses después de la apertura de todas las facilidades de dicho negocio exento;

(2)        los intereses y cargos sobre el financiamiento (por ejemplo, “commitment fees”) obtenido que hayan sido capitalizados durante el período de construcción y durante los primeros doce (12) meses de operación;

(3)               los costos directos (“hard costs”) e indirectos (“soft costs”) de construcción incurridos en la renovación o expansión sustancial de un negocio exento;

(4)               los gastos relacionados con la compra de muebles, instalaciones y equipo (“furniture, fixtures and equipment”), y los suministros y equipos operacionales (“operating supplies and equipment”) durante los primeros doce (12) meses de operación;

(5)               los gastos relacionados con la emisión de la deuda para obtener capital para el negocio exento;

(6)               cualquier cuenta de reserva o contingencia requerida por el  “ Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico” o cualquier acreedor o institución financiera;

(7)               los gastos relacionados con la construcción y desarrollo de infraestructura y utilidades necesarias para la construcción y desarrollo del negocio exento;

(8)               los costos de adquisición, o el valor en el mercado (“fair market value”) a la fecha de la aportación, de facilidades utilizadas en una actividad turística durante el período de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de su adquisición o aportación que cumpla con el requisito de renovación y/o expansión que exceda el cien (100) por ciento del precio de compra establecido en el apartado (ee) de la Sección 2 de esta Ley; y

(9)               cualquier otro gasto, desembolso o inversión que el Director determine ,mediante reglamentación.

            No obstante, el costo total del Proyecto de Turismo excluirá, como regla general y salvo en aquellas situaciones en que a discreción del Director los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario: (i) el dinero que haya sido invertido antes de la fecha de efectividad de la ley, y (ii) el dinero que haya sido invertido antes de la celebración de la reunión para presentar el propuesto proyecto de turismo (“Pre-application conference”), según definido en el apartado (ll) de esta Sección.

            Bajo ninguna circunstancia se considerará para el cómputo de lo que constituye el costo total del Proyecto de Turismo el costo estimado del tiempo invertido por el Desarrollador o por cualquier accionista del Negocio Exento.

(k)                “Crédito por inversión turística” El primero significa el crédito según el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 5 de esta Ley.

(l)                   “Desarrollador” significa aquel inversionista o cualquier otra persona, natural o jurídica, que esté afiliada con, sea poseída por o controlada directa o indirectamente por dicho inversionista, directa o indirectamente responsable por o participante en la construcción, desarrollo o administración del Proyecto de Turismo o del negocio exento.

(m)              Director” significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(n)                Distribución de ingresos de desarrollo turístico” significa cualquier distribución de dividendos o ganancias de un negocio exento o una distribución en liquidación de un negocio exento y que consista de ingresos de desarrollo turístico.

(o)               “Ecotécnicas” significa prácticas de diseño y construcción ecológicamente responsables con el fin de minimizar significativamente el impacto ambiental directo o indirecto y reducir costos, tales como, pero sin limitarse a, la utilización de tecnología limpia, energía solar, tratamiento y reciclaje de desperdicios, producción de composta con basura orgánica, manejo de aguas usadas, suplido alternativo de aguas para usos domésticos o comerciales.

(p)                “Embarcaciones de Turismo Náutico” significa embarcaciones, de motor o vela, que tengan la capacidad de transportar a seis (6) o más pasajeros, operadas por empresas de excursión o disponibles para alquiler a ser destinadas para actividades de turismo náutico, incluyendo mega yates para fines turísticos cuando el Director determine que tal operación es conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico.

(q)               Emisión primaria” (“Primary issue or offering”) significa la primera ocasión en que un valor, acción o participación se pone a la disposición del público. Los inversionistas que adquieran acciones en una corporación o participaciones en una sociedad o compañía de responsabilidad limitada de un subscriptor o una corporación pública o pública-privada del Gobierno de Puerto Rico, los cuales adquirieron dichas acciones o participaciones en su oferta inicial para completar el balance de la inversión de capital requerida para el cierre del financiamiento para un proyecto de turismo, se considerarán también que las adquirieron en su Emisión Primaria para propósitos de los créditos provistos en los apartados (a) y (e) de la Sección 5 de esta Ley.

(r)                 Gobernador” significa el Gobernador de Puerto Rico.

(s)                “Hotel” significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios endosado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito, y deberá contar con no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes.  Sus facilidades serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia aceptables por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(t)                 Ingresos de desarrollo turístico” significa los ingresos de un negocio exento por concepto de la operación de una actividad turística, y los ingresos de la reinversión en Puerto Rico de las ganancias de un negocio exento obtenidos de una actividad turística, siempre y cuando dicha reinversión sea en una actividad turística. Si el negocio exento es un hotel, condohotel, parador o casa de huéspedes, los ingresos sujetos a exención incluirán ingresos de:

                        (1)        El alquiler de habitaciones y cargos por servicios relacionados con la actividad turística.

                        (2)        La venta de comidas y bebidas.

                        (3)        La operación de tiendas al detal dentro de las facilidades físicas, pero únicamente si dichas tiendas al detal son propiedad de y operadas por el negocio exento.

                        (4)        La operación de campos de golf y otras facilidades deportivas y recreativas que formen parte de la actividad turística del negocio elegible.

                        (5)        El arrendamiento de espacio comercial dentro del hotel, condohotel, parador o casa de huésped para la operación de negocios que provean servicios de utilidad al huésped transeúnte.

            Si el negocio exento es una marina turística sólo se considerará ingresos de desarrollo turístico aquellos ingresos generados por las actividades de turismo náutico, por lo que los ingresos generados por los servicios provistos a  personas que mantienen sus embarcaciones en la marina de manera permanente para su uso privado, no se considerarán como ingresos de desarrollo turístico.

(u)                Inversión elegible” significa:

                        (1)        la cantidad de efectivo que haya sido aportada a un negocio exento o a un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención por Ley, para ser utilizada en una actividad turística a cambio de:

(A)       acciones en la corporación, de ser el negocio exento una corporación, o

(B)       la participación o el aumento en la participación, en una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común, o

(C)       una unidad en un condohotel, siempre y cuando dicha unidad sea dedicada al programa de arrendamiento integrado del condohotel por un período de diez (10) años y por nueve (9) meses de cada año calendario  y el inversionista tenga el pleno dominio de la unidad.

                        (2)        El valor de terrenos y estructuras existentes aportados a un negocio exento o a un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo esta Ley, para ser utilizados en una actividad turística a cambio de:

(A)       acciones en la corporación, de ser el negocio exento una corporación, o

(B)       la participación o el aumento en la participación, en una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común, de ser el negocio exento una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común. El valor del terreno o estructura existente aportado será el valor justo en el mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno, o estructura existente, al momento de la aportación. El valor justo en el mercado se determinará basado en una tasación de dicho terreno o estructura existente realizada por uno o más tasadores profesionales debidamente licenciados en Puerto Rico. El Director deberá aprobar el valor neto determinado del terreno o estructura existente antes de que el mismo sea aportado al negocio exento.

                        (3)        Aportaciones en efectivo hechas por una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias a cambio de:

(A)       Las acciones o participaciones en un negocio exento, o en un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo esta Ley, que posea dichas corporaciones o subsidiarias, o

(B)       La deuda subordinada que tenga un negocio exento o un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo esta Ley, con dichas corporaciones o subsidiarias.

                        (4)        Préstamos otorgados, compromisos de financiamiento emitidos y/o compromisos de hacer inversiones de capital legalmente exigibles, siempre y cuando los mismos hayan sido realizados por la Corporación de Desarrollo Hotelero, mejor conocida como “Hotel Development Corporation”  o “HDC”.

           (5)         Sólo se considerarán como inversiones elegibles aquellas inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la adquisición de terrenos, estructuras, construcción y habilitación de las facilidades de un negocio nuevo o para la renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio existente, según definido en esta Ley. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la adquisición, construcción, habilitación, renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio elegible, quedará excluida de la definición de inversión elegible de esta Ley. Disponiéndose que el uso de fondos para la adquisición de, construcción o mejoras a, una embarcación dedicada al turismo náutico o de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, no se considerará como una inversión elegible.  Además, salvo en aquellos casos en que a discreción del Director los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, sólo se considerarán inversiones elegibles aquellas inversiones hechas luego de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Compañía de Turismo para presentar el propuesto Proyecto de Turismo (“pre-application conference”).”

                        En el caso que se efectúe una de las aportaciones descritas en los párrafos uno (1) o dos (2) de este apartado, dicha aportación se considerará como inversión elegible sólo si dicha inversión se hace en la emisión primaria de las acciones o participaciones. No obstante, en el caso de los negocios exentos, dichas aportaciones no requerirán la emisión de acciones o participaciones adicionales a los inversionistas que al momento de la aportación sean o constituyan accionistas, socios, miembros u otros dueños del negocio exento. En el caso de condohoteles, se considerará inversión elegible la aportación de efectivo para la adquisición de una unidad de condohotel que sea adquirida de la entidad que desarrolló o construyó la misma.

                        En aquellos casos en que el Desarrollador de un proyecto de turismo estime que el negocio elegible va a necesitar incurrir en gastos en efectivo antes de la fecha del cierre del financiamiento para el proyecto de turismo y que las aportaciones para costear dichos gastos se caracterizarán en los libros del negocio exento como una deuda del negocio hasta tanto se cierre el financiamiento para el Proyecto de Turismo, dichas aportaciones se consideran como inversión elegible si al momento del cierre del financiamiento se condona el principal de la deuda, excluyendo los intereses acumulados. Dicha condonación se considerará como una aportación en efectivo a cambio de acciones o participaciones en el negocio exento, siempre que el Director acceda a que las referidas aportaciones se consideren como una inversión elegible a través de la concesión de exención para el negocio exento o una Determinación Administrativa a esos efectos;

(v)                Inversionista” significa cualquier persona que haga una inversión elegible, según definida en el inciso (u) de esta Sección.

(w)              “Ley de Condohoteles de Puerto Rico” significa la Ley Núm. 249 de 12 de agosto de 2008, según enmendada.

(x)                Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993” significa la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada.

(y)                Ley de Patentes Municipales” significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada.

(z)                “Marina turística” significa una marina que provea áreas, servicios y muelles para; (i) el arrendamiento o flete de Embarcaciones de Turismo Náutico, (ii) embarcaciones de matrícula extranjera, cuya titularidad y posesión resida en un no residente de Puerto Rico, o (iii) cualquier otra actividad de turismo náutico, según establezca la Compañía de Turismo mediante reglamento.

(aa)            “Mega yates para fines turísticos” significa una embarcación de ochenta (80) pies o más de eslora que cualifique como embarcación de turismo náutico bajo esta Ley, la cual se dedica a actividades para el ocio, recreacional o fines educativos para turistas a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico.  Para que se considere elegible, una embarcación tendrá que: (1) estar disponible en Puerto Rico para dichas actividades durante un periodo no menor de seis (6) meses durante cada año; y (2) rendir informe trimestral al Director que contendrá un registro o bitácora de uso de la embarcación que evidencie el uso de la misma en la actividad turística. La obligación de rendir el informe trimestral vencerá el vigésimo (20) día del mes siguiente al último mes de cada trimestre.

(bb)           Negocio elegible” significa todo negocio nuevo o existente dedicado a una actividad turística que no esté cubierto por una resolución o concesión de exención contributiva concedida bajo la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, según enmendada, o la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 o, que estando cubierto, renuncia a dicha resolución o concesión de exención a favor de una concesión bajo la presente Ley.

(cc)            Negocio exento” significa un negocio elegible que ha recibido una concesión bajo esta Ley.

(dd)           Negocio existente” significa un negocio que esté dedicado a una actividad turística al momento que se radique debidamente una solicitud para una concesión al amparo de esta Ley o que de otro modo no califica como un negocio nuevo bajo esta Ley, y que emprende una renovación o expansión sustancial de las facilidades físicas existentes a ser utilizadas en una actividad turística.

(ee)            “Negocio nuevo” significa un negocio que no esté operando al momento que se radique debidamente una solicitud para una concesión al amparo de esta Ley y que se dedicará a una actividad turística, utilizando facilidades físicas que no hayan sido utilizadas en una actividad turística durante el período de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. En el caso de aquellos negocios elegibles que vayan a utilizar facilidades físicas que no han sido utilizadas en una actividad turística durante un término no menor de los dieciocho (18) meses previos a la radicación de una solicitud, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá relevarlos del cumplimiento del mencionado requisito de treinta y seis (36) meses cuando a su discreción los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran. Asimismo, se considerará también como negocio nuevo a todo negocio o estructura existente que, aunque hayan sido dedicadas a una actividad turística durante el referido período de treinta y seis (36) meses para completar la inversión, sea adquirido o aportado al negocio exento con el propósito de que las estructuras que lo alberguen sean sometidas a una renovación y/o expansión de tal magnitud que su costo excederá del cien (100) por ciento del precio de compra del negocio, o del valor en el mercado (“fair market value”) a la fecha de la aportación, siempre y cuando dicha cantidad se invierta en su totalidad dentro del período de treinta y seis (36) meses de la fecha de la adquisición o aportación del mismo. El Director podrá extender dicho término de treinta y seis (36) meses mediante orden emitida por éste cuando a su discreción los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran, pero nunca por un período adicional mayor de treinta y seis (36) meses. Un condohotel sólo calificará para negocio nuevo si las referidas unidades no han sido utilizadas anteriormente y son adquiridas de la entidad que desarrolló o construyó las mismas, excepto que una unidad que haya sido alquilada por la entidad que desarrolló o construyó las mismas previo a su venta inicial por dicha entidad, calificará para negocio nuevo.

(ff)               “Paradores puertorriqueños” significa toda hospedería acogida al programa auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cumpla con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías y Paradores de Puerto Rico promulgado, implantado y administrado por dicha Compañía.

(gg)            Persona” significa una corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad, o cualesquiera de éstas que elija los beneficios de los Subcapítulos K o N del Capítulo 3 del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado; un individuo, o grupo de individuos; un fideicomiso o una sucesión.

(hh)            “Planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales” significa aquellos planes que posean una licencia emitida por la Compañía a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico”.

(ii)                “Programa integrado de arrendamiento de embarcaciones” significa un negocio dedicado al alquiler a turistas de embarcaciones de vela o motor de treinta y dos (32) pies o más de eslora para el ocio o recreación. El Director determinará mediante reglamento los términos y condiciones aplicables a dicho programa, el cual requerirá que las embarcaciones elegibles para el mismo deberán estar disponibles en Puerto Rico para alquiler bajo el programa durante un periódo no menor de seis (6) meses durante cada año.

(jj)               Propiedad dedicada a una Actividad Turística” significa:

                        (1)        propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras dedicadas a la operación de una actividad turística; y

                        (2)        todo conjunto de maquinaria, muebles, bienes muebles fijos, y equipo necesario o conveniente para un negocio exento en la operación de una actividad turística, incluyendo infraestructura equipo y/o mobiliario utilizado en ecotécnicas.

(kk)           Proyecto de Turismo” significa las facilidades físicas que serán dedicadas a una actividad turística de un negocio exento.

(ll)                “Reunión para presentar el propuesto proyecto de turismo” (“Pre-application Conference”) significa la reunión que llevará a cabo un solicitante con los oficiales designados de la Compañía de Turismo para presentar un proyecto propuesto, previo a la radicación de la solicitud de concesión bajo esta Ley, y en la cual el solicitante explicará y presentará  los méritos del proyecto propuesto , su aportación al desarrollo de la industria turística de Puerto Rico, una descripción de la actividad o actividades turísticas que se proponen llevar a cabo, el estimado de los costos que se espera incurrir para desarrollar y construir el proyecto, las fuentes de financiamiento, y cualquier otra información que el Director pueda requerir .

(mm)        Secretario” significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

(nn)            “Turismo médico” significa aquellas facilidades o instalaciones médicas certificadas y acreditadas en Puerto Rico que provean servicios de hospedaje a personas, con el  propósito de obtener cuidado y tratamiento médico.

(oo)           “Turismo náutico” significa el conjunto de servicios a ser rendidos en contacto con el agua a turistas náuticos, los cuales incluyen, pero no están limitados a:

(1)        el arrendamiento o flete a turistas de Embarcaciones de Turismo Náutico para el ocio, recreación o para fines educativos por turistas, incluyendo excursiones;

(2)        el arrendamiento de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, a huéspedes de un hotel, condohotel, régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional, o el cual esté ubicado dentro de un destino o complejo turístico (“resort”), o en una Marina Turística o en áreas cercanas a los lugares antes mencionados, según disponga la Compañía por reglamento; y

(3)        la operación de un programa integrado de arrendamiento de embarcaciones.

            Cualquier otro término usado en esta Ley sin que se haya definido expresamente en la misma, tendrá el mismo significado que éste tiene en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

Sección 3. —Exenciones.—

(a)        Tipos de exenciones. Se exime a todo negocio exento del pago de las contribuciones y los impuestos mencionados en los párrafos (1) al (5) de este apartado:

            (1)        Exención del pago de contribuciones sobre ingresos.

(A)       Exención y Tasas.

Los ingresos de desarrollo turístico, así como los dividendos o beneficios distribuidos por el negocio exento a sus accionistas, socios o miembros y las distribuciones de dichos ingresos hechas en liquidación, estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos, de conformidad con los siguientes términos y condiciones:

                                    (i)         Para toda actividad turística no establecida en Vieques o Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será de hasta un noventa por ciento (90%).

                                    (ii)        Para toda actividad turística establecida en Vieques o Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será de hasta un cien por ciento (100%).

                                    (iii)       La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará a regir en la fecha especificada en el apartado (b) de esta Sección.

                        (B)       Accionista, socio o miembro de un negocio exento.

Distribuciones de ingresos de desarrollo turístico por un negocio exento, incluyendo aquéllos que sean sociedades especiales, antes de la expiración de su concesión, a sus accionistas, socios o miembros, independientemente de que éstos sean corporaciones, sociedades o compañías de responsabilidad limitada que a su vez son o fueron un negocio exento, estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos (si algunas fueren aplicables) solamente una vez, que será al momento en que el negocio exento que generó el ingreso de desarrollo turístico lo distribuya a sus accionistas, socios o miembros participantes.  Para efectos de este inciso, la participación en los ingresos de una sociedad especial atribuible a sus socios no se considerará como una distribución de ingresos de desarrollo turístico. El tratamiento de las distribuciones de ingresos de desarrollo turístico llevadas a cabo por un negocio exento que es una sociedad especial se regirá por las disposiciones del Código.

                                    (i)         Tales distribuciones retendrán su carácter de ingreso de desarrollo turístico y sus respectivas características. Las distribuciones subsiguientes que hayan sido objeto de tributación, que lleven a cabo cualquier corporación o sociedad, estarán exentas de toda tributación adicional.

                                    (ii)        En el caso de negocios exentos organizados como sociedades, empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o entidades similares, integradas por varias corporaciones, sociedades o combinación de ellas, los integrantes de tales negocios exentos se considerarán como negocios que son o fueron exentos y, por consiguiente, las únicas distribuciones de ingreso de desarrollo turístico que estarán sujetas a tributación serán aquéllas realizadas por los referidos integrantes de dichos negocios exentos.

                                    (iii)       Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de corporaciones, de participaciones en sociedades o compañías de responsabilidad limitada, participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o de sustancialmente todos los activos de dichas corporaciones, sociedades o compañías de responsabilidad limitada, o empresas conjuntas o comunes (joint ventures), que son o hayan sido negocios exentos, y acciones en corporaciones, participaciones en sociedades, compañías de responsabilidad limitada, o empresas conjuntas o comunes (joint ventures) que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del inciso (C) del párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional.

                        (C)       Venta o permuta. 

Si se lleva a cabo la venta o permuta de acciones, participaciones en sociedades o compañías de responsabilidad limitada, participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o de sustancialmente todos los activos dedicados a una actividad turística de un negocio exento, y dicha propiedad continúa siendo dedicada a una actividad turística después de tal venta por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses:

                                    (i)         Durante el período de exención, la ganancia o pérdida resultante de dicha venta o permuta se reconocerá en la misma proporción que los ingresos de desarrollo turístico del negocio exento, están sujetos al pago de contribuciones sobre ingresos, la base de dichas acciones, participaciones o activos envueltas en la venta o permuta será determinada para propósitos de establecer las ganancias o pérdidas, de conformidad con las disposiciones aplicables del Código que esté en vigor a la fecha de la venta o permuta.

                                    (ii)        Luego de la fecha de expiración de la exención, sólo las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de acciones o participaciones serán reconocidas en la forma provista por la cláusula (i) de este inciso, pero únicamente hasta el valor total de las acciones o participaciones en los libros de la corporación, la sociedad o compañías de responsabilidad limitada a la fecha de expiración de la exención (reducida por la cantidad de cualquier distribución exenta que se reciba sobre las mismas acciones luego de dicha fecha) menos la base de dichas acciones. El remanente, si alguno, de las ganancias o pérdidas será reconocido, de conformidad con las disposiciones del Subtítulo A del Código. Las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de los activos se reconocerá, de conformidad con las disposiciones del Subtítulo A del Código.

El requisito de que la propiedad continúe siendo dedicada a una actividad turística por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses, no será de aplicación en aquellos casos en que la venta o permuta sea de las acciones o participaciones de un inversionista que no es un desarrollador ni que ejerce control alguno sobre el negocio exento.

                        (D)       Exención contributiva flexible.

Los negocios exentos tendrán el derecho de elegir que los ingresos de desarrollo turístico para un año contributivo en específico no estén cubiertos por la exención contributiva que provee el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley, acompañando una notificación a esos efectos con su planilla de contribuciones sobre ingresos para ese año contributivo radicada en o antes de la fecha provista por el Código para radicar dicha planilla, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. El ejercicio de dicho derecho mediante dicha notificación será irrevocable y obligatorio al negocio exento; disponiéndose, que el número total de años que un negocio exento podrá disfrutar de exención no excederá de diez (10) años.

                        (E)       Exenciones adicionales.

Los ingresos de desarrollo turístico no estarán sujetos a las siguientes contribuciones sobre ingresos:

                                    (i)         contribuciones alternativas mínimas de la Sección 1017 del Código;

                                    (ii)        contribución adicional a corporaciones y sociedades de la Sección 1102 del Código; y

                                    (iii)       la contribución básica alterna de individuos de la Sección 1011(b) del Código o cualquier ley sucesora de naturaleza similar.

(F)       Tasa contributiva.

(i)                  Tasa contributiva aplicable. Excepto cuando se disponga lo contrario en esta Ley, la tasa contributiva aplicable a todo negocio exento será aquella que estuviera vigente al momento de aprobación de esta Ley.

(ii)                Regalías, Cánones ("Royalties") o Derechos

1.                  Contribución y Retención de Regalías pagadas por un Negocio Exento a Corporaciones, Sociedades o Compañías de Responsabilidad Limitada u Otras Personas Extranjeras No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.—

a.                   Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier ley similar o sucesora,  sobre el monto recibido por concepto de regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo esta Ley, por toda corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de doce (12) por ciento.

b.                  Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos de regalías, cánones o derechos a corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo esta Ley, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquélla impuesta en la sub-cláusula (a) del sub-inciso (1) de esta cláusula.

2.                  Toda persona descrita a continuación pagará contribuciones por dos punto nueve (2.9) por ciento  por pagos recibidos como regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo esta Ley y que se derivan de fuentes en Puerto Rico, en lugar de aquel dispuesto en el sub-inciso (1) de esta cláusula.

a.                   Cualquier corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada u otra persona extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que directamente posea (50) por ciento o más del valor de las acciones o participaciones directa en el negocio exento; o

b.                  Cualquier corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada u otra persona extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que sea directa o indirectamente propietaria en un ochenta (80) por ciento o más de cualquier corporación, sociedad o persona descrita en la sub-cláusula (a) del sub-inciso (2) de esta cláusula.

c.                   Cualquier corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que sea poseída directa o indirectamente en un ochenta (80) por ciento o más por una corporación, sociedad o persona descrita en las sub-cláusula (a) o (b) del sub-inciso (2) de esta cláusula.

3.                  La contribución correspondiente deberá ser retenida en el origen por un negocio exento que realice pagos por  regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo esta Ley y que se derivan de fuentes en Puerto Rico, a las personas que se describen en las sub-cláusulas (a), (b) o (c) del sub-inciso (2) de esta cláusula.

(G)       Exención a Individuos, Sucesiones, Corporaciones, Sociedades, Compañías de Responsabilidad Limitada y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Bonos, Pagarés u Otras Obligaciones de Ciertos Negocios Exentos.

            (i)         Exención. Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada o fideicomiso, estará exento del pago de cualquier contribución impuesta por el Código y patentes impuestas bajo la Ley de Patentes Municipales de 1974, según enmendada, sobre el ingreso proveniente de intereses, cargos y otros créditos recibidos con respecto a bonos, pagarés u otras obligaciones de un negocio exento para el desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a un negocio exento bajo esta Ley condicionando que el uso de los fondos se utilicen en su totalidad para desarrollo, construcción, o rehabilitación de, o mejoras a, un negocio exento y/o al pago de deudas existentes de dicho negocio exento, siempre y cuando los fondos provenientes de esas deudas existentes se hayan utilizado originalmente para desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a dicho negocio exento. Los gastos incurridos por una persona que lleve a cabo una inversión aquí descrita no estarán sujetos a las Secciones 1024(a) (5), 1024(a)(11) y 1024(f) del Código con respecto a dicha inversión, y los ingresos derivados de la misma.

(ii)        El producto del bono, pagaré u otra obligación tiene que ser otorgado directamente a un negocio exento cubierto por la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, o esta Ley.

                        (H)       Deducción y arrastre de pérdidas netas. 

                                    (i)         Si un negocio exento incurre en una pérdida neta que no sea de la operación de una actividad turística, dicha pérdida será deducible y podrá ser utilizada únicamente contra ingresos que no sean ingresos de desarrollo turístico y se regirá por las disposiciones del Código.

                                    (ii)        Si un negocio exento incurre en una pérdida neta en la operación de una actividad turística, dicha pérdida podrá ser deducida hasta una cantidad igual al por ciento que sus ingresos de desarrollo turístico hubiesen sido tributables.

                                    (iii)       Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:

                                                (I)        El exceso de las pérdidas deducibles bajo el inciso (ii) de este párrafo podrá ser arrastrado contra la porción tributable de los ingresos de desarrollo turístico, según lo dispuesto y sujeto a las limitaciones provistas en dicha cláusula.  Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.

                                                (II)       Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección del inciso (D) de esta cláusula esté en vigor, podrá ser arrastrada solamente contra ingresos de desarrollo turístico generados por el negocio exento en un año en el cual se hizo la elección del inciso (D) de esta cláusula. Las pérdidas serán arrastradas en el orden que fueron incurridas.

                                    (iv)       Nada de lo aquí dispuesto limitará de forma alguna el derecho, bajo el Código, de los socios de una sociedad especial a tomar una deducción por su parte distribuible de la pérdida de la sociedad especial contra ingresos de otras fuentes sujeto a las limitaciones del Código.

            (I)        Base o base ajustada. Para propósitos de esta Ley, con la excepción de su Artículo 4(e), cualquier referencia al término “base” o la frase “base ajustada”, requerirá el  cómputo de la misma según se establece en las Secciones 1114 ó 1347 del Subtítulo A del Código, anterior a los ajustes dictados por esta Ley.

            (2)        Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble. La propiedad dedicada a una actividad turística disfrutará de hasta un noventa (90) por ciento de exención de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble durante un período de diez (10) años, computados a partir de la fecha fijada bajo el apartado (b) de esta Sección.

            En los casos de propiedad mueble que consista de equipo y mobiliario a ser utilizado en un alojamiento, excluyendo cualquier unidad comercial, y en los casos de derechos especiales de multipropiedad, derechos vacacionales de naturaleza real o alojamiento, según dichos términos se definen en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional debidamente licenciado por la Compañía bajo las disposiciones de dicha Ley, la propiedad mueble y/o inmueble gozará de la exención provista en esta cláusula, independientemente de quién sea el titular del equipo, mobiliario y/o de la propiedad inmueble dedicada a una actividad turística. Dicha exención perdurará mientras la concesión de exención para el plan de multipropiedad o club vacacional se mantenga en vigor. El Director determinará por reglamento el procedimiento para reclamar la referida exención.

            Las acciones en una corporación o participaciones en una sociedad o en una compañía de responsabilidad limitada que goce de una concesión de exención bajo esta Ley, no estarán sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad bajo la Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991, según enmendada, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga.

            Las contribuciones sobre la propiedad mueble y/o inmueble se tasarán, impondrán, notificarán y administrarán de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre la Propiedad vigente a la fecha de tasarse e imponerse la contribución.

            (3)        Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales. 

            Un negocio nuevo que sea un negocio exento no estará sujeto a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales sobre sus ingresos de desarrollo turístico, transacciones, eventos, o sobre el uso, impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada, de conformidad con el apartado (b) de esta Sección. Un negocio existente que es un negocio exento disfrutará de hasta un noventa (90) por ciento de exención de las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales sobre sus ingresos de desarrollo turístico, transacciones, eventos, o sobre el uso, impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio a partir de la fecha fijada, de conformidad con el apartado (b) de esta Sección. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el apartado (b) de esta Sección.

            Con excepción a lo dispuesto por la Ley de Patentes Municipales del 1974, según enmendada, ningún municipio podrá imponer una contribución, derecho, licencia, arbitrio u otro tipo de cargo que esté basado en o relacionado con la estadía de una persona como huésped de un negocio exento.

                        (4)        Exención respecto a impuestos sobre artículos de uso y consumo.

                                    (A)       En general. Los negocios exentos disfrutarán de hasta un cien (100) por ciento de exención en el pago de las contribuciones impuestas bajo los Subtítulos B y BB del Código respecto a aquellos artículos adquiridos y utilizados por un negocio exento en relación con una actividad turística. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el apartado (b) de esta Sección.

                                    En los casos de propiedad mueble que consista de equipo y mobiliario a ser utilizado en un alojamiento, excluyendo cualquier unidad comercial, según dichos términos se definen en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional debidamente licenciado por la Compañía bajo las disposiciones de dicha Ley. La propiedad mueble gozará de la exención provista en esta cláusula, independientemente de quién sea el titular del equipo o mobiliario.  Dicha exención perdurará mientras la concesión de exención para el plan de multipropiedad o club vacacional se mantenga en vigor. El Director determinará por Reglamento el procedimiento para reclamar la referida exención.

                                    (B)       La exención provista por este párrafo (4) incluye los artículos adquiridos por un contratista, o subcontratista, para ser utilizado única y exclusivamente por un negocio exento en obras de construcción relacionadas con una actividad turística de dicho negocio exento.

                                    (C)       Exclusiones. No será aplicable la exención que concede este párrafo (4) a aquellos artículos u otras propiedades de naturaleza tal que son propiamente parte del inventario del negocio exento bajo la Sección 1022(c) del Subtítulo A del Código, y que representan propiedad poseída primordialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio; ni al impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles que impone la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003, según enmendada, conocida como la “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación”.

                                    (D)       Impuestos pagados sobre artículos vendidos para uso en actividad turística. El Secretario deberá conceder un crédito o reintegro sobre todo impuesto pagado sobre la venta o sobre la introducción de artículos vendidos a negocios exentos para uso en relación con una actividad turística en la forma y con las limitaciones prescritas en el Código.

                        (5)        Exención respecto a arbitrios municipales de construcción. 

                                    (A)       En general. Todo negocio exento y sus contratistas o subcontratistas disfrutarán de hasta un cien (100) por ciento de exención de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad turística dentro de un municipio, impuesta por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada, de conformidad con el apartado (b) de esta Sección. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el apartado (b) de este Artículo.

                                    Sólo para propósitos de esta exención, cualquier persona encargada de ejecutar las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción de una obra a ser dedicada por un negocio exento a una actividad turística y cualquier intermediario o cadena de intermediarios entre éste y el negocio exento, se considerará como contratista o subcontratista del negocio exento.

                                    (B)       Condohoteles. En el caso de un condohotel, y sólo para propósitos de esta exención, cualquier persona encargada de ejecutar las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción del condohotel y cualquier intermediario entre éste y el titular de una unidad del condohotel, incluyendo el desarrollador mismo del condohotel cuando éste haya contratado con otro la construcción del condohotel, se considerarán como contratistas de un negocio exento en cuanto a cada unidad del condohotel que cumpla con todos los requisitos para gozar de los beneficios disponibles mediante la Ley, incluyendo pero sin limitarse, al requisito de estar dedicada a un programa de arrendamiento integrado por al menos nueve (9) meses al año.

                                    (C)       Cantidad a ser tomada como exención en el caso de condohoteles  La cantidad tomada como exención en el caso de un condohotel por razón de este párrafo será fraccionada y asignada en cuanto a cada unidad del condohotel, de acuerdo a la proporción del interés de cada una de ellas en los elementos comunes del régimen, cuando todas las unidades del condohotel estén dedicadas a un sólo régimen de propiedad horizontal o régimen según la Ley de Condohoteles de Puerto Rico, o utilizando cualquier método de prorrateo aceptable al Director cuando las unidades estén dedicadas a más de un régimen de propiedad horizontal.

                                    La exención se tomará completa para el año en que sea requerido satisfacer la correspondiente obligación contributiva por la construcción.  Sin embargo, se entenderá que los contribuyentes tendrán derecho a tomar como exención una centésima vigésima parte de la cantidad disponible como exención asignada a prorrata en relación a cada unidad durante cada mes consecutivo que éstas sean dedicadas desde su construcción a un programa de arrendamiento integrado; disponiéndose, que la exención que se tome al momento de la construcción y desarrollo del condohotel será equivalente al monto de la exención total que finalmente se obtendría por dicho concepto en caso de que todas las unidades del condohotel se dediquen a un programa de arrendamiento integrado por al menos nueve (9) meses durante cada uno de los primeros diez (10) años equivalentes a ciento veinte (120) meses de construida cada unidad.

                                    Anualmente, se reducirá la cantidad tomada por razón de la exención aplicable en relación a aquellas unidades:

                                    (i)         Que son adquiridas durante dicho año de la entidad que las desarrolló o construyó, nunca hayan sido utilizadas antes de dicha adquisición para propósito alguno y que no se dedican por el adquirente a un programa de arrendamiento integrado, dentro del término límite dispuesto por el Director durante el cual deben dedicarse dichas unidades a tales fines para gozar de los beneficios de la Ley; o

                                    (ii)        Que durante dicho año en particular no hayan cumplido por primera vez con el requisito de estar dedicadas a un programa de arrendamiento integrado por al menos nueve (9) meses durante dicho año.

                                    El equivalente a dicha reducción en la cantidad tomada por razón de la exención podrá ser recobrado anualmente de los contribuyentes por el municipio. La cantidad a ser recobrada anualmente se calculará de la siguiente forma:

                                    Primero: Se tomará para cada unidad que durante dicho año y que por primera vez, no haya cumplido con el requisito de estar dedicada por al menos nueve (9) meses   a un programa de arrendamiento integrado, la porción completa de la exención asignada según este inciso, y se multiplicará por una fracción, cuyo numerador será igual a la resta de ciento veinte (120) menos el número de meses consecutivos durante los cuales tal unidad cumplió con el requisito de estar dedicada por al menos nueve (9) meses, durante cada año a un programa de arrendamiento integrado, y cuyo denominador será ciento veinte (120).

                                    Segundo: Los resultados obtenidos de las correspondientes ecuaciones para cada unidad descritas en la oración anterior se sumarán, y cuyo resultado final será el monto de la exención tomado en exceso y sujeto a recobro para dicho año. Bajo ninguna circunstancia se impondrá o cobrará ningún tipo de cargo, recargo, penalidad, intereses ni ningún otro tipo de adición con respecto a cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa, cuya cantidad sea requerida, de conformidad con las disposiciones de este párrafo, por razones surgidas antes o al momento de determinarse que no procede en todo o en parte la exención.

                                    Al calcular el número de meses que tal unidad se dedicó por al menos nueve (9) meses, durante cada año a un programa de arrendamiento integrado, las fracciones de meses se redondearán al mes anterior.

                                    Como condición a la exención aquí descrita, cualquier municipio, con el consentimiento previo del Director, podrá requerir de cualquier contribuyente con respecto a la contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa sobre la construcción de un condohotel, o de aquellas personas que tengan un interés propietario en dichos contribuyentes de ser éstos entidades de cualquier tipo, una garantía o fianza por medio de la cual se asegure el pago de cualquier cantidad a ser adeudada como contribución de acuerdo a este inciso.

                                    El operador del programa de arrendamiento integrado de un condohotel deberá rendirle un informe anual al director de finanzas del municipio o municipios donde esté ubicado el condohotel, de éstos imponer cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de dicho condohotel. Dicho informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una o más unidades se dieron de baja del programa.

                                    Para propósitos de este inciso, el hecho de que un inversionista en un condohotel deje de cumplir con algún requisito establecido en la concesión que le fuere otorgada para tales fines o se le revoque la misma por cualquier razón, se considerará que dejó de dedicarla(s) unidad(es) de condohotel cubierta(s) bajo dicha concesión a un programa de arrendamiento integrado. El Director notificará al director de finanzas del municipio correspondiente, en caso de que un inversionista haya dejado de cumplir con algún requisito establecido en su concesión o si se ha revocado la concesión.

                                    (D)       Administración de la exención. Cualquier disputa sobre la imposición de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad turística, se ventilará siguiendo los procedimientos que para tales fines establezca el municipio. De igual modo, cualquier disputa en cuanto a la aplicabilidad de la exención aquí descrita, incluyendo el mecanismo para determinar la exención aplicable en el caso de condohoteles, se ventilará ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico, siguiendo los procedimientos que para tales fines establezca el Director de acuerdo a esta Ley y a la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

                                    (E)       Excepción. En los casos de condohoteles se establece como excepción a la condición que requiere que para disfrutar de la exención de arbitrios municipales de construcción, cada unidad de condohotel debe estar dedicada a un programa de arrendamiento integrado por el período de diez (10) años consecutivos, y por nueve (9) meses al año. Aquellos casos en que cambia el uso de condohotel del proyecto y las unidades de condohotel, son dadas de baja del programa de arrendamiento integrado antes del término requerido por esta Ley, a estos efectos, siempre que la unidad que sea Negocio Exento sea inmediatamente dedicada a otra actividad turística que sea Negocio Exento bajo esta Ley, por no menos del tiempo que le restaba del periodo de diez (10) años bajo el programa de arrendamiento integrado. De no cumplirse con esta condición, el posterior adquirente de la unidad será responsable por cualquier cantidad que tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de esta contribución tomada en exceso, entendiéndose que no procederá recobro por los años en que la unidad formó parte de un programa de arrendamiento integrado y de otra actividad turística que sea Negocio Exento bajo esta Ley.

                        (6)        Regla especial; patentes municipales. Determinación de volumen de negocios. Los contratistas o subcontratistas que realicen trabajos para un negocio exento, determinarán su volumen de negocios para propósitos de las patentes municipales, descontando los pagos que vengan obligados a realizar a subcontratistas bajo el contrato primario con el negocio exento. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros subcontratistas dentro del mismo proyecto, descontarán también esos pagos en la determinación de su volumen de negocios.

                        Un contratista o subcontratista podrá descontar los pagos descritos en el párrafo anterior de sus respectivos volúmenes de negocios, solamente si dicho contratista o subcontratista certifica al Director que no incluyó en el contrato firmado para las obras o servicios a ser prestados con relación al negocio exento, una partida equivalente a la patente municipal resultante del volumen de negocios descontado de acuerdo a este párrafo. Todo contratista y subcontratista que realice trabajos para un negocio exento, radicará copia de todo contrato relacionado con dichos trabajos, dentro de los diez (10) días calendario de su otorgamiento en el municipio o municipios donde dichos trabajos serán realizados, y proveerá el nombre, dirección física y postal y número patronal de todo subcontratista. El Director dispondrá por reglamento:

                                    (A)  Los requisitos y procedimientos para determinar si el contrato firmado cumple con las disposiciones de esta cláusula, incluyendo la radicación de copia del mismo en el municipio o municipios correspondientes y;

                                    (B)  las penalidades por incumplimiento con las disposiciones de esta cláusula.

                        (7)        Programa de distribución de ingresos entre los dueños de unidades de un condohotel y el operador del programa de arrendamiento integrado para dicho condohotel.  Los acuerdos de arrendamiento individuales entre los dueños de unidades en un condohotel y la entidad dedicada a operar conforme a esta Ley, el programa integrado de arrendamiento para dicho condohotel, los cuales contengan términos y condiciones similares, y cuyos contratantes hayan recibido una concesión conforme a esta Ley al momento de entrar en dichos acuerdos, o que posterior a dichos acuerdos reciban una concesión conforme a esta Ley con efecto retroactivo, ya sea al momento de entrar en dichos acuerdos o en algún momento anterior al mismo, aún cuando dichas concesiones sean revocadas posteriormente por cualquier razón. Por medio de cuyos acuerdos dichos contratantes y el operador aceptan un canon de arrendamiento basado en una fórmula contenida en dichos acuerdos que tome en consideración el ingreso bruto generado por el arrendamiento de todas las unidades en el programa de arrendamiento, los gastos atribuibles a dichos ingresos, y los costos incurridos en todas las unidades, se considerará que no tienen el efecto de crear entre dichos contratantes una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal, compuesta por los contratantes; y que cada contratante continúa siendo el dueño de su respectiva unidad. A tales efectos, se considerará también que:

                                    (A)       Para propósitos de la contribución sobre ingresos, la participación del ingreso bruto atribuida a cada uno de dichos contratantes se considerará recibida por éste directamente del huésped del condohotel y no de una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por éstos; y que, asimismo, los gastos correspondientes relacionados atribuidos de igual forma, serán generados por cada contratante directamente y no por una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por éstos; disponiéndose, que cada contratante que sea un inversionista, gozará de la exención de la contribución sobre ingresos provista en esta Sección con respecto a su ingreso neto distribuido, mientras que aquéllos que no gocen de dicha exención, tributarán a su tasa contributiva aplicable según el Código.

                                    (B)       Para propósitos de las patentes municipales, la participación del ingreso bruto atribuida a cada uno de dichos contratantes, de acuerdo a la fórmula de distribución acordada en dichos acuerdos, será su volumen de negocio a ser declarado en su declaración anual al municipio que corresponda, y que dicho volumen de negocio es recibido por cada contratante que sea un inversionista directamente del huésped del condohotel y no de una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por éstos; disponiéndose, que cada inversionista gozará de la exención de patentes municipales provista en esta Sección, con respecto a su ingreso bruto generado, según dicha fórmula de distribución, mientras que aquéllos que no gocen de dicha exención, tributarán a su tasa contributiva aplicable según la Ley de Patentes Municipales, según enmendada; y

                                    (C)       Para propósitos de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, la titularidad sobre las unidades del condohotel recaerá sobre dichos contratantes que hayan invertido en unidades del condohotel, y no sobre una sociedad o cualquier tipo de entidad legal creada por los acuerdos entre éstos, y que la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble será impuesta con respecto a cada inversionista; disponiéndose, que cada contratante que sea un inversionista gozará de la exención de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble provista en esta Sección, con respecto a sus propiedades muebles e inmuebles utilizadas en el condohotel, mientras que aquéllos que no gocen de dicha exención, tributarán a su tasa contributiva aplicable por cualquier ley de contribución municipal o estatal o sobre propiedad mueble e inmueble.

                        (8)        Exención respecto al canon por ocupación de habitación. Cualquier cantidad recibida por un negocio exento por la venta, permuta, transferencia u otra disposición de derechos especiales de multipropiedad, derechos vacacionales y/o de alojamiento, según dichos términos se definen en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional debidamente licenciado por la Compañía bajo las disposiciones de dicha Ley, estará exenta del pago del canon por ocupación de habitación impuesto por la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003, según enmendada, o cualquier otra ley que le sustituya.

(b)        Comienzo de la exención.

            (1)        Las exenciones que se disponen en el apartado (a) de esta Sección comenzarán:

(A)       Con respecto a contribuciones sobre los ingresos de desarrollo turístico de un negocio exento, a partir del día en que comience su actividad turística, pero nunca antes de la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta Ley.

            (B)       Con respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, dedicada a una actividad turística de un negocio existente que sea un negocio exento, a partir del 1ro. de enero del año calendario durante el cual una solicitud para acogerse a los beneficios de esta Ley haya sido debidamente radicada con el Director o con relación a un negocio nuevo que sea un negocio exento, a partir del 1ro. de enero del año calendario en que comienza su actividad turística.

            (C)       Con respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, a partir del 1ro. de enero, o el 1ro. de julio más cercano, posterior a la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta Ley.

            (D)       Con respecto a las contribuciones impuestas bajo los Subtítulos B y BB del Código, treinta (30) días después de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta Ley, siempre y cuando se deposite una fianza de conformidad con las disposiciones aplicables del Código, con anterioridad a la fecha seleccionada para el comienzo de esta exención, y la solicitud antes mencionada no haya sido denegada. En caso que la solicitud de exención sea denegada, las contribuciones mencionadas en este párrafo deberán ser pagadas dentro de los sesenta (60) días a partir de la notificación de la denegación.

                                    (E)       Con respecto a arbitrios municipales de construcción, a partir de la fecha de la radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta Ley; disponiéndose, que en el caso de condohoteles, los contratistas y subcontratistas comenzarán a gozar de la exención desde la radicación por el desarrollador de una solicitud de concesión matriz donde describa la naturaleza del proyecto y que cumpla con aquellos requisitos adicionales que a tales fines establezca el Director.

                        (2)        Un negocio exento tendrá la opción de posponer cada una de las fechas de comienzo a las que se refiere el párrafo (1) de este apartado, mediante notificación a tal efecto al Director y al Secretario.

            Dichas notificaciones deberán ser radicadas en o antes de la fecha que se disponga mediante reglamento promulgado a tales efectos. Las fechas de comienzo no podrán posponerse por un período mayor de treinta y seis (36) meses siguientes a la fecha establecida en el párrafo (1) del apartado (b) de esta Sección. El Director emitirá una orden fijando las fechas de comienzo de los períodos de exención bajo esta Ley, de conformidad con la solicitud del negocio exento y a tenor con los reglamentos promulgados para estos propósitos.

                        (3)        El por ciento de exención aplicable a cada concesionario, así como las condiciones bajo las cuales se otorgará la concesión, se determinarán de conformidad con las disposiciones referentes a dicho asunto contenidas en el reglamento que será emitido bajo esta Ley.

(c)        Limitaciones.  Nada de lo contenido en el apartado (b) de esta Sección dará derecho al reintegro de aquellas contribuciones debidamente tasadas, impuestas y pagadas con anterioridad a las fechas que se mencionan en el apartado (b).

Sección 4. Exenciones—Extensión del período de exención

Todo negocio exento podrá solicitar una extensión del período de exención aprobado bajo esta Ley por un período adicional de diez (10) años, al radicar una solicitud con el Director en la forma prescrita por el Director, no más tarde de la fecha de vencimiento bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, para radicar su planilla de contribuciones sobre ingresos para el último año contributivo dentro del período de exención, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma.

El Director seguirá los procedimientos descritos en la Sección 9(c) de esta Ley y en adición, determinará si dicha exención es esencial para el desarrollo de la industria turística, tomando en consideración los hechos presentados, y en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, la totalidad de la nómina, la totalidad de la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, la reinversión en el negocio exento de parte o toda la depreciación tomada como deducción contributiva, u otros factores que, a su juicio, ameriten dicha determinación.

Durante la extensión de diez (10) años que se conceda bajo esta Sección, las tasas de exención serán las determinadas en la Sección 3 de esta Ley.

Sección 5. —Créditos

(a)          Crédito por inversión turística.

Sujeto a las disposiciones del apartado (c) de esta Sección, todo inversionista tendrá derecho a un crédito por inversión turística igual al cincuenta (50) por ciento de su inversión elegible, hecha después de la fecha de efectividad de esta Ley tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo, y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos, según dispuesto por el Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo de esta Sección, en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta Sección. Dicho crédito por inversión turística podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada del inversionista según el Subtítulo A y/o según el Subtítulo F que apliquen al Subtítulo A del Código, incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017; y la contribución alterna a individuos de la Sección 1011(b) del Código.

 (b)       Arrastre de crédito. Todo crédito por inversión turística no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.

(c)        Cantidad máxima de crédito.

(1)        Crédito por inversión turística.

La cantidad máxima del crédito por inversión turística por cada proyecto de turismo que estará disponible a los inversionistas, no podrá exceder del diez (10) por ciento del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta (50) por ciento del efectivo aportado por los inversionistas al negocio exento que cualifique como inversión elegible con respecto a dicho proyecto a cambio de acciones o participaciones del negocio exento, lo que sea menor.

 

(2)        Titularidad y Distribución de los créditos.

La cantidad máxima del crédito por inversión disponible se distribuirá entre los inversionistas, en las proporciones deseadas por ellos. El negocio exento notificará la distribución del crédito al Director, al Secretario y a sus accionistas y socios, en o antes de la fecha provista por el Código para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos para el primer año operacional del negocio exento, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. La distribución elegida será irrevocable y obligatoria para el negocio exento y los inversionistas.

 

(d)        Ajuste de base y recobro del crédito.

 (1) La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión turística, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.

(2) Durante el término de tres (3) años, ocho (8) años en el caso de proyectos de derechos especiales de multipropiedad o derechos vacacionales, desde la fecha de la notificación relacionada a la distribución de crédito, según descrita en el párrafo (2) del apartado (c) de esta Sección, el negocio exento deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario, desglosando el total de la inversión en el proyecto de turismo realizada a la fecha de dicho informe anual.

(3) Transcurrido el término de tres (3) años, ocho (8) años en el caso de proyectos de derechos especiales de multipropiedad o derechos vacacionales, desde la fecha de la notificación descrita en el apartado (c) de esta Sección, el Director determinará la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo. En el caso de que el crédito por inversión turística tomado por los inversionistas, exceda el crédito por inversión turística computado por el Director, basado en la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos plazos, comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años, antes mencionado. El Director notificará al Secretario del exceso de crédito tomado por los inversionistas.

El término de tres (3) años podrá ser pospuesto por el Director mediante orden emitida por éste, pero nunca por un período adicional mayor de tres (3) años.

(4) Las disposiciones de recobro del crédito por inversión turística de la cláusula (3) anterior no aplicarán a los inversionistas que no sean desarrolladores.

(5) En el caso de condohoteles, el operador del programa de arrendamiento integrado deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario, identificando las unidades participantes en el programa de arrendamiento integrado. Dicho informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una o más unidades se dieron de baja del programa.

Si cualquier unidad se da de baja del programa antes de la expiración del período de diez (10) años, el inversionista adeudará como contribución sobre ingresos una cantidad igual al crédito por inversión turística tomado por el inversionista con respecto a dicha unidad, multiplicado por una fracción cuyo denominador será diez (10), y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiere esta Ley. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos plazos, comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de retiro de la unidad del programa integrado de arrendamiento.

Para propósitos de este inciso, el hecho de que un inversionista en un condohotel deje de cumplir con algún requisito establecido en la concesión que le fuere concedida para tales fines o se le revoque la misma por cualquier razón, se considerará que dejó de dedicar la(s) unidad(es) de condohotel cubierta(s) bajo dicha concesión a un programa de arrendamiento integrado.

Disponiéndose que en aquellos casos en que la unidad se retire del programa de arrendamiento integrado para dedicarse a alguna otra actividad turística que sea Negocio Exento bajo la Ley por no menos del tiempo que le restaba del periodo de diez (10) años bajo el programa integrado de arrendamiento, no le aplicará al inversionista el recobro de contribución sobre ingreso; de no cumplirse con esta condición, el posterior adquirente de la unidad será responsable por cualquier cantidad que tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de contribución sobre ingresos tomado en exceso, entendiéndose que no procederá recobro por los años en que la unidad formó parte de un programa de arrendamiento integrado y de otra actividad turística que sea Negocio Exento bajo esta Ley.

 

(e)        Cesión del crédito.

            (1)        Crédito por inversión turística.

Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión turística que dispone el párrafo (1) del apartado (c) de esta Sección, el crédito por inversión turística provista por esta Sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista, a cualquiera otra persona; excepto que el desarrollador de un proyecto de turismo, sólo podrá ceder, o de cualquier modo traspasar, el crédito por inversión turística dispuesto por esta Sección, bajo aquellos términos y condiciones que el Director y el Secretario hayan aprobado previamente para su caso en particular.  Los términos bajo los cuales el Director y el Secretario aprobarán la venta de créditos por parte de desarrolladores deberán incluir, pero no se limitarán, a que se presente una fianza u otro tipo de garantía, la cual se deberá mantener en vigor hasta tanto el Director certifique que se ha finalizado la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo. Cuando así lo entiendan necesario, el Director y el Secretario podrán requerir que el dinero generado por la venta de los créditos sea depositado en una cuenta de plica u otro instrumento similar en cuyo caso la garantía requerida sólo cubrirá la diferencia entre el monto de los créditos cedidos, vendidos o traspasados y la cantidad de dinero depositada en la referida cuenta.

Un desarrollador de un proyecto de turismo que desee ceder, vender o traspasar sus créditos por inversión turística, luego de finalizada la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo, según determinado por el Director mediante certificación a esos efectos, podrá llevar a cabo dicha cesión, venta o traspaso sin estar sujeto a las limitaciones del párrafo anterior.

En el caso del crédito por inversión, la base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión turística cedido.

 (2)       El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión turística estará exento de tributación bajo el Código hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión turística cedido.

 (3)       El crédito por inversión turística podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado únicamente por un Inversionista, excepto en los siguientes casos:

(A)       Un Inversionista podrá ceder, vender, o de cualquier modo transferir un crédito por inversión turística a través de un corredor-traficante (“broker-dealer”) que esté inscrito como tal en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras en las circunstancias a ser establecidas mediante reglamento por el Director Ejecutivo.

(B)       Un suscriptor (“underwriter”) que, habiendo actuado como tal, hubiese adquirido un crédito por inversión turística al momento del cierre para el financiamiento de un proyecto de turismo, podrá ceder, vender, o de cualquier modo transferir cualquier crédito por inversión turística a un tercero.  Dicha cesión, venta o transferencia se considerará como hecha por un Inversionista si cumple con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Director Ejecutivo.

(C)       En el caso en que un socio partícipe en una sociedad especial que es un Inversionista, y con el propósito de completar el balance de capital necesario para el financiamiento de un proyecto de turismo, ceda, venda, o de cualquier modo transfiera cualquier crédito por inversión turística adquirido mediante distribución o transferencia de dicha sociedad especial al momento del cierre para el financiamiento del mismo proyecto de turismo, dicha cesión, venta o de cualquier modo transferencia de dichos créditos por el socio partícipe en la sociedad especial se considerará como hecha por un Inversionista.

(D)       En el caso en que se den en prenda al Banco Gubernamental de Fomento, a cualquier otra agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquier otra entidad prestamista, los créditos por inversión turística otorgados a un Inversionista para propósitos del financiamiento del costo elegible del proyecto turístico, el acreedor de la prenda podrá vender, ceder, o de cualquier otra forma transferir dichos créditos adquiridos mediante la ejecución de la prenda a un tercero, si dicha prenda se ejecuta.

  (4)   El exceso del monto de un crédito por inversión turística sobre el dinero o el valor de la propiedad pagado por un adquirente de dicho crédito no constituirá ingreso bruto para propósitos del Código.

 (5)    Las siguientes personas notificarán al Secretario de la cesión, venta o transferencia mediante declaración jurada a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión turística:

(A)       El Inversionista que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión turística;

         (B) El corredor-traficante (“broker-dealer”), suscriptor (“underwriter”) o acreedor de la prenda que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión turística; y

 (C)      El adquiriente del crédito por inversión turística.

                                    La declaración jurada contendrá aquella información que estime pertinente el Secretario mediante reglamento promulgado a tales efectos.

Sección 6. Renegociación del decreto de exención.

(a)                Renegociación.—  Todo negocio elegible exento bajo la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, según enmendada, Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada, podrá solicitar la renegociación de su concesión de exención para el disfrute de los beneficios concedidos bajo esta Ley:

(1)               Si cumple con los requisitos de esta Ley, incluyendo, pero no limitado a, la renovación o expansión sustancial a la que se refiere el apartado (ee) de la Sección 2 de esta Ley y cualquier otra condición que pueda imponer el Director en el ejercicio de su poder bajo esta Ley;

(2)               Si con la previa recomendación favorable del Secretario, el Director determina que la renegociación de dicho decreto de exención redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico; y

(3)               Si renuncia, para su revocación, a la concesión de exención contributiva aprobada a dicho negocio elegible bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada.

(b)               Duración del decreto de exención renegociado. Todo negocio elegible que se haya acogido a la opción bajo el inciso (a) de esta Sección disfrutará de los beneficios de esta Ley por el período que establece la Ley.

(c)                Distribución de las ganancias. Cuando un negocio elegible que eligió renegociar su decreto o resolución de exención contributiva distribuya las ganancias acumuladas bajo su decreto de exención anterior, después de la fecha de efectividad de la concesión, tal distribución se hará de conformidad con las disposiciones de la concesión de exención concedida bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1983, según enmendada, o la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada.

(d)               Distribuciones en liquidación. Todo negocio elegible que elija renegociar su decreto o resolución de exención contributiva tributará al momento de su liquidación total, con respecto a los ingresos de desarrollo turístico de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y con respecto a los ingresos acumulados antes de la fecha de efectividad de la concesión, de conformidad con las disposiciones del decreto o resolución de exención aprobada bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1983, según enmendada, o la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada.

(e)                Pérdidas netas en la operación. Toda pérdida neta en la operación incurrida por un negocio exento durante el período que operaba bajo una concesión de exención o resolución de exención contributiva otorgada bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada, deberá ser dividida entre pérdidas exentas y no exentas. Luego de hacer esta división, las pérdidas no exentas se podrán utilizar según se dispone en la Sección 3(a)(1)(H)(i) de esta Ley; las pérdidas exentas se podrán utilizar según se dispone en la Sección 3(a)(1)(H)(ii) y (iii)(I) de esta Ley. Pérdidas generadas en un año en que estuviera en efecto una elección similar a la que dispone la Sección 3(a)(1)(D) de esta Ley se podrán utilizar, según se dispone en la Sección 3(a)(1)(H)(iii)(II) de este título.

Sección 7.- Transferencia del negocio exento. —

(a)        Regla general. La transferencia de la concesión obtenida bajo esta Ley, o de las acciones, participaciones, propiedad o bajo cualquier interés propietario mayoritario de un negocio exento a otra persona quien, a su vez, seguirá dedicándose a la actividad turística a la que se dedicaba anteriormente el negocio exento de forma sustancialmente similar al negocio exento al momento de la transferencia, requerirá la aprobación previa del Director. Si la transferencia se efectúa sin la aprobación previa, la concesión será nula al momento de ocurrir la transferencia. No obstante lo anterior, el Director podrá aprobar cualquier transferencia efectuada sin su aprobación con efecto retroactivo cuando, a su juicio, las circunstancias del caso ameritan dicha aprobación, tomando en cuenta los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo turístico de esta Ley. Toda solicitud de transferencia bajo este Artículo deberá ser aprobada o denegada dentro de los sesenta (60) días siguientes en su radicación. Cualquier solicitud de transferencia que no sea aprobada o denegada dentro de este período se considerará aprobada. La denegación a una solicitud de transferencia deberá hacerse por escrito y además detallará las razones por las cuales se deniega la misma.

(b)        Excepciones.— Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo:

            (1)        La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia;

            (2)        la transferencia de las acciones o participantes del negocio exento cuando dicha transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control del negocio exento;

            (3)        la prenda o hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o interés a virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del apartado (a) de esta Sección.

            (4)        La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o un juez de quiebra a un síndico fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del apartado (a) de esta Sección.

(c)        Notificación.  Toda transferencia incluida en las excepciones del apartado (b) de esta Sección será informada por el negocio exento al Director dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado.

Sección 8. —Denegación, revocación y limitación de beneficios.—

            (a)        Denegación y reconsideración. El Director podrá denegar cualquier solicitud radicada bajo la Sección 9 de esta Ley cuando determinase, en su sana discreción y tomando en consideración los hechos presentados, y en vista de la naturaleza y condición de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la totalidad de la inversión, de la localización del proyecto, de su impacto ambiental, o de otros factores que, a su juicio, ameriten tal determinación.

            El solicitante, una vez haya sido notificado de una denegación por virtud de las disposiciones de este Artículo, podrá solicitar del Director una primera y única reconsideración, a tenor con los términos y condiciones establecidos por el reglamento que la Compañía de Turismo de Puerto Rico promulgue para estos propósitos, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”. Al reconsiderar la solicitud, el Director podrá considerar cualquier otro término o condición que no exceda los beneficios que dispone esta Ley, y que en su sano criterio sea necesario para asegurar los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo turístico de esta Ley.

(b)        Bases y procedimientos para revocación. El Director podrá imponer multas, suspender o revocar los beneficios contributivos concedidos bajo esta Ley, luego de permitir a la persona que disfruta de los mismos comparecer y ser oída, a tenor con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico. Las cantidades a pagarse en los casos en los cuales se imponga una multa, en lugar de la suspensión o revocación de los beneficios concedidos, serán determinadas por el Director, mediante reglamento. El Director podrá determinar que la suspensión, revocación o multa en cuestión será efectiva desde la fecha en que el negocio exento sea declarado culpable de la violación en que se fundamenta la determinación, en los siguientes casos:

            (1)        Cuando el negocio exento incumpla con cualquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta Ley, por los reglamentos promulgados bajo la misma, o por los términos contenidos en su concesión, según sea el caso.

            (2)        Cuando el negocio exento suspenda su operación por más de sesenta (60) días sin la autorización del Director. El Director deberá otorgar su autorización, previo a una suspensión por un período mayor a sesenta (60) días, cuando dicha suspensión sea motivada por causas fuera del control del negocio exento.

            (3)        En el caso de un hotel, condohotel o parador puertorriqueño, cuando el concesionario opere el mismo en violación de las disposiciones vigentes del Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías y Paradores de Puerto Rico. El Director podrá mitigar esta revocación, limitando sus efectos a la suspensión de los beneficios de esta Ley por períodos no menores de un (1) año. Los períodos de suspensión serán tomados en consideración al computar el período de duración de los beneficios de esta Ley.  Disponiéndose, que en caso de que un parador puertorriqueño quedase separado del programa de paradores auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la exención contributiva y los demás beneficios que disfrute dicho parador puertorriqueño quedarán suspendidos por el término de la separación del programa. Un parador puertorriqueño, al cual se le haya revocado su concesión, podrá solicitar una concesión bajo esta Ley, si cumple con las disposiciones de la Sección  6, y cualquier otro requisito aplicable de esta Ley, o que el Director pueda establecer mediante reglamento.

            (4)        Cuando los beneficios de esta Ley han sido obtenidos mediante representaciones falsas o fraudulentas con relación a: la naturaleza del negocio elegible, el uso que habrá de darse a la propiedad del negocio, o cualquier otro hecho o circunstancia que en todo o en parte motivaron la aprobación de la concesión.

            (5)        Cuando el negocio exento haya incumplido con los pagos por concepto del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación dispuestos por la Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en tres (3) ocasiones o más (no necesariamente consecutivas), dentro de un mismo año fiscal, conforme a las disposiciones de dichas secciones.

Sección 9. —Administración; concesión de beneficios; penalidades.

            (a)        Excepto cuando otra cosa se disponga en esta Ley, el Director tendrá a su cargo la administración de esta Ley y ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que esta Ley le impone. Los deberes dispuestos en esta Ley, relacionados con las contribuciones sobre ingresos, los arbitrios o el impuesto sobre ventas y uso, serán administrados por el Secretario; los deberes dispuestos en esta Ley, relacionados con las patentes municipales, serán administrados por los municipios; y los deberes dispuestos en esta Ley, relacionados con las contribuciones sobre la propiedad, serán administrados por el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (C.R.I.M.) o por cualquier otro organismo gubernamental provisto por ley.

(b)        Durante la vigencia de esta Ley, todas las demás leyes fiscales, incluyendo pero sin limitarse a, la Ley de Desarrollo Turístico de 1993, el Código, la Ley de Patentes Municipales y las leyes con respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, seguirán vigentes respecto a los negocios exentos (excepto cuando ello resultase manifiestamente incompatible con esta Ley), incluyendo, pero sin limitarse a, la obligación de radicar planillas, rendir informes, pagar contribuciones, pagar el impuesto sobre el canon por ocupación de habitación y los procedimientos relativos a la tasación, imposición y cobro de impuestos y contribuciones. Los negocios exentos estarán obligados a mantener por separado la contabilidad relativa a la actividad turística; y disponiéndose, además, que las contribuciones sobre ingresos de desarrollo turístico serán computadas por separado. El Director queda autorizado a imponer, por reglamentación o de otro modo, condiciones con respecto al disfrute de cualquier exención o beneficio bajo esta Ley, cuando dichas condiciones son necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los términos y propósitos bajo los cuales se otorga la exención o el beneficio. Los requisitos impuestos por el Director podrán incluir, entre otros: exigir la radicación de planillas o informes; el mantenimiento de libros de contabilidad y récords; el suministro de cualquier documento o evidencia que se estime pertinente a la exención o el beneficio; la prestación de fianzas; la concesión de permisos para llevar a cabo inspecciones periódicas o de otra índole; y la radicación previa de los contratos, órdenes u otra información relacionada con permisos para adquirir, transferir, vender o introducir artículos exentos bajo el párrafo (4), apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley.    

(c)        Toda persona que haya establecido o se proponga establecer en Puerto Rico un negocio elegible, podrá solicitar del Director una concesión bajo esta Ley, mediante la radicación de una solicitud. La aprobación de una concesión bajo esta Ley estará condicionada a que el negocio elegible presente al Director certificados negativos de deuda de los Departamentos de Hacienda y del Trabajo y Recursos Humanos, el Fondo del Seguro del Estado y el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (C.R.I.M.). Además, el peticionario deberá evidenciar que no tiene ningún balance pendiente de pago correspondiente al impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación. El negocio elegible someterá al Director todo documento o permiso adicional que por reglamento requiera el Director.

            (1)        El solicitante radicará su solicitud con el Secretario y el Director. El Director evaluará la solicitud para determinar si la misma incluye todo documento requerido por esta Ley y todo documento y/o permiso adicional que por reglamento requiera el Director, y enviará una notificación al solicitante dentro de los sesenta (60) días, después de recibida la solicitud. En tal notificación, el Director informará al solicitante si su solicitud está completa.  Si el Director determinase que la solicitud no está completa, el Director incluirá en la notificación al solicitante una explicación detallada de los documentos y/o permisos necesarios para que la solicitud sea considerada como debidamente radicada. Si el Director no envía la notificación al solicitante dentro del período de treinta (30) días, contados desde la fecha de radicación con el Director, entonces el Director ha determinado que la solicitud ha sido debidamente radicada.

            (2)        Una vez el Director determine que una solicitud fue debidamente radicada bajo esta Ley, o haya transcurrido el período de sesenta (60) días sin que el Director haya enviado la notificación al solicitante, comenzarán a correr los términos establecidos en este Artículo.

            (3)        El Secretario evaluará la solicitud para cumplimiento con las leyes contributivas aplicables o cualquier otra ley que pueda estar bajo la jurisdicción del Secretario y enviará su recomendación al Director dentro de los sesenta (60) días de la radicación con el Secretario, de la copia de la solicitud. Si el Secretario no somete sus recomendaciones al Director dentro del período de sesenta (60) días, contados desde la fecha de radicación con el Secretario, se estimará que la solicitud ha recibido una recomendación favorable del Secretario. Toda recomendación desfavorable del Secretario deberá ser acompañada por las razones de tal recomendación.

                        (4)        Una vez se haya recibido la recomendación favorable del Secretario, o haya transcurrido el período de sesenta (60) días sin recibir la recomendación del Secretario, el Director tendrá sesenta (60) días para aprobar o denegar la solicitud. El Director deberá emitir una determinación final por escrito en un término no mayor a ciento veinte (120) días desde la fecha de la debida radicación de una solicitud. De aprobar la solicitud, el Director emitirá una concesión especificando las exenciones concedidas y los términos y condiciones que deben cumplirse para disfrutar de la concesión.

            (5)        Si la recomendación del Secretario es contraria a la decisión del Director, el Director podrá someter el caso al Gobernador para su evaluación y decisión. La decisión del Gobernador estará sujeta a los procedimientos de revisión detallados en el Artículo 10 de esta Ley.

(d)        Se condiciona la exención concedida bajo el inciso (c) de esta Sección a que el negocio exento cumpla con los requisitos establecidos, mediante reglamento por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicho reglamento establecerá normas y criterios para requerir al negocio exento un plan de promoción, publicidad y mercadeo de sus actividades turísticas, de acuerdo a las circunstancias y necesidades particulares del negocio elegible de que se trate.

(e)        Cualquier persona que voluntariamente hiciese, o tratase de hacer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o concesión de beneficios bajo esta Ley, será considerada culpable de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) o pena de reclusión que no excederá de cinco (5) años, o ambas penas, más las costas legales, a discreción del Tribunal.

Sección 10. —Decisiones administrativas; finalidad.—

(a)        Todo solicitante o concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Director o el Gobernador denegando una solicitud para los beneficios de esta Ley, debidamente radicada o revocando y cancelando una concesión de beneficios, de conformidad con el apartado (b) de la Sección 8 de esta Ley, o denegando una transferencia de negocio exento solicitada bajo la Sección 7, tendrá derecho a revisión judicial de la misma a tenor con los términos y condiciones establecidos por el reglamento a ser promulgado por el Director a estos efectos, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Director queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y la misma sea denegada, el Tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante solicitud de certiorari, según se dispone más adelante, podrá decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Director para conservar el status o los derechos de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario, sujeta a su aprobación y por el montante de las contribuciones al descubierto, más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un año a la tasa legal prevaleciente.

            Cualquier decisión o sentencia del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por ley.

Sección 11. —Relevos.—

(a)        Se releva del requisito de licencia de arrendamiento de propiedad mueble según definido por la Ley Núm. 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como “Ley de Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble”, a aquellos arrendadores con respecto a arrendamientos de propiedad mueble a negocios exentos.

(b)        Exención de cobro de derechos y aranceles para instrumentos públicos o privados. Cualesquiera escritura, instancia o documento, judicial, público o privado, relativo a la inscripción, anotación, cancelación, liberación, restricción, constitución, modificación, extensión, rectificación, limitación, creación o renovación de cualquier derecho real o contractual que tenga acceso al Registro de la Propiedad y que se relacione a una propiedad inmueble cubierta al amparo de esta Ley, estarán exentas del noventa (90) por ciento del pago de: (i) sellos de rentas internas, asistencia legal o cualesquiera otros requerido por ley o reglamento para su otorgamiento, expedición de cualquier copia certificada, parcial o total, del mismo, su presentación, inscripción y cualesquiera otras operaciones en el Registro de la Propiedad; y (ii) aranceles, impuesto, contribución y derechos para su presentación, inscripción y cualesquiera otras operaciones en el Registro de la Propiedad. La antes mencionada exención, está sujeta a la previa aprobación del Director a ser evidenciada mediante una certificación emitida por el Director a dichos efectos. Copia certificada de dicha certificación deberá ser presentada al notario público, Registrador, Tribunal o cualquier otra entidad gubernamental ante la cual se reclamen los beneficios de esta exención y se anejará a cualquier documento a ser presentado en el Registro de la Propiedad. Por la presente se les autoriza a dichas personas e entidades a descansar en dicha certificación, la cual se presumirá a todos los efectos legales como correcta y final. 

El término “derecho real o contractual que tenga acceso al Registro de la Propiedad”, según utilizado en el párrafo anterior, incluye todos los derechos reales o personales que a manera de excepción tengan acceso al Registro de la Propiedad, reconocidos al día de hoy o que se puedan reconocer en el futuro, e incluyendo, pero sin limitarse de manera alguna, a: (i) servidumbres, ya sean, legales, en equidad, prediales o personales; (ii) constitución de los regímenes de propiedad horizontal, de multipropiedad o club vacacional, y de condohotel; (iii) derechos de superficie y edificación, y cualquier acta de edificación o certificación de terminación de obras mediante la cual se solicite la inscripción de una edificación o mejora; (iv) arrendamientos; (v) hipotecas; (vi) compraventas; (vii) permutas; (viii) donaciones; (ix) tanteo, retracto y censos; (x) aguas de dominio privado; (xi) concesiones administrativas; (xii) opción de compra; y (xiii) restricciones de uso.

Sección 12.- Responsabilidad Limitada.

No obstante las disposiciones del Código Civil, referentes a las obligaciones de los socios para con terceros, aquellos socios o accionistas que compongan una sociedad o cualquier otra persona jurídica organizada bajo las leyes de Puerto Rico o de cualquier otra jurisdicción que goce de una concesión de exención bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga, no serán responsables con su patrimonio personal, más allá de su aportación a la entidad jurídica concesionaria por las deudas y obligaciones de la misma, en caso de que el patrimonio de la entidad jurídica no alcance para cubrirlas. Disponiéndose, que la referida responsabilidad limitada beneficiará a los socios o accionistas en cuanto a todas las actividades de la entidad jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a: (i) reclamaciones provenientes de las actividades turísticas objeto de la mencionada concesión; (ii) actividades relacionadas con la liquidación y terminación de dicha actividad; (iii) actividades relacionadas con la disposición y traspaso de los bienes utilizados en la misma; y (iv) actividades relacionadas con la operación de cualquier casino que opere bajo una franquicia otorgada a tenor con la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada. Disponiéndose, además, que el beneficio de responsabilidad limitada que aquí se provee comenzará en la fecha de la radicación de una solicitud de exención bajo esta Ley, y aplicará a cualquier causa de acción que surja de hechos ocurridos, antes de que la entidad jurídica sea disuelta. 

Sección 13. Interrelación con otras leyes.

Las disposiciones de esta Ley no podrán utilizarse en conjunto con otras leyes de incentivos económicos o contributivos, de forma tal que el resultado de la utilización en conjunto de las leyes sea la obtención de beneficios contributivos, o de cualquier otra naturaleza, que excedan los beneficios a los cuales se tendría derecho bajo cualesquiera de las leyes individualmente.

No obstante lo anterior, se deberá exceptuar de esta prohibición las siguientes situaciones:

(a)                un fideicomiso de inversión en bienes raíces con una elección válida bajo el Subcapítulo P del Capítulo 3 del Subtítulo A del Código, o cualquier otra ley análoga anterior o subsiguiente, o cualquier corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad, sociedad especial o entidad legal totalmente poseída, directa o indirectamente, por el fideicomiso de inversión en bienes raíces, podrá beneficiarse de las disposiciones de esta Ley, con excepción de los beneficios provistos bajo el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley.

(b)        un negocio exento al amparo de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, que posea un decreto, podrá optar por beneficiarse en su alternativa por las disposiciones de esta Ley sobre la porción dedicada a la generación y venta de energía producida mediante el uso de fuentes de energía alterna, tales como el viento, la luz solar, el agua y biomasa, entre otras, para consumo de un negocio exento.

Sección 14.- Reglamentos bajo esta Ley.

El Director promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta Ley, incluyendo un reglamento de requisitos mínimos en consulta con el Departamento de Agricultura, a fin de otorgarle exención contributiva a los agrohospedajes y actividades de agroturismo.

Sección 15. — Ley de Desarrollo Turístico de 1993, según enmendada.

No se concederán decretos bajo la Ley de Desarrollo Turístico de 1993, según enmendada, luego de la aprobación de esta Ley. Toda solicitud para concesión de beneficios bajo la Ley de Desarrollo Turístico de 1993, según enmendada, ya radicada a la fecha de aprobación de esta Ley, se considerará radicada bajo esta Ley, y el peticionario deberá someter cualquier información adicional necesaria para completar una solicitud debidamente radicada bajo esta Ley.

Sección 16.- Normas para la interpretación de la Ley.

Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con el propósito de promover el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en su Exposición de Motivos y Declaración de Política Pública y llevar a cabo cualesquiera otros propósitos enunciados en esta Ley.

Sección 17.- Naturaleza de las Concesiones.

Las concesiones de exención contributiva y de créditos bajo esta Ley se considerarán un contrato entre el concesionario, sus accionistas, socios, miembros u otra entidad y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será la ley entre las partes. Dicho contrato se interpretará liberalmente, de manera cónsona con el propósito de esta Ley de promover el desarrollo de la industria turística de Puerto Rico, a tenor con la política pública establecida.

Sección 18.- Separabilidad y Reglas de Interpretación en Caso de Otras Leyes Conflictivas.

Si cualquier sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados a la sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.

Artículo 2.- Se enmienda la cláusula (i) del inciso (A) del párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 1011.- Contribución a Individuos

      …

      (b)        Contribución Básica Alterna a Individuos.-

                  …

                  (2)        …

                              (A)       No serán de aplicación:

                                                      (i)         exclusiones o exenciones de ingreso que no emanen de este Subtítulo, aunque las mismas estén concedidas por leyes especiales, excepto las dispuestas en la Ley Núm. 225 de 1ro. de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Agrícolas de Puerto Rico”, o en la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, o cualquier otra ley sucesora, incluyendo la ley conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, ni

…”

Artículo 3.- Se enmienda el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 1023.- Deducciones al Ingreso Bruto

(a)        …

            (5)        …

                        (A)       …

                        (B)       Base del Interés del Socio.

                                    (i)         …

                                    (ii)        Reglas Especiales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para fines de esta cláusula, la base ajustada de cualquier interés del socio en la sociedad especial, incluirá deudas de una sociedad y que tenga en vigencia una resolución o concesión provista por la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, según enmendada, o por la Ley de Desarrollo Turístico de 1993, o por la Ley de Desarrollo Turístico de 2010, respectivamente. El aumento a la base ajustada del socio por su participación distribuible en las deudas de la sociedad especial, será permitido en su totalidad a partir del primer año contributivo de la sociedad especial, comenzado después del 31 de diciembre de 2011;

…”

Artículo 4.- Se enmienda la cláusula (i) del inciso (c) del párrafo (23) de la Sección 1101 y se elimina la cláusula (ii), se enmiendan las cláusulas (iv) y (v), se reenumeran las cláusulas (iii), (iv) y (v), como (ii), (iii) y (iv), respectivamente, y se añade una nueva cláusula (v) al párrafo (25) de la Sección 1101 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 1101. —Exenciones de Contribución sobre Corporaciones

(1)              

(23)      …

            (A)       …

            …

            (C)       propiedad poseída por el gobierno y utilizada para el beneficio de los residentes de las unidades.

            Para fines de este párrafo el término “propiedades” incluye tanto la propiedad poseída por la organización como los bienes comunes poseídos por los miembros de la organización.

            Las disposiciones de este párrafo aplicarán únicamente a aquellas asociaciones que cumplan con los siguientes criterios de ingresos, gastos y ganancias:

                        (i)         sesenta (60) por ciento o más de su ingreso para el año contributivo deberá consistir de cuotas de miembros, cargos o derramas de los dueños de unidades residenciales (asociaciones de condómines) o residencias o lotes residenciales (asociaciones de residentes), excepto que dicho ingreso deberá incluir, en el caso de propiedad de condominios, cubierta por una concesión de exención contributiva bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico” de 1993 o la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, las ganancias de la venta o arrendamiento de la propiedad poseída por la asociación, incluyendo las áreas comunes (ya sean generales o limitadas).

(25)      …

                        (i)         …

(ii)        por lo menos noventa (90) por ciento de sus gastos para el año contributivo deberá ser atribuible a la adquisición, construcción, administración, mantenimiento y cuidado de la propiedad de la asociación;

(iii)       ninguna parte de las ganancias en el curso ordinario de la operación de la asociación y ningún sobrante existente, luego de la liquidación o disolución de la asociación, podrá redundar en beneficio de ningún titular, de ningún individuo o socio particular, de ningún desarrollador o de ninguna entidad administradora;

(iv)       la propiedad debe estar localizada en Puerto Rico; y

(v)        en el caso de Asociaciones de Titulares de Derechos de Multipropiedad o de Clubes Vacacionales cuyo régimen constitutivo bajo la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, sea por un término cierto, la Asociación de Titulares de Derechos de Multipropiedad o de Clubes Vacacionales, no podrá, durante el  período de cinco (5) años anterior a la terminación de dicho régimen, imponer o cobrar cuotas, cargos o derramas a los titulares con el propósito de llevar a cabo mejoras permanentes con una vida útil mayor de cinco (5) años.

(26)      ...”

Artículo 5.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (e) de la Sección 1123 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 1123.- Ingreso de Fuentes Dentro y Fuera de Puerto Rico

(a)        …

(e)        Ingreso de Fuentes Parcialmente Dentro y Parcialmente Fuera de Puerto Rico.- Partidas de ingreso bruto, gastos, pérdidas y deducciones que no sean las especificadas en los apartados (a) y (c), serán asignadas o prorrateadas a fuentes dentro o fuera de Puerto Rico, bajo reglas y reglamentos prescritos por el Secretario. Cuando partidas de ingreso bruto sean separadamente asignadas a fuentes dentro de Puerto Rico se deducirán, a los fines de computar el ingreso neto proveniente de las mismas, los gastos, pérdidas y otras deducciones propiamente prorrateados o asignados a las mismas, así como una parte proporcional de otros gastos, pérdidas u otras deducciones, que en definitiva no puedan ser asignados a alguna partida o clase de ingreso bruto.  El remanente, si alguno, será incluido en su totalidad como ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico.

En el caso de ingreso bruto derivado de fuentes parcialmente dentro y parcialmente fuera de Puerto Rico, el ingreso neto podrá ser primeramente computado, deduciendo los gastos, pérdidas u otras deducciones prorrateados o asignados al mismo, así como una parte proporcional de cualesquiera gastos, pérdidas u otras deducciones, que en definitiva no puedan ser asignados a alguna partida o clase de ingreso bruto; y la parte de dicho ingreso neto atribuible a fuentes dentro de Puerto Rico, podrá ser determinada mediante procedimientos o fórmulas de prorrateo general prescritos por el Secretario.  Ganancias, beneficios e ingreso de:

(1)        la transportación u otros servicios rendidos parcialmente dentro, y parcialmente fuera de Puerto Rico, excepto las ganancias, beneficios e ingresos derivados de la operación de cruceros vacacionales de pasajeros (“passenger cruise ships”) por corporaciones o sociedades extranjeras que serán considerados como derivados totalmente de fuentes fuera de Puerto Rico; o

…”

Artículo 6.- Se enmienda el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1330 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 1330.- Regla General

(a)        …

            (1)        …

            …

            (7)        un negocio turístico, incluyendo el ingreso de la operación de casinos;

…”

Artículo 7.- Se añade un nuevo párrafo (3) al apartado (b) de la Sección 1330 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, y se reenumeran los actuales párrafos (3) y (4) como (4) y (5), respectivamente, para que lea como sigue:

“Sección 1330. Regla General

(a)        …

      …

      (b)        …

                  (1)        …

                  …

                  (3)        Negocio dedicado al turismo náutico. En el caso de un negocio turístico dedicado al turismo náutico que goce de exención, según las disposiciones de la Ley de Desarrollo Turístico de 2010, o cualquier otra ley sucesora o de naturaleza similar, sólo se requerirá cumplir con el requisito de que por lo menos el setenta por ciento (70%) de su ingreso bruto se derive de la explotación de dicha actividad.

                         (4)…

                   (5)…

      (c)        …

…”

Artículo 8.- Se añade la Sección 2019 A al Capítulo 3, Subtítulo BB de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico,” para que lea como sigue:

“Sección 2019A– Exención a embarcaciones no residentes

a.         Exención. Estarán exentas del impuesto sobre ventas y uso dispuesto por este Subtítulo las embarcaciones de matrícula extranjera o documentados por la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América, cuya titularidad y posesión resida en una persona no residente de Puerto Rico.

            b.         Para propósitos del apartado (a) de esta Sección, una embarcación cuya titularidad o posesión, o ambas, resida en una corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada no residente, no se considerará elegible para la exención provista en esta Sección, si una o más personas residentes de Puerto Rico en conjunto poseen directa o indirectamente, cincuenta (50) por ciento o más de las acciones o participaciones de la entidad con la titularidad o posesión de dicha embarcación. Además, para propósitos del apartado (a) de esta Sección, se entenderá exento del impuesto sobre ventas y uso la embarcación y todo su mobiliario  (el “bare boat”), proveyéndose sin embargo que toda mercancía dentro de la embarcación no le aplicará la exención antes dispuesta.

c.         Acciones y participaciones tratadas como poseídas indirectamente. —Para propósitos de esta Sección, las siguientes acciones o participaciones en la corporación, sociedad extranjera, o compañía de responsabilidad limitada no residente con la titularidad o posesión de una embarcación serán consideradas como poseídas indirectamente por personas residentes de Puerto Rico:

(i)         acciones o participaciones de dicha corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada no residente poseídas por una corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada (“corporación accionista”) residente de Puerto Rico, si la corporación o sociedad accionista posee cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o participaciones de la corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada no residente con titularidad o posesión de la embarcación; y

(ii) acciones o participaciones poseídas por una o más personas residentes de Puerto Rico que posean en conjunto cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o participaciones de la corporación accionista. Para estos propósitos, se entenderán poseídas por una persona residente en Puerto Rico acciones o participaciones en corporaciones o sociedades poseídas directa o indirectamente a través de una o más corporaciones o sociedades, o cadena de corporaciones o sociedades descritas en este inciso (ii).

d.         Embarcaciones No Residentes. Para propósitos de esta Sección, el término embarcaciones no residentes significa embarcaciones de matrícula extranjera o documentada por la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América.

Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 5.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.02.- Edificios en construcción; equipo y maquinaria a instalarse o utilizarse.

            A partir del primero de julio de 1991, estará exento de la imposición y pago de toda contribución sobre la propiedad, todo edificio que estuviere en construcción en dicha fecha o que se empezare a construir después de la misma. También estará cubierto por esta exención todo el equipo, materiales y maquinaria que se adquiera para instalarse o utilizarse y se instale o se utilice en un edificio o parte en el solar y parte en tal edificio, o exclusivamente en un solar, pero esta exención expirará tan pronto se termine tal instalación o utilización y tales equipos, materiales y maquinaria pasen a formar parte de la obra; pero en ningún caso esta exención estará en vigor por más de tres (3) años, a contar desde la fecha en que tal maquinaria, materiales o equipo esté disponible en Puerto Rico para su instalación o utilización en una construcción en progreso. Disponiéndose que, en el caso de un negocio exento bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, al cual no le ha comenzado el período de exención de la contribución sobre propiedad, según los términos de su concesión para bienes inmuebles y que presente una solicitud de exención bajo este Artículo, se considerará también exento el predio de terreno en el cual la construcción se esté llevando a cabo o en el cual el equipo y maquinaria se instalare o utilizare por el término de la exención dispuesta por este Artículo.”

Artículo 10.- Se enmiendan los incisos (h), (j) y el párrafo (4) del inciso (p) del Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-Definiciones.

            A los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)        …

(h) “Negocio Nuevo”: Significa un negocio que no esté operando al momento que se radique debidamente una solicitud para una concesión al amparo de este Capítulo y que se dedicará a una actividad turística, utilizando facilidades físicas que no hayan sido utilizadas, o que hayan sido utilizadas solo de manera incidental, en una Actividad Turística durante el período de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. En el caso de aquellos negocios elegibles que vayan a utilizar facilidades físicas que no han sido utilizadas en una actividad turística durante un término no menor de los dieciocho (18) meses, previos a la radicación de una solicitud, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá relevarlos del cumplimiento del mencionado requisito de treinta y seis (36) meses cuando a su discreción los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran. Asimismo, se considerará también como negocio nuevo a todo negocio que, aunque haya sido dedicado a una actividad turística durante el referido período de treinta y seis (36) meses, sea adquirido con el propósito de que las estructuras que lo alberguen sean sometidas a una renovación de tal magnitud que su costo excederá del doscientos por ciento (200%) del precio de compra del negocio, siempre y cuando dicha cantidad se invierta en su totalidad dentro del período de treinta y seis (36) meses de la fecha de la adquisición del mismo. Un condohotel sólo calificará para negocio nuevo si las referidas unidades no han sido utilizadas anteriormente y son adquiridas de la entidad que desarrolló o construyó las mismas.

 

Si a la fecha de efectividad o comienzo de la nueva Ley de Desarrollo Turístico de 2010 un negocio aún no ha terminado una renovación y/o una expansión sustancial o se encuentra durante el periodo de treinta y seis (36) meses, posterior a la expiración del periodo inicial de treinta y seis (36) meses, al que se hace referencia en el párrafo anterior,  y durante este periodo ha continuado la renovación y/o una expansión sustancial ininterrumpidamente, el Director podrá extender el período inicial por un término adicional de hasta treinta y seis (36) meses, mediante orden emitida por éste cuando a su discreción los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran; disponiéndose sin embargo que la suma total del periodo inicial y el periodo discrecional concedido por el Director Ejecutivo nunca podrá exceder de setenta y dos (72) meses. Nada de lo dispuesto en esta Sección se podrá interpretar que se le confiere al Director la facultad de extender el periodo inicial de treinta y seis (36) meses, al que se hace referencia en el párrafo anterior,  a un negocio que a la fecha de efectividad o comienzo de la nueva Ley de Desarrollo Turístico de 2010 se le ha transcurrido dicho período inicial y el periodo de treinta y seis (36), posterior a la expiración de dicho periodo inicial.

 

(j) “Actividad turística” significa:

                        (1)        la titularidad y la administración o ambas de:

(A)       hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, agrohospedajes, planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales que posean una licencia emitida por la Compañía a tenor con las disposiciones de la Ley Número 252 del 26 de diciembre de 1995, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico”; disponiéndose que no se considerará una actividad turística la titularidad del derecho de multipropiedad y/o derecho vacacional, o ambas por sí, a menos que el titular sea un desarrollador creador o desarrollador sucesor, según dichos términos se definen en la Ley Número 252, supra, y casas de huéspedes, excluyendo la operación de casinos, salas de juegos y actividades similares; o

(B)       parques temáticos, campo de golf operados por, o asociados con un hotel que sea un negocio exento bajo esta Ley, o cualquier otra ley similar de naturaleza análoga, o campos de golf operados por o asociados con un hotel que sea un negocio exento, marinas para fines turísticos (proveyéndose sin embargo, que toda marina en las islas municipios de Vieques y Culebra se considerarán como marinas turísticas para propósito de esta Ley), facilidades médicas certificadas y acreditadas para turismo médico, facilidades en áreas portuarias para fines turísticos, agroturismo, y otras facilidades que, debido al atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Director determine que tal operación es necesaria y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico; o

 

 

 (2)       La operación de un negocio dedicado al arrendamiento a un negocio exento bajo esta Ley, de propiedad dedicada a una actividad cubierta por los párrafos (1) y (3) del inciso (j) de este Artículo, excepto que nada de lo aquí dispuesto aplicará a los contratos denominados contratos de arrendamiento financiero.

(3)        El desarrollo y la administración de recursos naturales de utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, incluyendo, pero sin limitarse a cavernas, bosques y reservas naturales, lagos y cañones, siempre y cuando el Director determine que tal desarrollo y administración es necesario y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico.

            …

(k)        ….

(p)        “Inversión elegible” significa:

(1)        …

(4)        Sólo se considerarán como inversiones elegibles aquellas inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la adquisición de terrenos, construcción y habilitación de las facilidades de un negocio nuevo o para la renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio existente, según definido en esta Ley. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la adquisición, construcción, habilitación, renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio elegible quedará excluida de la definición de inversión elegible de esta Ley. Salvo en aquellos casos en que a discreción del Director los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, sólo se considerarán inversiones elegibles aquellas inversiones hechas luego de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Compañía de Turismo para presentar el propuesto proyecto de turismo (“pre-application conference”).

(q)        …

…”

Artículo 11.- Se enmienda el sub-párrafo (F) del párrafo (1) del inciso (a), se añade el sub-párrafo (G) al párrafo (1) y se reenumeran los actuales sub-párrafos (G) y (H) como (H) e (I), se enmienda el párrafo (3) del inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 2003, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, para que lea como sigue:

(a)…

(1)….

(A)….

(F)       Tasa contributiva.

(i)         Tasa contributiva aplicable. Excepto cuando se disponga lo contrario en esta Ley, la tasa contributiva aplicable a todo negocio exento será aquella que estuviera vigente al momento de la aprobación de esta Ley.

(ii)        Regalías, Cánones ("Royalties") o Derechos

1.         Contribución a y Retención de Regalías pagadas por un Negocio Exento a Corporaciones, Sociedades Extranjeras o Personas No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.

a.         Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier ley similar o sucesora,  sobre el monto recibido por concepto de regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo esta Ley, por toda corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de doce (12) por ciento.

b.         Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos de regalías, cánones o derechos a corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo esta Ley, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquella impuesta en la sub-cláusula 1.a.

2.         Toda persona descrita a continuación pagará contribuciones por dos punto nueve (2.9) por ciento  por pagos recibidos como regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo esta Ley y que se derivan exclusivamente de fuentes en Puerto Rico, en lugar de aquel dispuesto en la sub-cláusula 1:

a.         Cualquier corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que sea accionista o tenga una participación directa de cincuenta (50) por ciento o más en el negocio exento; o

b.         Cualquier corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que sea directa o indirectamente propietaria en un ochenta (80) por ciento o más de cualquier corporación, sociedad o persona descrita en la sub-cláusula 2.a; o

c.         Cualquier corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que sea poseída directa o indirectamente en un ochenta (80) por ciento o más por una corporación, sociedad o persona descrita en las sub-cláusulas 2.a. ó 2.b.

3.         La contribución correspondiente deberá ser retenida en el origen por un negocio exento que realice pagos por  regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo esta Ley y que se derivan exclusivamente de fuentes en Puerto Rico, a las personas que se describen en las sub-cláusulas  2.a, 2.b o 2.c.

(G)       Exención a Individuos, Sucesiones, Corporaciones, Sociedades y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Bonos, Pagarés u Otras Obligaciones de Ciertos Negocios Exentos.

(i)         Exención.  Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada o fideicomiso estará exento del pago de cualquier contribución impuesta por el Código sobre el ingreso proveniente de intereses, cargos y otros créditos recibidos con respecto a bonos, pagarés u otras obligaciones de un negocio exento para el desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a un negocio exento bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, o esta Ley, condicionando que el uso de los fondos se utilice en su totalidad para desarrollo, construcción, o rehabilitación de, o mejoras a, un negocio exento y/o al pago de deudas existentes de dicho negocio exento, siempre y cuando los fondos provenientes de esas deudas existentes se hayan utilizado originalmente para desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras de dicho negocio exento.

(ii)        El producto del bono, pagaré u otra obligación tiene que ser otorgado directamente a un negocio exento cubierto por esta Ley.

(iii)       Las exenciones provistas por este Artículo sólo aplicarán a bono, pagaré u otra obligación otorgada después de la aprobación de esta Ley.

 (H)...

 (I)...

            (2)        …

            (3)        Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales. — Ningún negocio nuevo que sea un negocio exento estará sujeto a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales sobre sus ingresos de desarrollo turístico impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso (b) de este Artículo. Un negocio existente que es un negocio exento disfrutará de hasta un noventa por ciento (90%) de exención de las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales sobre sus ingresos de desarrollo turístico impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso (b) de este Artículo. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso (b) de este Artículo.

Los huéspedes de un negocio exento no estarán sujetos a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales por concepto de su estadía como huésped en un negocio exento.

…”

Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Exenciones—Extensión del período de exención

Todo negocio exento podrá solicitar una extensión del período de exención aprobado bajo esta Ley por un período adicional de diez (10) años, al radicar una solicitud con el Director en la forma prescrita por el Director, no más tarde de la fecha de vencimiento bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, para radicar su planilla de contribuciones sobre ingresos para el último año contributivo dentro del período de exención, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma.

El Director seguirá los procedimientos descritos en el Artículo 9 (c) de esta Ley y en adición determinará si dicha exención es esencial para el desarrollo de la industria turística tomando en consideración los hechos presentados, y en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, la totalidad de la nómina, la totalidad de la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, la reinversión en el negocio exento de parte o toda la depreciación tomada como deducción contributiva, u otros factores que, a su juicio, ameriten dicha determinación.

Durante la extensión de diez (10) años que se conceda bajo esta Sección las tasas de exención serán las determinadas en el Artículo 3 de esta Ley.

No se aceptarán solicitudes para una extensión al período de exención bajo esta Ley después de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010.

Toda solicitud de extensión al período de exención bajo este Artículo que haya sido radicada antes de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010 se considerará como una solicitud radicada, de acuerdo con la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010. El Director podrá solicitar información adicional con relación a dicha solicitud que entienda pertinente.”

Artículo 13.- Se enmienda el inciso (f) del Artículo 5 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Créditos

(a)                Tipos de Crédito

(1)        Crédito por inversión turística.

Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de este Artículo, todo inversionista (incluyendo un participante) tendrá derecho a un crédito por inversión turística igual al cincuenta (50) por ciento de su inversión elegible, hechas después de la fecha de efectividad de esta Ley, a ser tomado en dos (2) plazos:  la primera mitad de dicho crédito en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo, y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos, según dispuesto por el Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo de esta sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta sección. Dicho crédito por inversión turística podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada según el Subtítulo A y/o según el Subtítulo F que apliquen al Subtítulo A del Código del inversionista o participante, incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017 y la contribución alterna a individuos de la Sección 1011(b) del Código.

 (b) …

(c)       Cantidad máxima de crédito.

(1)        Crédito por inversión turística.

La cantidad máxima del crédito por inversión turística por cada proyecto de turismo que estará disponible a los inversionistas y a los participantes no podrá exceder del diez (10) por ciento del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta (50) por ciento del efectivo aportado por los inversionistas al negocio exento que cualifique como inversión elegible con respecto a dicho proyecto a cambio de acciones o participaciones del negocio exento, lo que sea menor.

 (2) Titularidad y Distribución de los créditos.

(A)       Créditos por inversión turística.

La cantidad máxima del crédito por inversión disponible se distribuirá entre los inversionistas y los participantes, en las proporciones deseadas por ellos. El negocio exento notificará la distribución del crédito al Director, al Secretario y a sus accionistas y socios en o antes de la fecha provista por el Código para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos para el primer año operacional del negocio exento, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. La distribución elegida será irrevocable y obligatoria para el negocio exento, los inversionistas y participantes.

(d)        Ajuste de base y recobro del crédito.

(1)        Crédito por inversión turística.  

            (A)       La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión turística, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.

            (B)       Durante el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación relacionada a la distribución de crédito, según descrita en el inciso (c) de este Artículo, el negocio exento deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario desglosando el total de la inversión en el proyecto de turismo realizada a la fecha de dicho informe anual.

            (C)       Transcurrido el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación descrita en el inciso (c) de este Artículo, el Director determinará la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo. En el caso de que el crédito por inversión turística tomado por los inversionistas exceda el crédito por inversión turística computado por el Director, basado en la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos plazos, comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años, antes mencionado. El Director notificará al Secretario del exceso de crédito tomado por los inversionistas.

El término de tres (3) años podrá ser pospuesto por el Director mediante orden emitida por éste, pero nunca por un período adicional mayor de tres (3) años.

            (D)       Las disposiciones de recobro del crédito por inversión turística del sub-párrafo (C) anterior no aplicarán a los participantes e inversionistas que no sean desarrolladores.

            (E)       En el caso de condohoteles, el operador del programa de arrendamiento integrado deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario identificando las unidades participantes en el programa de arrendamiento integrado. Dicho informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una o más unidades se dieron de baja del programa.

Si cualquier unidad se da de baja del programa antes de la expiración del período de diez (10) años, el inversionista adeudará como contribución sobre ingresos una cantidad igual al crédito por inversión turística tomado por el inversionista con respecto a dicha unidad, multiplicado por una fracción, cuyo denominador será diez (10), y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiere esta Ley. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de retiro de la unidad del programa integrado de arrendamiento.

Para propósitos de esta cláusula, el hecho de que un inversionista en un condohotel deje de cumplir con algún requisito establecido en la concesión que le fuere concedida para tales fines o se le revoque la misma por cualquier razón, se considerará que dejó de dedicar la(s) unidad(es) de condohotel cubierta(s) bajo dicha concesión a un programa de arrendamiento integrado.

                  Disponiéndose que en aquellos casos en que la unidad se retire del programa de arrendamiento integrado para dedicarse a alguna otra actividad turística que sea Negocio Exento bajo la Ley por no menos del tiempo que le restaba del periodo de diez (10) años bajo el programa integrado de arrendamiento, no le aplicará al inversionista el recobro de contribución sobre ingresos; de no cumplirse con esta condición, el posterior adquirente de la unidad será responsable por cualquier cantidad que tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de contribución sobre ingresos tomado en exceso, entendiéndose que no procederá recobro por los años en que la unidad formó parte de un programa de arrendamiento integrado y de otra actividad turística que sea Negocio Exento bajo esta Ley.

 (e) …

 (f)        Cesión del crédito.

            (1)        Crédito por inversión turística.

Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión turística que dispone el párrafo (1) del inciso (c) de este Artículo, el crédito por inversión turística provista por esta Sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista o participante, a cualquiera otra persona; excepto que el desarrollador de un proyecto de turismo, sólo podrá ceder, o de cualquier modo traspasar, el crédito por inversión turística dispuesto por esta Sección, bajo aquellos términos y condiciones que el Director y el Secretario hayan aprobado previamente para su caso en particular. Los términos bajo los cuales el Director y el Secretario aprobarán la venta de créditos por parte de desarrolladores deberán incluir, pero no se limitarán, a que se presente una fianza u otro tipo de garantía la cual se deberá mantener en vigor hasta tanto el Director certifique que se ha finalizado la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo. Cuando así lo entiendan necesario, el Director y el Secretario podrán requerir que el dinero generado por la venta de los créditos sea depositado en una cuenta de plica u otro instrumento similar en cuyo caso, la garantía requerida sólo cubrirá la diferencia entre el monto de los créditos cedidos, vendidos o traspasados y la cantidad de dinero depositada en la referida cuenta.

Un desarrollador de un proyecto de turismo que desee ceder, vender o traspasar sus créditos por inversión turística luego de finalizada la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo, según determinado por el Director, mediante certificación a esos efectos, podrá llevar a cabo dicha cesión, venta o traspaso sin estar sujeto a las limitaciones del párrafo anterior.

En el caso del crédito por inversión, la base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión turística cedido.

 (2)       El inversionista o participante que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión turística, así como el adquiriente del crédito por inversión turística notificará al Secretario de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión turística. La declaración contendrá aquella información que estime pertinente el Secretario mediante reglamento promulgado a tales efectos.

(3)      El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión turística estará exento de tributación bajo el Código hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión turística cedido.

(g)        …

Artículo 14.- Se añade el inciso (f) al Artículo 6 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Renegociación del decreto de exención

(a)        …

(f)         Coordinación con Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010.

No se aceptarán solicitudes de renegociación bajo esta Ley después de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010.

Toda solicitud de renegociación bajo esta Ley que haya sido radicada antes de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, se considerará como una solicitud radicada de acuerdo con la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010. El Director podrá solicitar información adicional con relación a dicha solicitud que entienda pertinente.”

Artículo 15. —Se añade el inciso (g) al Artículo 9 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Administración; concesión de beneficios; penalidades

(a)        …

(g)        Coordinación con Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010.

No se aceptarán solicitudes de renegociación bajo esta Ley después de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010.

Toda solicitud de una concesión bajo esta Ley que haya sido radicada antes de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010 se considerará como una solicitud radicada, de acuerdo con la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010. El Director podrá solicitar información adicional con relación a dicha solicitud que entienda pertinente.”

Artículo 16.- Se enmienda el inciso (B) al Artículo 31 de la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 31.-Disposición de Fondos

            La Compañía distribuirá las cantidades recaudadas por concepto del Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley, de la siguiente manera:

            A.        …

B.         La Compañía deberá distribuir mensualmente el exceso sobre las cantidades necesarias para cada transferencia mensual al Banco, provista en el inciso (A), del Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley, que se recaude en cada año fiscal, de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:

                        i.          dos (2) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente a los fondos generales de la Compañía para cubrir los gastos de operación, manejo y distribución de los recaudos del Impuesto, o para cualquier otro uso que disponga la Compañía.

                        ii.          cinco (5) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente al Fondo General del Departamento de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007, a las arcas de la Compañía de Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-2008 y 2008-2009, y a partir del Año Fiscal 2009-2010 a las arcas de la Compañía. A partir del año en que la Autoridad certifique al Departamento de Hacienda y a la Compañía, el inicio de las operaciones del Centro de Convenciones, y durante los diez (10) años subsiguientes, este cinco por ciento (5%) estará disponible para cubrir cualquier déficit, si alguno, que surja de las operaciones de las facilidades que opera la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones, en reserva que mantendrá la Compañía, según se dispone en el párrafo (iv) de este apartado. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o cada vez que la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones proponga presentar un presupuesto que exceda el déficit de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, el presupuesto de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones deberá ser presentado a la Junta de Directores de la Autoridad, a la Junta de Directores de la Compañía y al Secretario de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007 y a la Junta de Directores de la Compañía de Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-2008 y 2008-2009 en una reunión específica a estos fines, y a la Junta de Directores de la Autoridad y a la Junta de Directores de la Compañía, comenzando el Año Fiscal 2010-2011 en adelante. Este cinco por ciento (5%) se mantendrá disponible durante cada año fiscal en una cuenta de reserva especial que mantendrá la Compañía para cubrir cualquier déficit en exceso de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, que surja de la operación de las facilidades de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones.  Para cada año fiscal, cualquier sobrante, luego de cubrir dicho déficit operacional, si alguno, se liberará de la reserva especial y estará disponible para el uso del Departamento de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007, de la Compañía de Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-2008 y 2008-2009 y a partir del Año Fiscal 2010-2011 para el uso de la Compañía.

                        iii.         nueve (9) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente a los fondos generales de la Compañía para cubrir los gastos del Negociado de Convenciones. Disponiéndose, sin embargo, que a partir del Año Fiscal 2003-2004, la cantidad de los recaudos por concepto del Impuesto que será remitida por la Compañía bajo este inciso, no será menor de cuatro millones quinientos mil (4,500,000) dólares anuales. La Compañía le transferirá al Negociado del Centro de Convenciones la cantidad correspondiente en aportaciones mensuales de trescientos setenta y cinco mil (375,000) dólares. En caso de que en cualquier mes la cantidad depositada sea menor de trescientos setenta y cinco mil (375,000) dólares, la Compañía subsanará la deficiencia, depositando los fondos que estén disponibles en meses subsiguientes dentro del mismo año fiscal.

                        iv.         hasta dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares se mantendrán disponibles durante cada año fiscal, en una cuenta de reserva especial que mantendrá la Compañía para la operación de las facilidades de la Autoridad del Distrito del  Centro de Convenciones. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o cada vez que se proponga presentar un presupuesto modificado, el presupuesto de la Autoridad del Centro de Convenciones deberá ser presentado a la Junta de Directores de la Autoridad y a la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, en una reunión específica a esos efectos. La Compañía mantendrá esta cantidad en dicha reserva en cantidades mensuales de doscientos ocho mil trescientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos (208,333.33). Esta cantidad será reservada a partir del año en que la Autoridad certifique por escrito a la Compañía que el Centro de Convenciones ha comenzado operaciones, y por un período de diez (10) años.

                        v.         El remanente que resulte después de los pagos dispuestos en los incisos (B)(i), (B)(ii), (B)(iii) y B(iv), se le asignarán a la Compañía. Los fondos asignados a la Compañía serán utilizados por ésta para la promoción, mercadeo, desarrollo y fortalecimiento de la industria turística en Puerto Rico.

                        La Compañía le someterá mensualmente a la Autoridad, al Negociado de Convenciones un desglose de los recaudos por concepto del Impuesto.”

Artículo 17.- Separabilidad y Reglas de Interpretación en Caso de Otras Leyes Conflictivas.

Si cualquier artículo, sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al artículo, sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.

Artículo 18.- Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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