Ley Núm. 83 del año 2010


(P. de la C. 2610), 2010, ley 83

(Conferencia)

 

Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico

y enmienda la Ley Núm. 70 de 1978; Ley de Desperdicios Sólidos y la Ley Núm. 120 de 1994; Código de Rentas Internas

Ley 83 de 19 de julio de 2010

 

Para crear la "Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”; para fomentar la generación de energía renovable, conforme a metas compulsorias a corto, mediano y largo plazo; facultar a la Administración de Asuntos Energéticos a incentivar el cumplimiento con las metas compulsorias y el desarrollo de energías renovables sostenibles y energías renovables alternas; crear medidas encaminadas a estimular el desarrollo de sistemas energéticos sostenibles que fomenten el ahorro y la eficiencia en el uso de la energía, mediante el establecimiento de un fondo especial, denominado como el Fondo de Energía Verde, conforme a los objetivos de la nueva política energética del Gobierno de Puerto Rico; reformar, organizar y uniformar los incentivos existentes relacionados a la creación o utilización de fuentes de energías renovables sostenibles y energías renovables alternas y crear nuevos incentivos que estimulen la proliferación de estas fuentes de energía; enmendar el Artículo 21 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico”; enmendar las Secciones 1023, 1121, 1330 y 1343, y derogar las Secciones 1023(v), 1023(aa)(2)(I) y 2034 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”; enmendar la Sección 1040J del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”­ que fue creada por virtud de la Ley Núm. 182 de 10 de diciembre de 2007 y renominarla como la nueva “Sección 2016A” del Código de Rentas Internas; y enmendar la Sección 1040J del Código de Rentas Internas creada por virtud de la Ley Núm. 248 de 10 de agosto de 2008;  y otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Puerto Rico,     al igual que muchas otras jurisdicciones, se enfrenta a una crisis energética que afecta a todos los ciudadanos de la Isla. Por ello, existe la necesidad imperiosa de establecer medidas concretas en cuanto a este problema para ir facilitando y propiciando la diversificación de producción de energía en la Isla. Para lograr esa diversificación, se hace necesario establecer una nueva política pública energética para Puerto Rico.

 

            Nuestra Isla genera cerca de un 70% de su energía eléctrica del petróleo. Cada año aumenta el costo del petróleo, y se estima que continuará aumentando. Por otro lado, el uso desmedido de fuentes de energía derivadas del petróleo aporta al fenómeno del cambio climático que tanto preocupa a los puertorriqueños. Si bien el cambio climático es un fenómeno global, nuestra política energética actual indudablemente contribuye al mismo. El Gobierno de Puerto Rico tiene,  por tanto, la obligación de crear las condiciones necesarias para que futuras generaciones en la Isla puedan progresar y desarrollarse en un ambiente saludable y a la vez crear las herramientas necesarias para crear nuevas fuentes de desarrollo económico.

 

            La obligación del Gobierno de promover el desarrollo sostenible de la Isla no es un asunto novel, pues surge del texto de la propia Constitución de Puerto Rico aprobada en el 1952. El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución dispone que: “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad….” A pesar de que dicho principio constitucional ha sido la base de diversas medidas y programas del Gobierno, la inexistencia de metas concretas que nos dirijan a lograr esta encomienda ha tenido el efecto de dejar a Puerto Rico rezagado en términos de su política energética. La realidad es que no estamos aprovechando ni desarrollando nuestros recursos naturales al máximo para beneficio general de la comunidad.        Las causas para ello no son desconocidas.

 

La política energética de Puerto Rico ha mantenido un carácter unidimensional por los últimos 60 años, lo cual es una de las razones para que el costo de la energía eléctrica en Puerto Rico sea uno de los más altos en comparación con otras jurisdicciones. De hecho, se estima que actualmente el costo actual de energía eléctrica en Puerto Rico es dos veces mayor al costo promedio en el resto de los Estados Unidos y que el puertorriqueño promedio paga alrededor de 20 centavos por kilovatio-hora (kWh). De igual forma, se ha determinado que el aumento en los costos de la energía eléctrica experimentado en la Isla se debe primordialmente al alza en el precio de los combustibles fósiles derivados del petróleo.

 

            El alto costo energético no sólo afecta adversamente nuestra calidad de vida y el ambiente, sino que también nuestra competitividad económica, pues encarece el costo de hacer negocios. El Presidente de los Estados Unidos, Barack Obama, se ha comprometido a invertir 150 billones de dólares durante la próxima década en tecnología de energía renovable, y se estima que ello va a tener el efecto de generar cinco (5) millones de empleos directos e indirectos para la economía estadounidense en los próximos años.

 

            Además, reducir nuestra dependencia en combustibles derivados del petróleo para la producción de energía tiene beneficios que van más allá de los económicos. La producción de energía eléctrica, mediante el uso de fuentes de energía renovable sostenible y renovable alterna posee atributos de gran valor, los cuales redundan en el beneficio de toda la ciudadanía, pues el uso de este tipo de energía reduce la contaminación atmosférica y mitiga los efectos negativos sobre la salud en nuestra ciudadanía asociados a la contaminación.

 

Certificados de Energía Renovable

 

            Entre los mecanismos a ser utilizados para implementar la nueva política energética de Puerto Rico se encuentran las medidas de conservación de energía y el uso de los Certificados de Energía Renovable (“CER” o “REC”, por sus siglas en inglés). Según se define en esta Ley, un CER es un bien mueble que constituye un activo o valor económico mercadeable y negociable, que puede ser comprado, vendido, cedido y transferido entre personas para cualquier fin lícito, y que de forma íntegra e inseparable: representa el equivalente de un (1) megavatio-hora (MWh) de electricidad generada por una fuente de energía renovable sostenible o energía renovable alterna (emitido e inscrito conforme a esta Ley), y a su vez comprende todos los atributos ambientales y sociales, según definido.

 

            Otro de los objetivos de esta nueva Ley es permitirle a los residentes de Puerto Rico la oportunidad de formar parte del mercado de CERs y de un mercado de fuentes de energía renovables que actualmente existe en los Estados Unidos. Los CERs serán activos mercadeables y negociables dentro y fuera de Puerto Rico, por lo que su emisión representa un valor económico por parte de aquel que lo adquiere, mercadea o negocia.

 

El Fondo de Energía Verde

           

            Esta Ley creará el “Fondo de Energía Verde de Puerto Rico” (“el Fondo”),  con el propósito de proveer incentivos económicos que propicien el establecimiento de proyectos de energía renovable en Puerto Rico y otros asuntos relacionados. El Fondo será establecido por el Departamento de Hacienda como un fondo especial, separado de los demás fondos gubernamentales, el cual se nutrirá de diversas fuentes de recaudos provenientes de impuestos, incentivos estatales y federales, donaciones de entes privados no gubernamentales (pero relacionados a la producción de energía renovable sostenible  y renovable alterna) y multas. Estas cantidades asignadas y acreditadas al Fondo serán utilizadas solamente para actividades y desembolsos que sean consistentes con los intereses públicos que persigue esta Ley.

 

            La Administración de Asuntos Energéticos será la entidad responsable de manejar los fondos disponibles en el Fondo para la concesión de incentivos a proyectos de energía renovable sostenible y renovable alterna (en conjunto y para propósitos de incentivos, “energía verde”). Los incentivos destinados a propiciar el desarrollo de proyectos de energía verde en la Isla, tendrán como propósito el fomentar el uso de fuentes de energía renovable a nivel residencial, comercial e industrial. El estimular que estos sectores obtengan una mayor independencia energética propicia un desarrollo más sustentable y reduce aquellos costos directamente relacionados a las fluctuaciones del mercado.

                       

            El Fondo funcionará bajo la supervisión de un Comité Evaluador compuesto por tres (3) miembros. Los miembros del Comité Evaluador serán el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y el Secretario de Hacienda, y los mismos ocuparán sus cargos de manera ex officio. Entre las funciones principales del Comité Evaluador se encuentra el recibir y revisar los informes periódicos de las instituciones financieras y cooperativas participantes que proveerán incentivos para proyectos de energía verde a pequeña escala. El Comité certificará los procesos de adjudicación competitiva trimestral para aquellos proyectos de energía verde a mediana escala, como también aprobará los acuerdos de compra de CERs para proyectos de energía verde a gran escala.

 

Incentivos para Energía Verde

 

            Actualmente, los incentivos para estimular el desarrollo y la producción de energía verde en Puerto Rico están dispersos en varias leyes distintas, lo que resulta impráctico y falto de cohesión. Más aún, el hecho de no contar con un esquema unificado de incentivos para el estímulo y desarrollo de proyectos de energía verde en Puerto Rico, ha tenido el efecto de imposibilitar el desarrollo de alternativas que reduzcan nuestros costos de producción de energía y nuestra dependencia al petróleo como fuente primaria de energía. De igual forma, el esquema de beneficios contributivos actualmente ofrecido por el Gobierno de Puerto Rico, ha resultado inadecuado para crear un mercado que sea lo suficientemente atractivo para el desarrollo de proyectos de energía verde e implantar una política de energía renovable en Puerto Rico.

 

            Esta Ley agrupa los beneficios económicos ya existentes con el propósito de reformar, organizar y uniformar aquellos incentivos relacionados a la creación o utilización de fuentes de energía renovable sostenible y renovable alterna. Además, esta Ley ofrece nuevos beneficios para estimular el desarrollo de proyectos de energía verde. La reorganización y creación de un marco unificado de beneficios económicos convertirá a Puerto Rico en una jurisdicción altamente competitiva, en términos de los incentivos disponibles para el desarrollo de proyectos de energía renovable sostenible y renovable alterna.

 

Beneficios Contributivos

 

            De igual forma, la Ley provee beneficios contributivos que serán de beneficio a proyectos de energía renovable sostenible y renovable alterna a pequeña, mediana y gran escala. Estos beneficios están atemperados a las necesidades y características particulares de cada nivel de producción. Entre los beneficios disponibles en esta Ley se encuentran reembolsos para aminorar parte del costo de instalación de la unidad de producción, para el caso de proyectos de energía verde a pequeña y mediana escala. A su vez, las personas que adquieran CERs para cumplir con los requisitos de una cartera de energía renovable, podrán tomar como deducción contra su ingreso ordinario el costo de adquisición de dichos CERs al momento de retirarlos y cancelarlos. Además, los productores que cumplan con ciertos requisitos podrán solicitar decretos de exención contributiva. La otorgación de estos decretos permitirá a estos productores obtener tasas preferenciales para efectos de contribuciones sobre ingreso, contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble y patentes municipales, entre otros. La Ley también provee beneficios que podrán ser solicitados por dueños de propiedades inmuebles en donde ubiquen unidades de producción de energía verde.

 

En fin, hoy esta Asamblea Legislativa cumple con su misión constitucional de velar que en Puerto Rico aprovechemos nuestros recursos naturales al máximo, para asegurar el bienestar de generaciones futuras de puertorriqueños, estableciendo una política pública energética que le garantice a sus ciudadanos el desarrollo de energía eléctrica renovable y sostenible en la Isla, y una nueva fuente de desarrollo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.1. –Título Abreviado.-

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”.

 

Artículo 1.2. –Declaración de Política Pública.-

 

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico lograr diversificar las fuentes de electricidad y la infraestructura de tecnología energética, mediante la reducción de nuestra dependencia de fuentes de energía derivados de combustibles fósiles, tales como el petróleo; reducir y estabilizar nuestros costos energéticos; controlar la volatilidad del precio de electricidad en Puerto Rico; reducir la fuga de capital causada por la importación de combustibles derivados de fuentes fósiles; preservar y mejorar nuestro medio ambiente, recursos naturales y calidad de vida; y promover la conservación de energía y el bienestar social, mediante varios mecanismos, incluyendo el establecimiento y cumplimiento de metas dentro de un calendario mandatorio y mediante incentivos económicos y contributivos para estimular la actividad de generación de energía eléctrica,  mediante fuentes de energía renovable sostenible y fuentes de energía renovable alternas.

 

Para cumplir los propósitos de esta política pública se establecerá un fondo especial, denominado como el Fondo de Energía Verde de Puerto Rico, cuyos fondos se utilizarán para incentivar el establecimiento y el desarrollo de proyectos de energía renovable sostenible y renovable alterna en Puerto Rico. Además, se concederán otros beneficios contributivos por vía de decreto a las actividades que cualifiquen para ello.

 

Artículo 1.3. –Interpretación.-

 

Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente, de forma tal que viabilicen los proyectos elegibles para la concesión de incentivos provistos mediante esta Ley.

 

Artículo 1.4. –Definiciones.-

 

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa, excepto donde claramente indique lo contrario, y los términos utilizados en singular incluirán el plural y viceversa:

 

1)                  “Actividad elegible” - significa:

 

a.                  Cualquier negocio que se dedique a la producción y venta de energía verde a escala comercial para consumo en Puerto Rico, sea como dueño y operador directo de la unidad de producción o como dueño de una unidad de producción que esté siendo operada por otra persona, en cuyo caso, tanto dueño como operador se considerarán negocios dedicados a una actividad elegible para los fines de esta Ley;

 

b.                  Productor de energía verde, según definido en este Artículo 1.4, para consumo en Puerto Rico, siempre que éste sea su negocio principal;

 

c.                   Ensamblaje de equipo para generación de energía verde, incluyendo la instalación de dicho equipo en las facilidades del usuario de energía verde a ser generada por dicho equipo; y  

 

d.                 Propiedad dedicada a la producción de energía verde.

2)                  “Administración” - significa la Administración de Asuntos Energéticos creada en el Artículo 4 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008 y adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, como sucesora de la Oficina de Energía de Puerto Rico (“Oficina de Energía”), adscrita a la Oficina del Gobernador, creada al amparo de la Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977, posteriormente transferida al Departamento de Asuntos del Consumidor y, mediante el Plan de Reorganización Núm. 1 de 9 de diciembre de 1993, al Departamento de Recursos Naturales.

 

3)                  “Atributos ambientales y sociales” – para fines de esta Ley, significa todas las cualidades, propiedades de los CERs que son inseparables y que comprenden beneficios a la naturaleza, al ambiente y la sociedad que son producto de la generación de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, pero excluyendo los atributos energéticos, según definido; para fines de esta Ley, atributos ambientales y sociales incluye, sin limitación, la reducción de contaminantes ambientales, tales como el dióxido de carbono y otras emisiones gaseosas que producen el efecto invernadero.

 

4)                  “Atributos energéticos”- para fines de esta Ley, se refiere a los beneficios de la producción de energía eléctrica (medida en unidades o fracciones de un megavatio-hora (MWh)), resultando de una fuente de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, e incluye el uso o consumo de electricidad, y la estabilidad de la red, y la capacidad para producción y aportación al sistema de energía eléctrica de Puerto Rico.         

 

5)                  “Autoridad” - significa la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.

 

6)                  “Biomasa renovable” - significa todo material orgánico o biológico derivado de los organismos que tiene potencial de generar electricidad, tales como la madera, los desechos, y los combustibles derivados del alcohol; e incluye la biomasa natural, que es la que se produce en la naturaleza sin intervención humana; y la biomasa residual, que es el subproducto o residuo generado en las actividades agrícolas, silvícolas y ganaderas, así como residuos sólidos de la industria agroalimentaria, y en la industria de transformación de la madera; para propósitos de esta Ley incluye también cualquier biomasa de índole similar a las descritas, según sea designada por la Administración.

 

7)                  “Certificado de Energía Renovable” o “CER” –  es un bien mueble que constituye un activo o valor económico mercadeable y negociable, que puede ser comprado, vendido, cedido y transferido entre personas para cualquier fin lícito, y que de forma íntegra e inseparable: representa el equivalente de un (1) megavatio-hora (MWh) de electricidad generada por una fuente de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, y a su vez comprende todos los atributos ambientales y sociales según definido.

 

8)                  “Código de Rentas Internas de Puerto Rico” - significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, o cualquier ley posterior que lo sustituya.

 

9)                  “Comité Evaluador” – significa el comité creado en el Artículo 2.7 de esta Ley.

 

10)              “Cooperativa participante” - significa una cooperativa descrita en la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, con la cual la Administración ha suscrito un acuerdo de participación para propósitos del párrafo (1) del apartado (a) del Artículo 2.8 de esta Ley.

 

11)              “Costo de instalación” - significa el costo de adquisición, construcción, instalación de la unidad de producción y los costos asociados con el diseño de ingeniería necesario para dar inicio a la operación o funcionamiento de dicha unidad de producción.

 

12)              “Decreto de Exención Contributiva por Producción de Energía Verde” – significa cualquiera de los siguientes: "decreto de exención", "exención contributiva" o meramente "exención", “decreto", o “concesión”, pudiéndose usar indistintamente, según convenga, para fines de la ilustración de lo que el texto dispone.

 

13)              “Desarrollador” - significa persona natural o jurídica dedicada al desarrollo de proyectos de propiedad inmueble.

 

14)              “Desperdicios sólidos municipales” - significa desperdicios sólidos, no peligrosos, generados en residencias independientes o múltiples, áreas de acampar o áreas recreativas, oficinas, industrias, comercios, y establecimientos similares como resultado de las actividades básicas de los seres humanos y de los animales mediante su uso, específicamente incluyendo basura, desechos y desperdicios sanitarios humanos, y cualquier desperdicio de índole similar, según designado por la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico.

 

15)              "Director" - significa el Director de la Oficina de Exención.

 

16)              “Director de Fomento” - significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial.

 

17)              “Director Ejecutivo” - significa el Director Ejecutivo de la Administración de Asuntos Energéticos.

18)              “Dueño o Dueña” - Significa una persona que es titular de una unidad de producción o aunque no posea título legal de la misma, si tiene la posesión de la unidad de producción, si el título legal ha sido cedido a otra persona como parte de una transacción de financiamiento (financing lease o sale and lease back).

  

19)       “Energía renovable alterna” - significa la energía derivada de las

 siguientes fuentes:

 

a.                   conversión de desperdicios sólidos municipales;

 

b.                  combustión de gas derivado de un sistema de relleno sanitario;

 

c.                   digestión anaeróbica;

 

d.                  pilas o celdas de combustible (“fuel cells”, en inglés); y

 

e.                   cualquier otra energía que la Administración defina en el futuro,  mediante reglamento u orden como una energía renovable alterna.

 

20)       “Energía renovable sostenible” - significa la energía derivada de las siguientes fuentes:

 

                                                   a.            energía solar;

 

                                                   b.            energía eólica;

 

                                                    c.            energía geotérmica;

 

                                                  d.            combustión de biomasa renovable;

 

                                                   e.            combustión de gas derivado de biomasa renovable;

 

                                                     f.            combustión de biocombustibles derivados exclusivamente de biomasa renovable;

 

                                                   g.            energía hidroeléctrica calificada;

 

                                                   h.            energía hidrocinética y marina renovable (“marine and hydrokinetic renewable energy”), según este término se ofrece en Sección 632 de la Ley de Seguridad e Independencia Energética de 2007, de los Estados Unidos de América (“The Energy Independence and Security Act of 2007”, Pub.L. 110-140, 42 U.S.C. § 17211);

 

                                                     i.            energía océano termal;

                                   

                                                     j.            cualquier otra energía limpia o renovable que la Administración defina en el futuro, mediante reglamento u orden como una energía renovable.

21)              “Energía verde” - el término “energía verde” incluye conjuntamente los términos “energía renovable sostenible” y “energía renovable alterna”.

 

22)              “Fondo de Energía Verde” - significa el Fondo de Energía Verde de Puerto Rico, según establecido en el Capítulo 2 de esta Ley.

 

23)              “Fuente de energía renovable sostenible” - significa cualquiera de las fuentes de electricidad que produzcan energía eléctrica, mediante el uso de energía renovable sostenible, según este término se define en esta Ley.

 

24)              “Fuente de energía renovable alterna” - significa cualquiera de las fuentes de electricidad que produzcan energía eléctrica, mediante el uso de energía renovable alterna, según este término se define en esta Ley.

 

25)              “Fuerza mayor” – significa “force majeure”, es decir, un evento que ni puede ser previsto o que de ser previsto sea inevitable, e incluye los actos excepcionales causados por la propia naturaleza, como por ejemplo: terremotos, inundaciones y huracanes (i.e., “actos de Dios”), y aquellos eventos que son propiamente el resultado de los actos de seres humanos, como por ejemplo, motines, huelgas, y guerras, entre otros.

 

26)              “Grupo controlado corporaciones o sociedades” - tendrá el mismo significado que aquel provisto en la Sección 1028 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

27)              “Ingreso de energía verde” (“IEV”) – significa ingresos que provienen o se derivan de las siguientes fuentes:

 

a.                   El ingreso neto derivado de la operación de una Actividad elegible por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, computado de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ajustado por las deducciones especiales provistas por esta Ley, incluyendo el ingreso derivado de la venta de CERs, así como el ingreso de la operación de dicho negocio exento cuando realice una elección bajo el apartado (b) del Artículo 2.15 esta Ley.

 

b.                  El ingreso recibido como dividendo o beneficio por una corporación o sociedad que tenga acciones o participaciones sociales en el negocio exento que realiza la distribución, siempre que tal ingreso sea atribuible a IEV derivado por dicho negocio exento.

 

c.                   El ingreso neto derivado por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, por concepto de pólizas de seguros por interrupción de negocio (“business interruption”), siempre y cuando no haya reducción en el nivel de empleo en el negocio exento como resultado del acto que dio lugar al cobro de tal ingreso.

 

d.                  El ingreso neto derivado de la venta de propiedad intangible y cualquier otro derecho a recibir ingresos relacionados con actividades o propiedad intangible relacionada a la actividad elegible y poseída por el negocio exento con decreto bajo esta Ley.

28)              “Institución financiera” - significa una persona o entidad descrita en la Sección 1024(f)(4) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

29)              “Leyes de incentivos industriales o contributivos” - significa la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada, la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1998, según enmendada, la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente que conceda beneficios económicos, contributivos o de cualquier otro tipo a la producción de energía verde.

 

30)              “Negocio exento” - significa un negocio dedicado a una Actividad elegible, según definido en esta Ley, establecido o que será establecido en Puerto Rico por una persona natural o jurídica, o combinación de ellas, que pudiese estar organizado bajo un nombre comercial común, y al que se le ha concedido uno o varios decretos de exención contributiva bajo esta Ley.

 

31)              “Negocio exento antecesor” – significa cualquiera de los siguientes:

 

a.                   Cualquier negocio que disfrute o haya disfrutado de exención bajo esta Ley o leyes de incentivos industriales o contributivos para la realización de una Actividad elegible sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio sucesor; y que es o fue poseído en un veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones emitidas y en circulación u otro interés en propiedad, por el negocio sucesor o por cualesquiera de los accionistas o propietarios del negocio sucesor que posean un veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones u otro interés en propiedad del negocio sucesor. Este último requisito no es de aplicación cuando se hace referencia a negocio exento antecesor en el Artículo 2.16 (a) (4) de esta Ley. Para los efectos de esta definición:

 

(1)               La tenencia de acciones, u otro interés en propiedad, se determinará de acuerdo a las reglas concernientes a la tenencia de acciones de corporaciones o de participación en sociedades bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

(2)               Si cualesquiera de los accionistas o propietarios de un negocio sucesor afectados por dichas reglas pudiesen probar, a satisfacción del Secretario de Hacienda, que el capital invertido o a invertirse en el negocio sucesor no proviene directa o indirectamente de sus cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta, o de sus hermanos, sino que proviene de su propio peculio, tales reglas no le serán aplicables.

 

32)              “Negocio Sucesor” - significa cualquier negocio que obtenga un decreto bajo esta Ley para la producción de energía verde para consumo en Puerto Rico, cuya actividad sea sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio antecesor, incluyendo un decreto o concesión bajo leyes de incentivos industriales o contributivos, según se establezca en esta Ley.

 

33)              "Oficina de Exención" - significa la Oficina de Exención Contributiva Industrial.

 

34)              “Operador” - significa cualquier persona que controla, opera o administra una unidad de producción, fuente de energía renovable sostenible o una fuente de energía renovable alterna.

 

35)              “Persona” - significa cualquier individuo, sociedad, empresa, asociación, corporación, corporación pública o entidad, esté o no bajo la jurisdicción de la Comisión o la Administración.

 

36)              “Productor de energía renovable sostenible”- significa un operador de una fuente de energía renovable sostenible que genera y venda electricidad a escala comercial.

 

37)              “Productor de energía renovable alterna”- significa un operador de una fuente de energía renovable alterna que genera y venda electricidad a escala comercial.

 

38)              “Propiedad dedicada a la producción de energía verde” - significa cualquier:

 

a.                   Propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras o partes de la misma, así como cualquier adición equivalente a no menos de veinticinco por ciento (25%) del área de la planta principal, dedicada a la explotación de un negocio exento y que es puesta a la disposición, utilizada o poseída por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación.

 

b.                  Conjunto de maquinaria y equipo necesario para que un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley lleve a cabo la actividad que motiva su concesión de exención contributiva, que sea poseído, instalado o de algún modo utilizado bajo contrato por dicho negocio exento.

 

Para efectos de esta Ley, el término “propiedad dedicada a la producción de energía verde”, no incluye los denominados contratos de arrendamiento financiero ("financing leases").

 

39)              “Propiedad intangible” - significa patentes, inventos, fórmulas, procesos, diseños, patrones, conocimiento (“know-how”), derechos de autor (“copyrights”), secretos de negocios, composiciones literarias, musicales o artísticas, marcas de fábrica, sellos de fábrica, nombres de fábrica (“trade names”), nombres de marcas (“brand names”), franquicias, licencias, contratos, métodos, programas, sistemas, procedimientos, plusvalías, campañas, perspectivas (“surveys”), estudios, pruebas (“trials”), proyecciones, estimados, listas de clientes, data técnica o cualquier otra propiedad similar.

 

40)              “Proyecto de energía verde a gran escala” - significa cualquier proyecto para la producción de energía eléctrica, mediante el uso de energía verde cuya capacidad sea mayor de un (1) megavatio (MW).

 

41)              “Proyecto de energía verde a mediana escala” - significa cualquier proyecto para la producción de energía eléctrica, mediante el uso de energía verde cuya capacidad sea mayor de cien (100) kilovatios (kW) de capacidad hasta un (1) megavatio (MW).

 

42)              “Proyecto de energía verde a pequeña escala” - significa cualquier proyecto para la producción de energía eléctrica, mediante el uso de energía verde cuya capacidad sea hasta cien (100) kilovatios (kW).

 

43)              “Subestación” - significa una instalación eléctrica diseñada para convertir la energía producida por un aerogenerador al voltaje necesario para ser conectado con las líneas de transmisión o distribución de energía eléctrica.

 

44)              “Secretario de Desarrollo” - significa el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

45)              “Secretario de Hacienda”- significa el Secretario del Departamento de Hacienda.

 

46)              “Tecnología de energía verde” – significa tecnología dedicada a la producción de energía, según provisto en los incisos (19) y (20) de este Artículo.

 

47)              “Unidad de producción” - significa planta, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo, instalada en una o más localidades, pero que constituye un proyecto de energía verde integrado, con capacidad para llevar a cabo la producción de energía verde, incluyendo equipos y estructuras suplementarias, tales como aquellas relacionadas con la distribución de la energía producida o con las funciones administrativas del negocio exento o proyecto de energía verde, aun cuando éste realice algunas operaciones fuera de los predios de dicha unidad. La determinación de si un conjunto de maquinaria y equipo, y facilidades suplementarias, establecidos en diferentes localidades constituye un proyecto de energía verde integrado, se hará tomando en consideración  factores tales y como el o los clientes potenciales para la compra de la energía a ser producida, acuerdos de financiamiento, eficiencias operacionales, control gerencial y supervisión de recursos de capital y recursos humanos, y control de riesgos, entre otros.

 

CAPÍTULO II INCENTIVOS PARA INVERSIÓN EN ENERGÍA VERDE

 

      Artículo 2.1. -Propósito del Fondo de Energía Verde de Puerto Rico.—

 

Con el fin de fomentar la generación de mercados de energía verde y el desarrollo de mecanismos para incentivar el establecimiento, organización y operación de unidades de producción de energía verde a escala comercial en Puerto Rico, y estimular el desarrollo de sistemas energéticos sostenibles que fomenten el ahorro y la eficiencia en el uso de la energía, se establece mediante esta Ley un fondo especial denominado el Fondo de Energía Verde de Puerto Rico, conforme a los objetivos a corto, mediano y largo plazo de esta Ley.

     

      Artículo 2.2. -Creación del Fondo de Energía Verde; Depósito Especial.—

 

(a)        Por virtud de esta Ley se crea y establece un fondo especial, separado del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, que será denominado como el Fondo de Energía Verde de Puerto Rico. El Departamento de Hacienda establecerá dicho fondo como un fondo especial, separado de los demás fondos gubernamentales, según se establece a continuación:

 

(1)        Comenzando con el Año Fiscal 2011-2012, los primeros recaudos de los arbitrios sobre vehículos de motor y motocicletas recaudados a tenor con la Sección 2011 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico ingresarán, al momento de ser recibidos por el Departamento de Hacienda en un fondo especial a ser mantenido por y a nombre del Fondo de Energía Verde, designado el “Fondo de Energía Verde de Puerto Rico” y serán utilizados por el Fondo de Energía Verde para los propósitos establecidos en esta Ley, hasta la cantidad máxima de:

     

                                                      Año Fiscal                                              Cantidad

     

                                                      2011-2012                                           $20,000,000

                                                      2012-2013                                           $20,000,000

                                                      2013-2014                                          $25,000,000

                                                      2014-2015                                           $30,000,000

                                                      2015-2016                                           $35,000,000

                                                      2016-2020                                           $40,000,000

     

                  En caso de que los recaudos de dichos arbitrios sean insuficientes para cubrir las cantidades aquí asignadas, el Secretario de Hacienda queda autorizado a cubrir tal deficiencia de cualesquiera fondos disponibles y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, a solicitud del Fondo de Energía Verde, incluirá en el presupuesto recomendado del año fiscal correspondiente las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias.

 

(2)        Se faculta al Fondo de Energía Verde a segregar una porción de dichos fondos en una o más subcuentas y a pignorar todo o parte de los fondos en una o más subcuentas, sujeto a las disposiciones de la Sec. 8 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el cumplimiento con sus obligaciones contraídas de conformidad con las disposiciones de esta Ley que sean consistentes con los intereses públicos establecidos en esta Ley.

 

(3)        Si al cierre de cualquier año fiscal el Comité Evaluador, luego de tomadas en consideración las obligaciones contractuales a largo plazo autorizadas de conformidad con esta Ley, determinare que existe un superávit o excedente de fondos en el Fondo de Energía Verde, dicho superávit o excedente de fondos se podrá transferir al Secretario de Hacienda para ser depositado en el Fondo General. La existencia del superávit será ratificada por el Fondo de Energía Verde al Secretario de Hacienda y a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, para que ésta última determine si se realizará la transferencia o se reducirá, en proporción al superávit notificado, el depósito que corresponda conforme al apartado (a) de este Artículo.

 

(b)        Los intereses públicos que perseguirán las actividades de la Administración y Fondo de Energía Verde incluirán los siguientes:

 

(1)               El desarrollo, aumento en uso y accesibilidad a las fuentes de energía verde en Puerto Rico;

 

(2)               La protección al medio ambiente y el bienestar de la salud de los ciudadanos de Puerto Rico a través de la prevención, mitigación, reducción y alivio de impactos adversos;

 

(3)               La repartición de los beneficios creados por el aumento en diversidad de suministros de combustible y electricidad para los consumidores de Puerto Rico;

 

(4)               Estimular una mayor inversión del sector público o privado en, y ventajas competitivas para, energía verde y empresas, instituciones y proyectos relacionados con ésta en Puerto Rico; y

 

(5)               Estimular actividades empresariales en estas empresas, instituciones y proyectos.

 

(c)        Para adelantar estos propósitos e intereses públicos, la Administración,  mediante desembolsos del Fondo de Energía Verde, podrá otorgar incentivos, contratos, préstamos, instrumentos de inversión, créditos de producción de energía, proveer ayuda financiera, y tomar cualquier otra acción, en cualquier forma o en los términos y condiciones que determine, según los criterios y procedimientos que la Administración estime adecuados, de conformidad con la política pública establecida en esta Ley y consistente con buenas prácticas de negocios, incluyendo pero sin limitarse a lo siguiente:

 

            (1)        Promover el crecimiento de la industria de productores de energía verde;

 

            (2)        Estimular el uso de energía verde por consumidores de energía en Puerto Rico;

 

            (3)        Adiestramiento, capacitación y educación al público sobre energía verde;

 

(4)        Desarrollo de productos y mercado;

 

(5)        Demostraciones y proyectos pilotos y otras actividades diseñadas para aumentar el uso y accesibilidad a fuentes de energía verde por y para consumidores en Puerto Rico;

 

(6)        Proveer financiamiento en apoyo del desarrollo e implantación de tecnologías de energía verde a todos los niveles, incluyendo, pero sin limitarse a, actividades de comercialización;

 

(7)        Conservación y maximización de los recursos de energía.

 

(d)        La Administración recomendará, desarrollará e implantará programas, proyectos e iniciativas de una o más de las maneras descritas en el apartado (c) de este Artículo. Para cada programa, proyecto o iniciativa, la Administración podrá establecer la reglamentación necesaria para su implantación y administración. El reglamento se adoptará y enmendará de tiempo en tiempo en cuanto sea necesario para servir los propósitos e intereses públicos provistos en este Capítulo, conforme a la política pública de esta Ley. La Administración estará autorizada a aprovechar o hacer uso de una amplia gama de recursos, pericia y participación de todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, en la medida que sea necesario, para el diseño e implantación de programas, proyectos o iniciativas conforme a este Artículo.  Previo a, y pendiente de la aprobación del reglamento dispuesto en este apartado (d), los únicos programas autorizados para desembolsos del Fondo de Energía Verde de Puerto Rico  serán aquellos descritos en el Artículo 2.8 de esta Ley. 

 

(e)        Previo al establecimiento de cualquier programa, proyecto o iniciativa adicional a lo dispuesto en el Artículo 2.8 de esta Ley que requiera el desembolso del dinero del Fondo de Energía Verde, la Administración someterá una propuesta al Secretario de Desarrollo y al Comité Evaluador, quienes certificarán que tal programa, proyecto o iniciativa es cónsona con la política pública energética de Puerto Rico y el desarrollo económico de Puerto Rico.

 

(f)         A partir del Año Fiscal que termina el 30 de junio de 2011, la Administración presentará al Gobernador y a la Legislatura un informe anual,  detallando los desembolsos e inversiones de los recursos del Fondo de Energía Verde durante el Año Fiscal previo y el cumplimiento por parte del fondo con los requisitos y las disposiciones de este Artículo, así como cualquier recomendación para mejorar la capacidad de la Administración y del fondo para cumplir con lo requerido y provisto en este Artículo.

 

Artículo 2.3.-Mecanismo de Recaudación.—

 

(a)                Además del Depósito Especial contemplado por el apartado (a) del Artículo 2.2, el Fondo de Energía Verde, estará autorizado a solicitar y recibir cualesquiera fondos estatales o federales disponibles para los propósitos para los que fue creado, y podrá recibir fondos provenientes de donaciones por parte de entes privados no gubernamentales dedicados al fomento, estímulo u otros fines relacionados con la producción de energía verde, en pleno cumplimiento con la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada. La definición de entidad privada no gubernamental será provista por la Administración mediante reglamento.

 

(b)               Los costos de tramitación de CERs o las multas y penalidades impuestas por la Administración, según autorizadas por esta Ley, también ingresarán a las arcas del Fondo de Energía Verde.

 

Artículo 2.4. -Características de los CERs y Adquisición por el Fondo de Energía Verde.—

 

(a)                El Fondo de Energía Verde podrá adquirir, vender y de cualquier otra forma legal transferir o utilizar los CERs para cualquier fin público de índole comercial, financiero o industrial presente o futuro, bajo el derecho estatal, federal o internacional, utilizándolo como un activo que se ha adquirido y del cual se puede disponer.

 

(b)               Los CERs a emitirse anualmente a tenor con esta Ley,  indicarán el total de megavatio-horas (MWh) de energía generada de una fuente de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, el año en que la energía fue generada, y la fuente que generó la energía. La titularidad de cada CER emitido pertenecerá a la fuente de energía que generó la electricidad hasta que la titularidad de cada CER sea vendida, cedida o de otra manera lícitamente transferida.

 

(c)                Para propósitos contributivos la compra, venta, cesión o transferencia de los CERs tendrá los siguientes efectos:

 

(1)        Base Contributiva – La base contributiva de cada CER para un negocio dedicado a la producción de energía verde que genere CERs de su operación en Puerto Rico,  será igual a los costos de emisión y de tramitación del mismo,  a tenor con el Artículo 2.5 de esta Ley. La base de los CERs no incluirá costos de producción de la energía verde generada en la operación relacionada a dichos CERs.

 

(2)        Ingreso Ordinario - Todo ingreso o ganancia derivada por un negocio dedicado a la producción de energía verde de la venta de CERs provenientes de su operación en Puerto Rico se tratará como ingreso ordinario derivado de dicha operación en Puerto Rico,  y se tratará como Ingreso de Energía Verde para todos los fines de esta Ley, excepto que dicho ingreso o ganancia estará exenta de patentes u otros impuestos municipales.

 

(3)        Ganancia de Capital – Un CER estará excluido de la definición de activo de capital, según provisto en la Sección 1121 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. No obstante:

 

(i)                  Se tratará como ganancia de capital, y aplicarán las disposiciones correspondientes del Código de Rentas Internas de Puerto Rico respecto a la disposición de un activo de capital, incluyendo tasa contributiva aplicable, base y período de posesión del CER, entre otras,  la ganancia derivada de la venta de un CER por parte de una persona que adquirió dicho CER, mediante compra y subsiguientemente dispone de éste a cambio de efectivo o propiedad.

(ii)                El ingreso derivado de la disposición de un CER por una persona que adquirió dicho CER, mediante compra y subsiguientemente dispone de éste estará exento de patentes u otros impuestos municipales.

 

(iii)               Se excluirá de este tratamiento a toda persona dedicada a la industria o negocio de la compra y reventa de CERs.

 

(4)        Retiro y Cancelación de CERs – Toda persona que, en el ejercicio de una industria o negocio, para cumplimiento con requisitos de cartera de energía renovable adquiera CERs mediante compra, cesión o transferencia con el propósito de fomentar el desarrollo de fuentes de energía verde, podrá tomar como deducción contra su ingreso ordinario el costo de adquisición del CER o la base adquirida en la cesión o transferencia del mismo. Esta deducción no estará disponible hasta que el CER sea retirado o cancelado.

 

(5)        Ingreso de Fuente dentro de Puerto Rico – La ganancia en la venta o disposición fuera de Puerto Rico de un CER, generado de la operación de un proyecto de energía verde localizado en Puerto Rico realizada por individuos no residentes de Puerto Rico o por una entidad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, no será considerada ingreso de fuentes de Puerto Rico.    

 

(6)        Los CERs estarán exentos de contribuciones municipales o estatales sobre la propiedad.

 

Artículo 2.5. –Tramitación de CERs por la Administración.—

 

La Administración podrá establecer, para cada CER tramitado, un costo razonable de tramitación que el titular del CER deberá pagar.  El costo de tramitación podrá ser incluido en el valor de cada CER tramitado. Cualquier ingreso obtenido mediante los costos de tramitación impuestos, será utilizado para la realización de todas las acciones propias y necesarias que garanticen el logro de los fines y objetivos de esta Ley.

 

Artículo 2.6. -Administración del Fondo de Energía Verde de Puerto Rico.—

 

(a)                Se le confiere el poder de administrar el Fondo de Energía Verde de Puerto Rico a la Administración, que velará por el desarrollo e implantación de las iniciativas, proyectos y programas de fuentes de energía verde, según establecidos en esta Ley.

 

(b)               Sujeto a la supervisión del Comité Evaluador creado en el Artículo 2.7 de esta Ley, la Administración estará a cargo de administrar los fondos disponibles en cada año fiscal para la administración y concesión de los incentivos descritos en el Artículo 2.8 de esta Ley.

 

(c)                La Administración tendrá la facultad de anunciar, mercadear, negociar, comprar, vender, o de cualquier otra manera lícita transferir o ceder, la titularidad de CERs adquiridos.

 

Artículo 2.7. -Comité Evaluador.—

 

(a)                La operación del Fondo de Energía Verde estará bajo la supervisión de un Comité Evaluador compuesto por tres (3) miembros ex officio, que serán el Secretario de Desarrollo, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y el Secretario de Hacienda o sus respectivos delegados.

 

(b)               El Comité Evaluador estará presidido por el Secretario de Desarrollo.

 

(c)                El Comité Evaluador determinará los procedimientos organizacionales internos y se reunirá periódicamente o según se estime necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

(d)               Entre las funciones del Comité Evaluador se encuentran las siguientes:

 

(1)               Recibir y revisar los informes periódicos de la Administración sobre los incentivos provistos a proyectos de energía verde a pequeña escala, bajo el párrafo (1) del apartado (a) del Artículo 2.8 de esta Ley.

 

(2)               Certificar los procesos de adjudicación competitiva trimestral bajo el inciso (A) del párrafo (2) del apartado (a) del Artículo 2.8 de esta Ley, incluyendo los proyectos de energía verde a mediana escala que resulten seleccionados en cada adjudicación competitiva para propósito de los incentivos provistos en el párrafo (2) del apartado (a) del Artículo 2.8 de esta Ley.

 

(3)               Aprobar todo desembolso del Fondo de Energía Verde de quinientos mil dólares ($500,000) o más.

 

(4)               Recibir y revisar informes periódicos de la Administración sobre el funcionamiento del Fondo de Energía Verde, incluyendo, sin limitarse a, los ingresos y desembolsos del mismo; cantidades comprometidas para futuro desembolso; gastos de administración; proyectos y programas de energía verde establecidos o en proceso; proyecciones futuras y plan estratégico para alcanzar las metas y objetivos de esta Ley.

 

Artículo 2.8. – Programa de Reembolsos por Inversión en Energía Verde.—

 

(a)        A partir de la fecha de efectividad de esta Ley, se concederán los siguientes incentivos a los dueños de unidades de producción dedicadas a la producción y venta de energía verde a base de la capacidad de la unidad de producción y de conformidad con lo siguiente:

 

(1)               Primer Nivel – Proyectos de energía verde a pequeña escala:

 

(A)              Se concederá un incentivo por unidad de producción  en un proyecto de energía verde, a pequeña escala igual a la cantidad que resulte de multiplicar (i) el costo referencia por vatio de la tecnología usada por la unidad de producción, por (ii) la capacidad instalada de la unidad de producción concernida, por (iii) el por ciento de reembolso parcial determinado por la Administración para la tecnología usada por dicha unidad de producción; disponiéndose, sin embargo, que bajo ninguna circunstancia el monto del incentivo podrá exceder sesenta por ciento (60%) del costo de instalación de la unidad de producción.

 

(B)              La Administración publicará periódicamente, por lo menos una vez cada año fiscal, las tecnologías de producción de energía verde elegibles a participar en el programa de incentivos, el por ciento de reembolso parcial establecido para cada una de dichas tecnologías, así como el costo referencia para cada tecnología, cuyo costo referencia será determinado por la Administración a base de aquellos criterios objetivos que ésta establezca mediante reglamento.

 

(C)              Los incentivos concedidos en el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a) de este Artículo serán desembolsados del Fondo de Energía Verde, y estarán limitados a los fondos presupuestados por la Administración para tales fines para el año fiscal correspondiente.

 

(D)              La Administración retendrá de manera exclusiva la facultad para evaluar y aprobar las solicitudes de incentivos presentadas por los dueños de las unidades de producción de proyectos de energía verde a pequeña escala bajo este párrafo (1), la cual podrá llevar a cabo con asesores especializados. La Administración queda por la presente facultada a autorizar a instituciones financieras o cooperativas participantes, a recibir y procesar solicitudes de incentivos bajo este párrafo (1), así como el desembolso de los incentivos concedidos, a tenor con el mismo, sujeto a aquellas condiciones y requisitos establecidos por la Administración por reglamento.

 

(E)               Los miembros de un grupo controlado de corporaciones, según se define dicho término en el Artículo 1.4 de esta Ley, podrán recibir incentivos bajo este párrafo (1) para un solo proyecto de energía verde a pequeña escala por grupo controlado por año fiscal del Gobierno de Puerto Rico.

 

(2)               Segundo Nivel –  Proyectos de energía verde a mediana escala:

 

(A)              Se concederá  un incentivo por unidad de producción en un proyecto de energía verde a mediana escala igual a la cantidad que resulte de multiplicar (i) el por ciento de reembolso parcial determinado por la Administración para la tecnología usada por dicha unidad de producción, por (ii) el costo de instalación de la unidad de producción, disponiéndose, sin embargo, que bajo ninguna circunstancia el monto del incentivo podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del costo de instalación de la unidad de producción. Dicho incentivo será determinado conforme al siguiente procedimiento:

 

(i)                  Los incentivos concedidos en este párrafo (2) serán adjudicados trimestralmente, esto es, cuatro veces al año, según lo determine la Administración.

 

(ii)                La Administración publicará trimestralmente, por lo menos treinta días antes del comienzo de cada trimestre, las tecnologías de producción de energía verde elegibles a participar en el programa de incentivos, el por ciento de reembolso parcial establecido para dicho trimestre para cada una de dichas tecnologías, así como los fondos disponibles durante dicho trimestre para incentivos a cada tecnología.

(iii)               La concesión de los incentivos provistos en este párrafo (2) será por adjudicación competitiva, según se establezca por reglamento entre los proyectos presentados. Este proceso de adjudicación competitiva estará exento de la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” de Puerto Rico.  Para estos fines, la notificación de adjudicación incluirá los términos para su revisión.

 

(iv)              El dueño proponente de un proyecto de energía verde a mediana escala someterá una propuesta a la Administración, no más tarde del quinto día del primer mes del trimestre aplicable.

 

(v)                La Administración adjudicará incentivos tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones aplicables; los términos de entrega; la habilidad del proponente para realizar y cumplir con el contrato; la responsabilidad económica del proponente, su reputación e integridad; la calidad y el tipo de equipo; el costo de producir energía; los incentivos o beneficios que reciba el proponente de otras fuentes; los fondos disponibles para cada tecnología; y cualesquiera otras condiciones que la Administración considere razonable.

 

(vi)              No más tarde de cuarenta (40) días luego de haber vencido el término para someter las propuestas, la Administración notificará mediante correo certificado su determinación a los proponentes cuyos proyectos fuesen denegados. Toda adjudicación competitiva deberá ser conferida antes de comenzar el próximo trimestre. La Administración notificará a los proponentes no seleccionados los motivos por los cuales no se les adjudicaron los incentivos.

 

(vii)             Los proponentes cuyos proyectos fuesen denegados tendrán diez (10) días, a partir de la fecha de la notificación para solicitar reconsideración. La presentación de una solicitud de reconsideración será requisito jurisdiccional para solicitar revisión judicial.

 

(viii)           La Administración emitirá una notificación final de denegación, no más tarde de quince (15) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reconsideración.

 

(ix)              Si la Administración rechazare, aceptare, o no actuare dentro de los quince (15) días de haberse presentado la reconsideración, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha determinación o desde que expiren los quince (15) días para considerarla, según sea el caso.

 

(x)                Los proponentes que reciban una notificación adversa final podrán solicitar revisión judicial, mediante la presentación de un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término jurisdiccional de diez (10) días de la notificación adversa final. Debido al interés de mantener un trámite eficiente ante la Administración, según el procedimiento de adjudicación competitiva dispuesto en esta Ley, la mera presentación del recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones no paralizará automáticamente los procesos ante la Administración, sino que el remedio de paralización deberá solicitarse mediante moción y justificarse cumpliendo con todos los requisitos para una orden de auxilio de jurisdicción. Cualquier orden emitida por el Tribunal de Apelaciones para paralizar los procedimientos ante la Administración deberá emitirse dentro de un término de cinco (5) días de solicitada, y cualquier orden emitida dentro de dicho término de cinco (5) días, solamente podrá afectar o aplicar de manera limitada a la cantidad en controversia siendo impugnada, pudiendo la Administración proceder a adjudicar los incentivos a los demás proyectos seleccionados hasta el monto de la cantidad disponible luego de restarle la suma de los incentivos aplicables al proyecto o proyectos bajo revisión judicial. Si el Tribunal de Apelaciones no emite una orden de paralización dentro de cinco (5) días de haberse presentado una moción solicitando dicho remedio, la Administración deberá proceder con la adjudicación competitiva como si no se hubiese presentado ningún recurso de revisión judicial. En cambio, si el Tribunal de Apelaciones emite una orden de paralización dentro del término de cinco (5) días de haberse presentado el recurso de revisión judicial, entonces la Administración procederá sin demora alguna a adjudicar los incentivos de los otros proyectos seleccionados, restándole la suma de incentivos aplicables al proyecto o proyectos bajo revisión judicial.  No podrá iniciarse o presentarse ningún otro proceso o recurso de revisión judicial al provisto por esta Ley o con términos y procedimientos distintos a los establecidos en esta Ley.

 

(B)              El pliego de adjudicación de reembolso parcial de cada proyecto de energía verde a mediana escala establecerá los términos y condiciones que la Administración estime necesarios o convenientes, incluyendo, pero sin limitarse a, el término concedido por la Administración para la construcción e instalación del proyecto, cuyo término no excederá dos (2) años. La Administración podrá, previa petición jurada del proponente, prorrogar dicho término en casos de fuerza mayor (force majeure) u otras circunstancias que la Administración estime meritorias, disponiéndose que, en el caso de estas últimas, la Administración podrá requerir la prestación de fianza para garantizar la terminación del proyecto.

 

(C)              Los incentivos concedidos en el inciso (A) del párrafo (2) del apartado (a) de este Artículo serán desembolsados del Fondo de Energía Verde, y estarán limitados a los fondos presupuestados por la Administración para tales fines disponibles para el año fiscal correspondiente.

 

(D)              La administración de los fondos disponibles así como el desembolso de los incentivos concedidos por el inciso (A) del párrafo (2) del apartado (a) de este Artículo estarán a cargo de la Administración.

 

(E)               Los proponentes de proyectos clasificados en este nivel de producción podrán presentar propuestas de incentivos para más de un proyecto por grupo controlado por trimestre del Gobierno de Puerto Rico. No obstante, independientemente del número de proyectos presentados por los miembros del grupo controlado o por desarrolladores, el agregado de todas las propuestas presentadas por los miembros del grupo controlado o los desarrolladores para ese trimestre del Gobierno de Puerto Rico, se considerarán como un solo proyecto para fines de determinar el nivel del proyecto como uno de mediana escala.

 

(F)               El procedimiento de adjudicación competitiva y los criterios para la evaluación y selección de los proyectos a los que se les otorgarán los incentivos provistos en el inciso (A) del párrafo (2) del apartado (a) de este Artículo estarán sujetos a lo establecido en esta Ley o a los reglamentos promulgados por la Administración.

 

(G)              La Administración podrá rechazar cualquier propuesta  presentada cuando, a su juicio, considere que, entre otros factores:

 

(i)                  El proponente o sus contratistas no tienen el conocimiento, experiencia o capacidad económica o técnica necesarias para llevar a cabo el proyecto;

 

(ii)                La naturaleza o calidad del equipo o la tecnología de energía verde propuesta no se ajusta a los requisitos indicados por la Administración;

 

(iii)               La tecnología de energía verde propuesta no ha sido certificada por la Administración;

 

(iv)              Los precios cotizados exceden el costo referencia; o

 

(v)                El proyecto no sería de beneficio al interés público.

 

(H)              Los proponentes que soliciten los incentivos en el inciso (A) del párrafo (2) del apartado (a) del Artículo 2.8 de esta Ley deberán declarar, bajo pena de perjurio, si el proyecto de energía verde objeto de la propuesta está cubierto por una o más leyes de incentivos industriales o contributivos, qué otros incentivos contributivos recibe y qué ley o leyes se lo confiere, al momento de someter su propuesta para solicitar los beneficios provistos en el inciso (A) del párrafo (2) del apartado (a) de este Artículo. El no cumplir con este requisito será causa suficiente para la denegación de los incentivos solicitados.

 

(b)        Programa de Incentivos para Energía Verde para proyectos de energía verde a gran escala. Se ordena a la Administración, con la colaboración de la Autoridad, establecer un Programa de Incentivos para Energía Verde. Dicho programa será establecido de conformidad con los propósitos de esta Ley y tendrá el fin de otorgar incentivos a dueños de proyectos de energía verde a gran escala. En este programa la Administración, establecerá además, un mecanismo para desarrollar un mercado para el comercio de CERs relacionados a proyectos de energía verde a gran escala, el cual incluirá, pero no se limitará, a la compra y venta de los CERs. La Administración adoptará los reglamentos, órdenes o guías necesarias para establecer este programa incluyendo, pero sin limitarse, a los mecanismos de contratación para la producción de energía verde a ser utilizados por los dueños de las unidades de producción. La Autoridad cooperará con la Administración en el desarrollo e implantación de este programa.

 

(c)        A fines de determinar el nivel de producción aplicable en un año fiscal o trimestre del Gobierno de Puerto Rico en particular para propósitos de los incentivos disponibles bajo el apartado (a) de este Artículo:

 

(1)        Todos los miembros de un grupo controlado de corporaciones, según definido en el Artículo 1.4 de esta Ley, se considerarán, en el agregado, como un solo productor, y

 

(2)        Todas las propuestas o proyectos presentados en un año fiscal o trimestre del Gobierno de Puerto Rico por miembros de un grupo controlado de corporaciones, o por desarrolladores, se considerarán, en el agregado, como un solo proyecto para ese año fiscal o trimestre del Gobierno de Puerto Rico específico.

 

(d)        En el caso de negocios dedicados a la producción de energía verde o productores de energía verde que estén operando bajo cualquier ley de incentivos industriales o contributivos:

 

(1)        Si, después del 30 de junio de 2011, éstos reclaman cualesquiera créditos o deducciones especiales conferidos por dichas leyes de incentivos industriales o contributivos con respecto a una inversión en una unidad de producción, incluyendo el crédito descrito en el apartado (d) de la Sección 5 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, estarán impedidos de participar de cualesquiera incentivos concedidos bajo este Artículo, incluyendo aquellos disponibles bajo el programa de incentivos para Energía Verde, durante el término de su decreto o concesión bajo leyes de incentivos industriales o contributivos, incluyendo extensiones de dicho decreto o concesión; y

 

(2)        Aquellos negocios que no estén descritos en el apartado (d)(1) de este Artículo y que soliciten cualesquiera de los incentivos provistos en este Artículo no podrán reclamar los créditos o deducciones especiales conferidos por dichas leyes de incentivos industriales o contributivos, incluyendo aquellos descritos en el apartado (d) de la Sección 5 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada, con respecto la unidad de producción objeto de incentivos bajo esta Ley, incluyendo aquellos disponibles bajo el Programa de Incentivos para Energía Verde. Los negocios dedicados a producción de energía verde  deberán elegir entre el incentivo provisto en este Artículo o los créditos que les confieran las leyes de incentivos industriales o contributivos aplicables, ya que no podrán acogerse a ambos beneficios con relación a una unidad de producción particular.

 

(e)                Cobro de Deuda contra Incentivos Concedidos - El Departamento de Hacienda podrá cobrar del incentivo otorgado a cualquier negocio dedicado a la producción de energía verde o productor de energía verde en cualquiera de los niveles descritos en este Artículo, cualquier deuda que dicha persona tenga con el Departamento de Hacienda, salvo aquellas que hayan sido impugnadas o que se encuentren en proceso de revisión.

 

(f)                 La Administración establecerá por reglamento los derechos y cargos a cobrarse por concepto del trámite de los incentivos establecidos en este Artículo, los cuales ingresarán en un Fondo Especial creado para esos efectos por el Secretario del Departamento de Hacienda, con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Administración, debiéndose transferir cualquier excedente al finalizar el año fiscal, previa notificación a la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, al Fondo General del Tesoro de Puerto Rico.

 

(g)                El Fondo de Energía Verde será dueño de los atributos ambientales y sociales asociados con los proyectos que hayan recibido incentivos bajo párrafos (1) y (2) del apartado (a) de este Artículo, sean éstos en forma de CER o no; disponiéndose, que si un productor de energía verde ha recibido incentivos bajo el párrafo (2)  del apartado (a) de este Artículo con respecto a cualquier unidad de producción, dicho productor vendrá obligado a transferir al Fondo de Energía Verde de Puerto Rico, libre de costo, cualquier CER asociado con dicha unidad de producción.

 

Artículo 2.9. -Tasas Contributivas.—

 

(a)                Tasa Fija de Contribución sobre Ingresos- Los negocios exentos que posean un decreto bajo esta Ley estarán sujetos a una tasa fija de un cuatro por ciento (4%) sobre su IEV durante todo el período de exención correspondiente según se dispone en este Artículo, a partir de la fecha de comienzo de operaciones, determinada bajo el Artículo 2.15 de esta Ley, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley.

 

(b)               Regalías, Rentas o Cánones ("Royalties") y Derechos de Licencia- No obstante lo dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en el caso de pagos efectuados por negocios exentos que posean un decreto bajo esta Ley, a corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, se observarán las siguientes reglas:

 

(1)               Contribución a Corporaciones, Sociedades Extranjeras o Personas No Residentes No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico- Imposición de la Contribución- Se impondrá, cobrará y pagará una contribución de doce por ciento (12%) para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 1221 y 1231 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre el monto de dichos pagos recibidos o implícitamente recibidos, por toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico.

 

(2)               Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Corporaciones y Sociedades Extranjeras no Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico- Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos a personas no residentes por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la operación exenta bajo esta Ley, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquélla impuesta en el párrafo (1).

(c)          Distribuciones, Venta o Permuta de Acciones o de Activos-

 

(1)               Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que posea un decreto otorgado bajo esta Ley estarán exentos de tributación sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos o beneficios del IEV del negocio exento. En el caso de negocios exentos que no sean corporaciones o sociedades domésticas, las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso devengado por el negocio exento proveniente de fuentes fuera de Puerto Rico, según el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, también estarán exentas de tributación sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos o beneficios cuando las mismas sean distribuidas a accionistas o socios que no sean individuos residentes en Puerto Rico o corporaciones o sociedades domésticas.

 

            Las distribuciones subsiguientes del IEV que lleve a cabo cualquier corporación o sociedad, también estarán exentas de toda tributación.

 

(2)               Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de corporaciones o de participaciones en sociedades que son o hayan sido negocios exentos; participaciones en empresas conjuntas o comunes ("joint ventures") y entidades similares integradas por varias corporaciones, sociedades, individuos o combinación de las mismas, que son o hayan sido negocios exentos; y acciones en corporaciones o participaciones en sociedades que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del párrafo (4) de este Artículo al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional.

 

(3)               Imputación de Distribuciones Exentas- La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, aun después de expirado su decreto de exención contributiva, se considerará hecha de su IEV si a la fecha de la distribución, ésta no excede del balance no distribuido de su IEV acumulado, a menos que dicho negocio exento, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad, año de acumulación y carácter de la distribución hecha del IEV será la designada por dicho negocio exento mediante notificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa, no más tarde del 28 de febrero siguiente al año de la distribución.

 

            En los casos de corporaciones o sociedades que a la fecha del comienzo de operaciones como negocios exentos tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de dicha fecha se considerarán hechas del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones del párrafo anterior.

 

(4)        Venta o Permuta de Acciones o Activos-

 

(A)              Durante el Período de Exención- La ganancia en la venta o permuta de acciones o interés en una sociedad, o de sustancialmente todos los activos de un negocio exento, que se efectúe durante su período de exención y que hubiese estado sujeta a contribución sobre ingresos bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estará sujeta a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de la ganancia realizada, si alguna, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por dicho Código. Cualquier pérdida en la venta o permuta de dichas acciones o activos se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(B)              Después de la Fecha de Terminación del Período de Exención- Cuando dicha venta o permuta se efectúe después de la fecha de terminación de la exención, la ganancia estará sujeta a la contribución dispuesta en el párrafo (A) anterior, pero sólo hasta el monto del valor de las acciones o interés en la sociedad, o de sustancialmente todos los activos en los libros de la corporación o sociedad, a la fecha de terminación del período de exención, reducido por el importe de distribuciones exentas recibidas sobre las mismas acciones o interés en la sociedad después de dicha fecha, menos la base de dichas acciones o interés en la sociedad, o de sustancialmente todos los activos. Cualquier remanente de la ganancia o cualquier pérdida, si alguna, se reconocerá de acuerdo a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor a la fecha de la venta o permuta.

 

(C)              Permutas Exentas - Las permutas de acciones o interés en una sociedad que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones exentas se tratarán de acuerdo a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigentes a la fecha de la permuta.

 

(D)       Determinación de Bases en Venta o Permuta- La base de las acciones, intereses o activos de negocios exentos bajo esta Ley en la venta o permuta, será determinada de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor al momento de la venta o permuta, aumentada por el monto del IEV acumulado bajo esta Ley.

 

(E)       Para propósitos de este párrafo (4), el término “sustancialmente todos los activos” significará aquellos activos del negocio exento que representen no menos del ochenta por ciento (80%) del valor en libros del negocio exento al momento de la venta.

 

(F)       El Secretario de Hacienda establecerá la reglamentación necesaria para hacer efectivas las disposiciones de este párrafo.

 

(5)        Liquidación-

 

(A)                Regla General- No se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria con respecto a la liquidación total de un negocio exento que haya obtenido un decreto bajo esta Ley, en o antes de la expiración de su decreto, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

 

(i)                  Toda la propiedad distribuida en liquidación fue recibida por la cesionaria de acuerdo con un plan de liquidación en o antes de la fecha de expiración del decreto; y

 

(ii)                La distribución en liquidación por la cedente, bien de una vez o de tiempo en tiempo, fue hecha por la cedente en cancelación o en redención completa de todo su capital social.

(B)       La base de la cesionaria en la propiedad recibida en liquidación será igual a la base ajustada de dicho negocio exento en tal propiedad inmediatamente antes de la liquidación. Además, y para fines de este Artículo, una corporación o sociedad participante en una sociedad que es un negocio exento se considerará, a su vez, un negocio exento.

 

(C)       Liquidación de Cedentes con Decretos Revocados- Si el decreto de la cedente fuese revocado previo a su expiración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (1) del apartado (f) del Artículo 2.17 de esta Ley con relación a las revocaciones permisibles, el sobrante acumulado de su IEV a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá ser transferido a la cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en el inciso (A) de este párrafo. En casos de revocación mandatoria, bajo el párrafo (2) del apartado (f) del Artículo 2.17 de esta Ley, el sobrante acumulado estará sujeto a tributación de conformidad con el Código de Rentas Internas.

 

(D)       Liquidaciones Posteriores a Expiración de Decreto- Después de expirado el decreto de la cedente, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante acumulado de su IEV devengado durante el período de vigencia del decreto, sujeto a lo dispuesto en el inciso (A) de este párrafo.

 

(E)       Liquidación de Cedentes con Actividades Exentas y No Exentas- En el caso de que la cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante de su IEV acumulado bajo esta Ley y la propiedad dedicada a la actividad elegible bajo esta Ley como parte de su liquidación total, sujeto a lo dispuesto en el inciso (A) de este párrafo. El sobrante acumulado que no sea de su IEV y la propiedad que no sea dedicada a la actividad elegible serán distribuidos de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(e)        Pago de la Contribución- En ausencia de disposición en contrario, las contribuciones retenidas o pagaderas se retendrán o pagarán en la forma y manera que disponga el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para el pago de las contribuciones sobre ingresos y retenciones en general.

 

Artículo 2.10. -Deducciones Especiales.—

 

(a)        Deducción y Arrastre de Pérdidas Netas en Operaciones-

 

(1)        Deducción por Pérdidas Corrientes Incurridas en Actividades no Cubiertas por un Decreto de Exención Si un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley incurre en una pérdida neta en operaciones que no sean la operación declarada exenta bajo esta Ley, computada sin el beneficio de la deducción dispuesta en el apartado (b) de este Artículo, la misma podrá ser utilizada únicamente contra ingresos no cubiertos por un decreto de exención y se regirá por las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico; disponiéndose, sin embargo, que la participación en pérdidas de sociedades especiales que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, o ley análoga posterior, se podrá utilizar contra los ingresos cubiertos por un decreto de exención contributiva emitido bajo esta Ley.

 

(2)        Deducción por Pérdidas Corrientes Incurridas en la Operación del Negocio Exento— Si un negocio exento que posee un decreto otorgado bajo esta Ley incurre en una pérdida neta en la operación declarada exenta bajo esta Ley, computada sin el beneficio de la deducción especial provista en el apartado (b) de este Artículo, podrá deducir dicha pérdida contra su IEV de la operación que incurrió la pérdida.

 

(3)        Deducción por Arrastre de Pérdidas de Años Anteriores- Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:

 

(A)       El exceso sobre las pérdidas deducibles bajo el párrafo (2) de este apartado podrá ser arrastrado contra el IEV de años contributivos subsiguientes. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.

 

(B)       Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección del apartado (b) del Artículo 2.15 esté en vigor podrá ser arrastrada solamente contra su IEV generado por el negocio exento bajo el decreto bajo el cual se hizo la elección del apartado (b) del Artículo 2.15 de esta Ley. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.

(C)       Una vez expirado el período de exención para propósitos de contribución sobre ingresos, las pérdidas netas incurridas en la operación declarada exenta bajo esta Ley, así como cualquier exceso de la deducción permitida bajo el apartado (b) de este Artículo que esté arrastrando el negocio exento a la fecha de expiración de dicho período, podrán deducirse contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones provistas en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Dichas pérdidas se considerarán como incurridas en el último año contributivo en que el negocio exento que posea un decreto bajo esta Ley disfrutó de exención contributiva sobre ingresos bajo el decreto.

 

(D)       El monto de la pérdida neta en operaciones a ser arrastrada se computará conforme a las disposiciones de la Sección 1124 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(b)        Deducción Especial por Inversión en Edificios, Estructuras, Maquinaria y Equipo-

 

(1)        Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, la elección de deducir en el año contributivo en que los incurra, en lugar de cualquier capitalización de gastos requeridos por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, los gastos totales incurridos después de la fecha de vigencia de esta Ley en la compra, adquisición o construcción de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, siempre que dichos edificios, estructuras, maquinaria y equipo:

 

(A)       No hayan sido utilizados o depreciados previamente por algún otro negocio o persona en Puerto Rico; y

 

(B)       Se utilicen en la actividad para la cual se le concedieron los beneficios provistos bajo esta Ley.

 

(2)        La deducción provista en este apartado no será adicional a cualquier otra deducción provista por ley, sino meramente una aceleración de la deducción de los gastos descritos anteriormente. Disponiéndose, que en el caso de maquinaria y equipo previamente utilizada fuera de Puerto Rico, pero no utilizada o depreciada en Puerto Rico previamente, la inversión en dicha maquinaria y equipo cualificará para la deducción especial provista en este apartado (a) solamente si a dicha maquinaria y equipo le resta, a la fecha de su adquisición por el negocio exento, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su vida útil determinada de acuerdo al Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(3)        El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley podrá deducir, en el año contributivo en que los incurra, el total de los gastos incurridos después de la fecha de vigencia de esta Ley en la remodelación o reparación de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, en lugar de cualquier capitalización de gastos requeridos por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, tanto en el caso de que dichos edificios, estructuras, maquinaria y equipo hayan sido adquiridos o construidos antes o después de la fecha de vigencia de esta Ley, así como en el caso de que los mismos hayan sido o no utilizados o depreciados por otro negocio o persona antes de su adquisición por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley.

 

(4)        El monto de la inversión elegible descrita en los párrafos (1) y (3) de este apartado para la deducción especial provista en este apartado en exceso del IEV del negocio exento en el año de la inversión, podrá ser reclamado como deducción en los años contributivos subsiguientes, hasta que se agote dicho exceso.

 

(5)        La deducción especial provista en este apartado también podrá ser reclamada por el negocio exento en cualquier año en que éste opte por seleccionar el beneficio de exención contributiva flexible que dispone el apartado (b) del Artículo 2.15 de esta Ley.

 

Artículo 2.11. –Créditos.—

 

(a)          Crédito por Compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico-

 

(1)               Si un negocio exento compra productos manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, tendrá derecho a tomar un crédito contra la contribución sobre el IEV provisto en esta Ley igual al veinticinco por ciento (25%) de las compras de tales productos, durante el año contributivo con respecto al cual se tome el referido crédito, hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) de la referida contribución. Este crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con dicho negocio exento.

 

(2)               En caso de que el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley compre o utilice productos transformados en artículos de comercio hechos de materiales reciclados, o con materia prima de materiales reciclados o recolectados o reacondicionados por negocios exentos a los que se les haya concedido un decreto de exención contributiva bajo el inciso (I) del párrafo (1) del apartado (d) de la Sección 2 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada, o disposiciones análogas de leyes anteriores o subsiguientes, el crédito dispuesto en el párrafo anterior será igual al treinta y cinco por ciento (35%) del total de compras de dichos productos o de la cantidad pagada por su uso, según sea el caso, durante el año contributivo con respecto al cual se reclame el crédito, hasta el máximo de cincuenta por ciento (50%) de la contribución contra el cual se reclama dicho crédito, según dispuesto en el párrafo (1) de este apartado (a). Este crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con dicho negocio exento.

 

(3)               El crédito provisto en este apartado será intransferible, excepto en el caso de una reorganización exenta. El monto del crédito no utilizado por el negocio exento en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes, hasta tanto se utilice en su totalidad. Este crédito no generará un reintegro.

 

(b)         Crédito por Creación de Empleo-

 

(1)        Se concederá a todo negocio exento que inicie operaciones con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, un crédito por cada empleo creado durante su primer año de operaciones. El monto de este crédito dependerá de la zona de desarrollo industrial donde las operaciones de dicho negocio exento estén localizadas, según se dispone a continuación:

           

Área

Crédito

 

Vieques y Culebra

$5,000

Zona de Bajo Desarrollo Industrial

$2,500

Zona de Desarrollo Industrial Intermedio

$1,000

Zona de Alto Desarrollo Industrial

$0

 

(2)        Cuando un negocio exento que posee un decreto concedido bajo esta Ley establezca operaciones en más de una zona, el monto del crédito será el correspondiente a la localización de las operaciones donde se creó el empleo que dio origen al crédito.

 

(3)        Para fines de este apartado, el empleo del referido negocio exento consistirá del número de individuos residentes de Puerto Rico que trabajen como empleados permanentes en jornada regular a tiempo completo en el negocio exento, pero no incluirá individuos tales como consultores o contratistas independientes. Será requisito para disfrutar de este crédito que el empleo promedio del negocio exento para cada uno de los tres (3) años consecutivos siguientes al año en que se originó el crédito sea igual o mayor al número de empleos que generó el crédito. El Secretario de Hacienda establecerá por reglamento el mecanismo de recobro proporcional aplicable, basado en el período transcurrido y los niveles de empleo mantenidos, en caso de que dicho negocio exento haya incumplido con el requisito del nivel de empleo.

 

(4)               El negocio exento sólo podrá reclamar el crédito dispuesto en este apartado contra la contribución sobre su IEV provista en el párrafo (a) del Artículo 2.9 de esta Ley. Dicho crédito no podrá ser vendido, cedido o transferido, ni generará un reintegro al negocio exento. Sin embargo, el crédito provisto por este apartado, no utilizado durante el primer año de operaciones, podrá ser arrastrado por un período que no excederá de cuatro (4) años a partir del primer año contributivo en que el negocio exento genere ingreso neto.

 

(5)               Para efectos de este crédito, las clasificaciones de zonas de desarrollo industrial serán aquellas determinadas por el Secretario de Desarrollo, en consulta con el Director de Fomento, el Presidente de la Junta de Planificación y el Secretario de Hacienda, según dispuesto en la Sección 11 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada.

 

(6)         La reclasificación de un municipio o área geográfica de una zona a otra no afectará la exención de los negocios exentos ya establecidos en ese municipio o región. No obstante, un negocio que haya solicitado un decreto de exención contributiva para establecerse en un municipio o región determinada, pero no se haya establecido aún, o la haya obtenido antes de la fecha en que ese municipio o área haya sido reclasificada de una zona a otra, que como consecuencia del cambio en designación cualifique para incentivos inferiores a los que tendría bajo la antigua clasificación, tendrá derecho a gozar de los incentivos de exención vigentes,  antes de la reclasificación si se establece en ella dentro de un (1) año a partir de la fecha en que se reclasificó el área. A los fines de esta Ley, la fecha de la primera nómina de adiestramiento o producción se considerará como fecha de establecimiento del negocio.

 

(c)                Crédito por Inversión en Investigación y Desarrollo de Fuentes de Energía Verde-

 

(1)               Todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley podrá reclamar un crédito por inversión en investigación y desarrollo igual al cincuenta por ciento (50%) de la inversión elegible especial hecha en Puerto Rico, después de la vigencia de esta Ley por dicho negocio exento o por cualquier entidad afiliada del mismo. Dicho crédito podrá aplicarse contra la contribución sobre su IEV dispuesta en el apartado (a) del Artículo 2.9 de esta Ley.

 

(2)               Para propósitos del crédito provisto en este apartado (c), el término “inversión elegible especial” significa la cantidad de efectivo utilizada por el negocio exento, o cualquier entidad afiliada a dicho negocio exento, en actividades de investigación y desarrollo directamente relacionadas con la producción de energía verde, incluyendo gastos operacionales, infraestructura o propiedad intelectual incurridos o utilizados directamente en dichas actividades de investigación y desarrollo. El término inversión elegible especial incluirá una inversión del negocio exento efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento o por sus activos, o cualquier entidad afiliada al negocio exento o por sus activos. El Secretario de Hacienda, en consulta con la Administración, establecerá por reglamento los costos que cualificarán como inversión elegible especial.

 

(3)               Utilización del Crédito- El crédito contributivo concedido por este apartado podrá ser tomado en dos (2) o más plazos: hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicho crédito se podrá tomar en el año en que se realice la inversión elegible y el balance de dicho crédito en los años subsiguientes hasta agotarse. Este crédito no generará un reintegro.

 

(4)        Cesión del Crédito por Inversión Elegible Especial-

 

(A)       El crédito por inversión elegible especial provisto por este párrafo podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado por el negocio exento a cualquiera otra persona, en su totalidad o parcialmente, y se regirá por las disposiciones de los apartados (1) y (3) de este párrafo, excepto que si el cesionario no es un negocio exento, podrá utilizar el crédito contra la contribución sobre ingresos establecida en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(B)       El dinero o el valor de la propiedad recibida, a cambio del crédito por inversión, estará exento de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y bajo la “Ley de Patentes Municipales”, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión cedido.

 

(C)       Los compradores de créditos contributivos por inversión estarán exentos de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico por la diferencia entre la cantidad pagada para adquirir dichos créditos y el valor de los mismos, y dichos compradores no estarán sujetos a las disposiciones del Capítulo 1 del Subtítulo F del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(5)        Ajuste a la base- La base de cualquier activo por el cual se reclame el crédito dispuesto en este apartado se reducirá por el monto del crédito reclamado.

 

(6)        El negocio exento no podrá reclamar este crédito con relación a la porción de la inversión elegible sobre la cual tome o haya tomado la deducción establecida en el apartado (b) del Artículo 2.12 de esta Ley.

 

(d)        Crédito por Inversiones de Transferencia de Tecnología-

 

Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, podrá tomar un crédito únicamente contra la contribución sobre IEV fija provista en el apartado (a) del Artículo 2.9 de esta Ley, igual al doce por ciento (12%) de los pagos efectuados a corporaciones, sociedades o personas no residentes, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible en su operación exenta, siempre que el ingreso por concepto de tales pagos sea de fuentes de Puerto Rico.

 

El crédito contributivo establecido en este apartado no será transferible, pero podrá arrastrarse hasta agotarse. No obstante, dicho arrastre nunca excederá el período de ocho (8) años contributivos,  contados a partir del cierre del año contributivo en el cual se originó el crédito. Este arrastre nunca resultará en una contribución menor de la dispuesta en el apartado (e) del Art. 2.11 de este Artículo.  Este crédito no se reintegrará.

 

 (e)       Aplicación de Créditos y Contribución Mínima- La aplicación de los créditos contributivos establecidos en este Artículo estará sujeta a las siguientes reglas:

 

(1)        Contribución Tentativa- El negocio exento computará inicialmente su obligación contributiva conforme a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable a tenor con el apartado (a) del Artículo 2.9 de esta Ley.

 

(2)        Aplicación de Créditos- El total de la suma en los créditos contributivos concedidos en este Artículo, sujetos a las limitaciones aplicables a cada uno, reclamados por el negocio exento, será reducido de la obligación contributiva computada en el párrafo (1) de este apartado (e).

 

(3)        Contribución Mínima- La contribución determinada sobre su IEV, computada luego de aplicar los créditos conforme al inciso (2) de este apartado, nunca será menor que aquella cantidad que sumada a las cantidades depositadas bajo el apartado (b) del Artículo 2.9 con respecto al año contributivo, resulte en:

 

(A)       la tasa fija de contribución sobre ingreso dispuesta en el apartado (a) del Artículo 2.9 de esta Ley que le fuese aplicable al negocio exento multiplicada por el IEV del negocio exento.

 

(B)       en el caso de un negocio exento que pertenezca directamente en al menos un cincuenta por ciento (50%) a individuos residentes de Puerto Rico, tres por ciento (3%) del IEV del negocio exento.

 

(4)        El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley pagará lo que resulte mayor del párrafo (2) o del párrafo (3) de este apartado (e).

 

Artículo 2.12. -Contribuciones sobre la Propiedad Mueble e Inmueble.—

 

(a)                En General- La propiedad mueble e inmueble de un negocio exento utilizada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad cubierta bajo el decreto, gozará de un noventa por ciento (90%) de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad mueble e inmueble durante el período de exención establecido en Artículo 2.15 de esta Ley.

 

(b)               Período- La propiedad inmueble de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley estará totalmente exenta durante el período autorizado por el decreto para que se lleve a cabo la construcción o establecimiento de dicho negocio exento y durante el primer año fiscal del Gobierno en que el negocio exento hubiese estado sujeto a contribuciones sobre la propiedad por haber estado en operaciones al 1ro. de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal a no ser por la exención aquí provista. De igual manera, la propiedad inmueble de dicho negocio exento que esté directamente relacionada con cualquier expansión del negocio exento estará totalmente exenta de contribución sobre la propiedad durante el período que autorice el decreto para realizar la expansión. Una vez expire el período de exención total establecido en este párrafo, comenzará la exención parcial provista en este Artículo.

 

(c)                Tasación- Las contribuciones sobre la propiedad mueble o inmueble se tasarán, impondrán, notificarán y administrarán según dispone la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, (“Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad“), y el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

Artículo 2.13. -Patentes Municipales y otros Impuestos Municipales.—

 

(a)        Los negocios exentos que posean un decreto concedido bajo esta Ley gozarán de un sesenta por ciento (60%) de exención sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal, durante los períodos dispuestos en esta Ley.

 

(b)               La porción tributable bajo el apartado (a) de este Artículo estará sujeta, durante el término del decreto, al tipo contributivo que esté vigente a la fecha de la firma del decreto, independientemente de cualquier enmienda posterior realizada al decreto para cubrir operaciones del negocio exento en uno o varios municipios.

 

(c)          El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley gozará de exención total sobre las contribuciones municipales o patentes municipales aplicables al volumen de negocios de dicho negocio exento durante el semestre del año fiscal del Gobierno en el cual el negocio exento comience operaciones en cualquier municipio, a tenor de lo dispuesto en la “Ley de Patentes Municipales de 1974”, según enmendada. Además, el negocio exento estará totalmente exento de las contribuciones o patentes municipales sobre el volumen de negocios atribuible a dicho municipio durante los dos (2) semestres del año fiscal o años fiscales del Gobierno, siguientes al semestre en que comenzó operaciones en el municipio.

 

(d)         Los negocios exentos y sus contratistas y subcontratistas estarán totalmente exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por dicho negocio exento dentro de un municipio, sin que se entienda que dichas contribuciones incluyen la patente municipal impuesta sobre el volumen de negocios del contratista o subcontratista del negocio exento, durante el término que autorice el decreto de exención contributiva.

 

Artículo 2.14. -Arbitrios Estatales e Impuesto sobre Ventas y Uso.—

 

(a)                Además de cualquier otra exención de arbitrios o del impuesto sobre ventas y uso concedida bajo los Subtítulos B y BB, respectivamente, del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estarán totalmente exentos de dichos impuestos, durante el período de exención dispuesto en esta Ley, los siguientes artículos introducidos o adquiridos directa o indirectamente por un negocio que posea un decreto otorgado bajo esta Ley.

 

(1)               Cualquier materia prima para ser usada en Puerto Rico en la producción de energía verde, a los fines de este apartado y de las disposiciones de los Subtítulos B y BB del Código de Rentas Internas de Puerto Rico que sean de aplicación, el término "materia prima" incluirá:

 

(A)              cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas; y

 

(B)              cualquier subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o terminado;

 

(2)               La maquinaria, equipo, y accesorios de éstos que se usen exclusivamente y permanentemente en la conducción de materia prima dentro del circuito del negocio exento, maquinaria, equipo y accesorios utilizados para llevar a cabo la producción de energía verde, o que el negocio exento venga obligado a adquirir como requisito de ley, o reglamento federal, o estatal para la operación de la actividad elegible.

 

            No obstante lo anterior, la exención no cubrirá la maquinaria, aparatos, equipo, ni vehículos utilizados, en todo o en parte, en la fase administrativa o comercial del negocio exento, excepto en aquellos casos en que éstos sean también utilizados en por lo menos un noventa por ciento (90%) en la producción de energía verde, en cuyo caso, se considerarán como utilizados exclusivamente para la actividad elegible.

 

(3)               Toda maquinaria y equipo que un negocio exento tenga que utilizar para cumplir con exigencias ambientales, de seguridad y de salud, estará totalmente exento del pago de arbitrios estatales, así como del impuesto sobre ventas y uso.

 

(4)               Los materiales químicos utilizados por un negocio exento en el tratamiento de aguas usadas.

 

(5)               Equipo eficiente en el uso de energía, debidamente certificado por la Administración.

 

(6)               Las sub-estaciones eléctricas.

 

(b)               Excepciones- Los siguientes artículos de uso y consumo usados por el negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, independientemente del área o predio donde se encuentren o de su uso, no se considerarán materia prima, maquinaria o equipo para propósitos del apartado (a) de este Artículo:

 

(1)               Todo material de construcción y las edificaciones prefabricadas;

 

(2)               Todo material eléctrico y los tubos de agua empotrados en las edificaciones;

 

(3)               Los lubricantes, las grasas, las ceras y las pinturas no relacionados con el proceso de producción de energía;

 

(4)               Los postes de alumbrado y las luminarias instaladas en áreas de aparcamiento; y

 

(5)               Las plantas de tratamiento.

 

Artículo 2.15. -Períodos de Exención Contributiva.—

 

(a)                Exención-

 

            Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, disfrutará de exención contributiva por un período de veinticinco (25) años.

 

(b)               Exención Contributiva Flexible-

 

            Los negocios exentos tendrán la opción de escoger los años contributivos específicos a ser cubiertos bajo sus decretos en cuanto a su IEV, siempre y cuando lo notifiquen al Secretario de Hacienda, al Director de Fomento y al Director Ejecutivo, no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. Una vez dicho negocio exento opte por este beneficio, su período de exención se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el decreto de exención.

 

(c)                Disposiciones Aplicables a Exención Contributiva de Negocios de Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde-

 

(1)               El período durante el cual una propiedad dedicada a la producción de energía renovable perteneció a cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del Gobierno, no le será deducido del período a que se hace referencia en el apartado (a) de este Artículo; disponiéndose que en dichos casos la propiedad será considerada para los efectos de esta Ley como si no hubiera sido dedicada anteriormente a la producción de energía verde.

 

(2)               Cuando el negocio exento sea uno de propiedad dedicada a la producción de energía verde, el período a que se hace referencia en el apartado (a) de este Artículo, no cubrirá aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a la producción de energía verde esté en el mercado para ser arrendada a un negocio exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto según se dispone más adelante. Dichos períodos se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un negocio exento, siempre que el total de años no sea mayor del que se provee bajo el referido apartado (a) de este Artículo, y el negocio exento que cualifique como propiedad dedicada a la producción de energía verde, notifique por escrito al Secretario de Hacienda, al Director de Fomento y al Director Ejecutivo la fecha en que la propiedad es arrendada por primera vez a un negocio exento y la fecha en que la propiedad se desocupe y se vuelva a ocupar por otro negocio exento.

 

                        En caso que la exención del negocio exento que posea un decreto como propiedad dedicada a la producción de energía verde expire mientras está siendo utilizada bajo arrendamiento por un negocio exento, dicho negocio exento de propiedad dedicada a la producción de energía verde, podrá disfrutar de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre la contribución sobre la propiedad, mientras el negocio exento continúe utilizando dicha propiedad bajo arrendamiento.

 

(3)               Cuando el negocio exento sea uno de propiedad dedicada a la producción de energía verde, el período a que se hace referencia en el apartado (a) de este Artículo continuará su curso normal, aun cuando el decreto de exención del negocio exento que esté utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su período normal o por revocación de su decreto, venza antes del período de exención de la propiedad dedicada a la producción de energía verde, a menos que en el caso de revocación, se pruebe que en el momento en que tal propiedad se hizo disponible al negocio exento, los dueños de la misma tenían conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación.

 

(d)               Establecimiento de Operaciones en otros Municipios-

 

            Un negocio exento podrá establecer operaciones o instalaciones adicionales como parte de las operaciones cubiertas por un decreto de exención vigente, en el mismo municipio donde está establecida la oficina principal, o en cualquier otro municipio de Puerto Rico, sin tener que solicitar un nuevo decreto de exención o enmendar al decreto vigente, siempre y cuando notifique a la Oficina de Exención dentro de los treinta (30) días del comienzo de la operación o instalación adicional. En virtud de dicha notificación, la unidad, operación o instalación adicional se dará por incluida en el decreto de exención y la misma disfrutará de las exenciones y beneficios dispuestos por esta Ley por el remanente del período de exención del decreto vigente.

 

(e)          Interrupción del Período de Exención-

 

            En el caso de un negocio exento que haya cesado operaciones y posteriormente desee reanudarlas, el tiempo que estuvo sin operar no le será descontado del período de exención correspondiente que le corresponda y podrá gozar del restante de su período de exención mientras esté vigente su decreto de exención contributiva, siempre y cuando el Secretario de Desarrollo, en consulta con la Administración, determine que dicho cese de operaciones fue por causas justificadas y que la reapertura de dicho negocio exento redundaría en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.

 

(f)                 Fijación de las Fechas de Comienzo de Operaciones y de los Períodos de Exención-

 

(1)               El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley podrá elegir la fecha de comienzo de operaciones para fines de esta Ley mediante la presentación de una declaración jurada ante la Oficina de Exención, con copia al Secretario de Hacienda, expresando la aceptación incondicional de la concesión aprobada al negocio exento al amparo de esta Ley. La fecha de comienzo de operaciones para fines de esta Ley podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento o producción del negocio exento, o cualquier fecha dentro de un período de dos (2) años posterior a la fecha de la primera nómina.

 

(2)               El negocio exento podrá posponer la aplicación de la tasa de contribución fija provista en esta Ley por un período no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de operaciones fijada bajo el inciso (1) de este apartado (f) de este Artículo. Durante el período de posposición, dicho negocio exento estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(3)               El período de exención provisto en esta Ley para la exención sobre la propiedad mueble e inmueble comenzará el primer día del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico, subsiguiente al último año fiscal en que el negocio exento estuvo totalmente exento, según las disposiciones de esta Ley. La exención parcial por dicho año fiscal corresponderá a la contribución sobre la propiedad poseída por el negocio exento el primero de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal.

 

(4)               El período de exención parcial provista en esta Ley, para fines de la exención de patentes municipales y cualquier otra contribución municipal, comenzará el primer día del primer semestre del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico subsiguiente a la expiración del período de exención total dispuesto en dicho apartado. Disponiéndose, que en el caso de negocios exentos que hayan estado operando antes de solicitar acogerse a los beneficios de esta Ley, la fecha de comienzo de operaciones para efecto de patentes municipales comenzará el primer día del semestre siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de exención contributiva.

 

(5)               En el caso de negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta Ley o leyes de incentivos contributivos o industriales y que hayan estado operando antes de solicitar acogerse a los beneficios de esta Ley, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución sobre ingresos, provista en el Artículo 2.9 de esta Ley, será la fecha de presentación de una solicitud con la Oficina de Exención, pero la fecha de comienzo podrá posponerse por un período no mayor de dos (2) años a partir de esa fecha.

 

(6)               El negocio exento deberá comenzar operaciones dentro del término de un (1) año, a partir de la fecha de la firma del decreto, cuyo término podrá prorrogarse a solicitud de dicho negocio por causa justificada para ello, pero no se concederán prórrogas que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de cinco (5) años desde la fecha de la aprobación del decreto.

 

Artículo 2.16. -Negocio Sucesor.—

 

(a)          Regla General-

 

Un negocio sucesor podrá acogerse a las disposiciones de esta Ley, siempre y cuando:

 

(1)        El negocio exento antecesor no haya cesado operaciones por más de seis (6) meses consecutivos antes de la presentación de la solicitud de exención del negocio sucesor, ni durante el período de exención del negocio sucesor, a menos que tal hecho obedezca a fuerza mayor.

 

(2)        El negocio exento antecesor mantenga su empleo anual promedio para los tres (3) años contributivos que terminan con el cierre de su año contributivo anterior a la presentación de la solicitud de exención del negocio sucesor, o la parte aplicable de dicho período, mientras está vigente el decreto del negocio sucesor, a menos que por fuerza mayor dicho promedio no pueda ser mantenido.

 

(3)        El empleo del negocio sucesor, luego de su primer año de operaciones, sea mayor al veinticinco por ciento (25%) del empleo anual promedio del negocio antecesor a que se refiere el apartado (2) anterior.

 

(4)               El negocio sucesor no utilice facilidades físicas, incluyendo tierra, edificios, maquinaria, equipo, inventario, suministros, marcas de fábrica, patentes, facilidades de distribución ("marketing outlets") que tengan un valor de cincuenta mil (50,000) dólares o más y hayan sido previamente utilizadas por un negocio exento antecesor. Lo anterior no aplicará a las adiciones a propiedad dedicada a la producción de energía verde, aun cuando las mismas constituyan facilidades físicas que tengan un valor de cincuenta mil (50,000) dólares o más y estén siendo, o hayan sido utilizadas por la unidad principal o negocio exento antecesor. No obstante lo anterior, el Secretario de Desarrollo podrá determinar, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la utilización de facilidades físicas, o la adquisición de cualquier instalación de un negocio exento antecesor que esté o estuvo en operaciones, resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de dichas facilidades, del número de empleos del monto de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación.

 

(b)         Excepciones-

 

No obstante lo dispuesto en el apartado (a) de este Artículo, las condiciones del mismo se considerarán cumplidas, siempre y cuando:

 

(1)               El negocio sucesor le asigne al negocio exento antecesor aquella parte de su empleo anual que sea necesario para que el empleo anual del negocio exento antecesor se mantenga, o equivalga al empleo anual que dicho negocio exento antecesor debe mantener. La asignación aquí dispuesta no estará cubierta por el decreto del negocio sucesor, pero éste gozará, respecto a dicha parte asignada, los beneficios provistos por esta Ley, si algunos, que gozaría el negocio exento antecesor sobre la misma, como si hubiese sido su propia producción anual. Si el período de exención del negocio exento antecesor hubiese terminado, el negocio sucesor pagará las contribuciones correspondientes sobre la parte de su producción anual que le asigne al negocio exento antecesor;

 

(2)               El negocio sucesor declare como no cubierta por su decreto, a los efectos de la contribución sobre la propiedad, aquella parte de sus facilidades que sea necesaria para que la inversión en facilidades físicas del negocio exento antecesor se mantenga o equivalga a la inversión total en facilidades físicas al cierre del año contributivo de tal negocio exento antecesor anterior a la presentación de la solicitud de exención del negocio sucesor, menos la depreciación de la misma y menos cualquier disminución en la inversión en facilidades físicas que haya ocurrido a la fecha en que se utilicen las disposiciones de este inciso, como resultado de una autorización de uso de las mismas bajo las disposiciones del inciso (4) del apartado (a) de este Artículo. En los casos en que el período de exención del negocio exento antecesor no haya terminado, el negocio sucesor disfrutará de los beneficios provistos por esta Ley que hubiere disfrutado el negocio exento antecesor con respecto a la parte de su inversión en dichas facilidades físicas que para efectos de este inciso declara como no cubierta por su decreto, si las referidas facilidades las hubiese utilizado en producir su IEV;

 

(3)               El Secretario de Desarrollo determine, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la operación del negocio sucesor resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de cualesquiera otros factores que a su juicio ameriten tal determinación, incluyendo la situación económica por la que atraviesa el negocio exento en particular, y dispensa del cumplimiento total o parcial, de las disposiciones del apartado (a) de este Artículo, pudiendo condicionar las operaciones, según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses de Puerto Rico.

 

Artículo 2.17. –Procedimientos.—

 

(a)          Procedimiento Ordinario-

 

(1)               Solicitudes de Exención Contributiva- Cualquier persona que ha establecido, o propone establecer, en Puerto Rico un negocio exento podrá solicitar del Secretario de Desarrollo los incentivos de esta Ley, mediante la presentación de la solicitud correspondiente, debidamente juramentada ante la Oficina de Exención.

 

Al momento de la presentación, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales serán pagados mediante cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda.

 

            El Secretario de Desarrollo establecerá mediante reglamento los derechos a cobrarse por concepto del trámite. Disponiéndose que dicho reglamento deberá ser revisado cada tres (3) años, luego de su aprobación.  

 

            Los derechos vigentes bajo la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada, continuarán en vigor hasta que se apruebe el primer reglamento bajo esta disposición.

 

(2)               Consideración Interagencial de las Solicitudes-

 

(A)              Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la Oficina de Exención, su Director enviará, dentro de un período de cinco (5) días contados desde la fecha de presentación de la solicitud, copia de la misma al Secretario de Hacienda y el Director de Fomento para que éste último, en consulta con el Director Ejecutivo, rinda un informe de elegibilidad y una recomendación sobre la actividad a ser llevada a cabo y otros hechos relacionados con la solicitud. Al evaluar la solicitud, el Secretario de Hacienda verificará el cumplimiento de los accionistas o socios del negocio solicitantes con su responsabilidad contributiva bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Esta verificación no será necesaria en el caso de accionistas no residentes de Puerto Rico o corporaciones públicas. La falta de cumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario de Hacienda no endose la solicitud de exención del negocio solicitante.

 

(B)              Luego de que el Director de Fomento someta su Informe de Elegibilidad y su recomendación, el Director enviará copia del proyecto de decreto, dentro de cinco (5) días laborables de haber recibido la documentación necesaria para la tramitación del caso, a las agencias concernidas, incluyendo al municipio concerniente y al Centro de Recaudación de Impuestos Municipales ("CRIM"), para su evaluación y recomendación. Cualquier recomendación desfavorable sobre el proyecto de decreto tendrá que venir acompañada de las razones para ello.

 

Las agencias y municipios consultadas por el Director tendrán treinta (30) días para someter su informe o recomendación al proyecto de decreto que le fuera referido. En caso de que la recomendación de la agencia o municipio sea favorable, o que la misma no se reciba por la Oficina de Exención durante el referido término de treinta (30) días, se estimará que dicho proyecto de decreto ha recibido una recomendación favorable y el Secretario de Desarrollo podrá tomar la acción correspondiente sobre dicha solicitud.

 

En el caso de que el municipio levantara alguna objeción con relación al proyecto de decreto que le fuera referido, la Oficina de Exención procederá a dar consideración de dicha objeción, según entienda necesario, por lo que la Oficina de Exención notificará a las partes y a las agencias correspondientes para la acción administrativa o revisión del proyecto de decreto que se estime pertinente. Una vez dilucidada la controversia planteada, el Director hará la determinación que entienda procedente y someterá el caso al Secretario de Desarrollo para su consideración final.

 

(C)              En caso de enmiendas a concesiones aprobadas al amparo de esta Ley, el período para que las agencias y municipios concernidos sometan un informe u opinión al Director será de veinte (20) días.

 

(D)              Una vez se reciban los informes, o que hayan expirado los términos para hacer dichos informes, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación, a la consideración del Secretario de Desarrollo, en los siguientes cinco (5) días.

 

(E)               El Director podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias o municipios que rinden informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos.

 

(F)               El Secretario de Desarrollo deberá emitir una determinación final, por escrito, dentro de un término no mayor de cinco (5) días, desde la fecha de sometido a su consideración el proyecto de decreto.

 

(G)              El Secretario de Desarrollo podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime convenientes, a fin de facilitar la administración de esta Ley, excepto la función de aprobar o denegar concesiones originales de exención contributiva a otorgarse bajo esta Ley.

 

(3)               Disposiciones Adicionales-

 

(A)       La Oficina de Exención podrá requerir a los solicitantes de decretos de exención contributiva, que sometan las declaraciones juradas que sean necesarias para establecer los hechos expuestos, requeridos o apropiados a los fines de determinar si las operaciones, o propuestas operaciones, del solicitante cualifican bajo las disposiciones de esta Ley.

 

(B)       El Director podrá celebrar cuantas vistas, públicas o administrativas considere necesarias para cumplir con los deberes y obligaciones que esta Ley le impone. Además, podrá exigir de los solicitantes de decretos de exención contributiva la presentación de aquella prueba que pueda justificar la exención contributiva solicitada.

 

El Director o cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado por el Director, con la anuencia del Secretario de Desarrollo, podrá recibir la prueba presentada con relación a cualquier solicitud de decreto y tendrá facultad para citar testigos y tomar sus declaraciones con respecto a los hechos alegados, o en cualquier otra forma relacionados con el decreto solicitado, tomar juramento a cualquier persona que declare ante él, y someter un informe al Secretario de Desarrollo con respecto a la prueba presentada, junto con sus recomendaciones sobre el caso.

 

(C)       Cualquier persona que cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta en relación con cualquier solicitud o concesión de exención contributiva, o alguna violación de las disposiciones referentes a negocios exentos antecesores o sucesores, será considerada culpable de delito grave de tercer grado y, de ser convicto, se castigará a tenor con la pena dispuesta para este tipo de delito en el Código Penal de Puerto Rico, según enmendado.

 

Se dispone, además, que en estos casos, el decreto de exención será revocado retroactivamente y el concesionario o sus accionistas, serán responsables de todas las contribuciones que le fueron total o parcialmente exoneradas bajo esta Ley.

 

(D)       Los derechos, cargos y penalidades prescritas en el inciso (1)  del apartado (a) de este Artículo ingresarán en una Cuenta Especial creada para esos efectos en el Departamento de Hacienda, con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Exención. Antes de utilizar los recursos depositados en la Cuenta Especial, la Oficina de Exención deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno, un presupuesto de gastos con cargo a los fondos de la Cuenta Especial. Los recursos de la Cuenta Especial destinada a sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Exención, podrán complementarse con asignaciones provenientes del Fondo General de Puerto Rico siempre que sea necesario.

 

(E)       La Oficina de Exención establecerá los sistemas necesarios para facilitar la presentación y transmisión electrónica de solicitudes de exención y documentos relacionados, de manera que se agilice la consideración interagencial de solicitudes de exención y los procesos en general.

 

(b)         Extensiones-

 

(1)        Cualquier negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley podrá solicitar del Secretario de Desarrollo, antes de la expiración de su decreto, la extensión de su decreto vigente si dicho negocio exento demuestra que continuará con la operación de la actividad elegible.

 

(2)        La extensión del decreto no podrá exceder diez (10) años adicionales a los conferidos en el decreto original.

 

(3)               El negocio exento al que se le conceda una extensión de su decreto bajo esta Ley estará sujeto a una tasa fija de un diez por ciento (10%) sobre su IEV durante el período de la extensión, en lugar de la contribución dispuesta por el apartado (a) del Artículo 2.9 de esta Ley, o cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley.

 

(4)               Durante el período de la extensión, el negocio exento gozará de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad mueble e inmueble utilizada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la Actividad elegible cubierta bajo el decreto, en lugar de la exención dispuesta por el apartado (a) del Artículo 2.12 de esta Ley.

 

(5)               El negocio exento gozará, durante el período de la extensión, de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal, en lugar de la exención dispuesta por el apartado (a) del Artículo 2.13 de esta Ley.

 

(6)               La extensión conferida por este apartado (b) no podrá solicitarse nuevamente al expirar el término extendido conferido en el párrafo (2) de este apartado.

 

(c)          Renegociaciones y Conversiones-

 

(1)               Renegociación de Decretos Vigentes-

 

(A)              Cualquier negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley podrá solicitar del Secretario de Desarrollo que considere renegociar su decreto vigente si dicho negocio exento demuestra que realizará una inversión significativa en o una renovación sustancial de su operación existente, la cual represente no menos de veinticinco por ciento (25%) de la inversión inicial por la cual se le confirió el decreto original que interesa renegociar. Si dicho negocio exento demostrare a satisfacción del Secretario de Desarrollo que no puede cumplir con el requisito de aumento en inversión ante descrito, someterá la evidencia necesaria a la Oficina de Exención. El Secretario de Desarrollo, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda, el Director de Fomento y el Director Ejecutivo, y previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá, sólo a su discreción, considerar la renegociación tomando en cuenta cualquier otro factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación del decreto redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.

 

(B)              El término concedido bajo un decreto renegociado a tenor con este párrafo no podrá exceder quince (15) años adicionales a los conferidos por el decreto original.

 

(C)              Para propósitos de este Artículo, los términos “inversión significativa” y “renovación sustancial” tendrán el significado que el Director Ejecutivo determine mediante reglamento.

 

(D)              Para propósitos de este Artículo, la inversión del negocio exento en su operación existente se computará de acuerdo al valor en los libros de la propiedad dedicada a la actividad elegible, computado con el beneficio de la depreciación admisible bajo el método de línea recta, tomando en cuenta la vida útil de dicha propiedad determinada de acuerdo con el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en lugar de cualquier otra depreciación acelerada permitida por ley.

 

(E)               De acceder a realizar la renegociación solicitada, el Secretario de Desarrollo, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, tomará en consideración el lugar en que esté ubicado, la inversión, así como el remanente del período de su decreto, los incentivos contributivos ya disfrutados y su capacidad financiera, a los efectos de que el negocio exento pueda obtener un período adicional de exención bajo un decreto renegociado con incentivos contributivos ajustados bajo esta Ley.

 

(F)               El Secretario de Desarrollo establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en esta Ley, y podrá en su discreción, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer requisitos especiales, limitar el período y el por ciento de exención, limitar las contribuciones a ser exentas y requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para los propósitos de desarrollo de fuentes de energía verde que propone esta Ley.

 

(G)              Cuando el negocio exento que interese renegociar su decreto no cumpla con el requisito de aumento de inversión dispuesto en el inciso (A) de este párrafo (1), el Secretario de Desarrollo podrá, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda, el Director de Fomento y el Director Ejecutivo, y de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer una tasa fija de siete por ciento (7%)  de contribución sobre el IEV.

 

(H)              Si el Secretario de Desarrollo, previa consulta con el Secretario de Hacienda, el Director de Fomento y el Director Ejecutivo, y de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, determina que una renegociación estaría a tono con la Política Pública la tasa de contribución para el decreto será del cuatro por ciento (4%).

 

(I)                 Los demás términos, condiciones e incentivos contenidos en esta Ley que no conflijan con las disposiciones de este apartado serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.

 

(J)                Posterior a la renegociación del decreto, el negocio exento podrá solicitar una extensión según provisto en el apartado (b) de este Artículo.

 

(2)               Conversión de Negocios Exentos bajo leyes de incentivos industriales o contributivos –

 

Un negocio exento que haya obtenido un decreto bajo leyes de incentivos industriales o contributivos que se dedique a una Actividad elegible podrá solicitar acogerse a las disposiciones de esta Ley, sujeto a las limitaciones que se disponen en adelante, siempre que demuestre que está cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables.

(A)              El decreto del negocio exento bajo leyes de incentivos industriales o contributivos que se acoja a las disposiciones de esta Ley se ajustará para conceder los beneficios establecidos  en los Artículos 2.9 al 2.15 de esta Ley.

 

(B)              Para propósitos de determinar el término del decreto convertido a esta Ley, se restará del término provisto en el Artículo 2.15 de esta Ley el periodo durante el cual el negocio exento haya disfrutado de exención bajo el decreto o concesión bajo leyes de incentivos industriales o contributivos.

 

(C)              El negocio exento que convierta su decreto bajo las disposiciones de este apartado y que a la fecha de efectividad de la conversión hubiera estado operando bajo leyes de incentivos industriales o contributivos podrá distribuir los ingresos acumulados antes de la fecha de efectividad de la conversión en cualquier momento posterior, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en la ley bajo la cual fueron acumulados dichos ingresos.

 

(D)              El negocio exento acogido a las disposiciones de este apartado tributará en liquidación total, en cuanto a sus ingresos, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos ingresos.

 

(E)               Los beneficios de este apartado podrán solicitarse dentro de doce (12) meses a partir de la fecha de vigencia de esta Ley y la efectividad de sus disposiciones podrá fijarse desde el primer día del año contributivo en que se solicitan los mismos, pero nunca antes de la fecha de vigencia de esta Ley, y hasta el primer día del próximo año contributivo, a elección del negocio exento.

 

(F)               Los demás términos, condiciones e incentivos contenidos en esta Ley que no conflijan con las disposiciones de este apartado, serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.

 

(d)          Denegación de Solicitudes-

 

(1)               Denegación si no es en Beneficio de Puerto Rico- El Secretario de Desarrollo podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina y la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, u otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva.

 

El peticionario, luego de ser notificado de la denegación, podrá solicitar al Secretario de Desarrollo una reconsideración, dentro de sesenta (60) días después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio de Puerto Rico que estime haga meritoria su solicitud de reconsideración.

 

En caso de reconsiderar la solicitud, el Secretario de Desarrollo podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio de Puerto Rico y podrá requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que dicha concesión será para los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de esta Ley.

 

(2)               Denegación por Conflicto con Interés Público-

 

El Secretario de Desarrollo podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración y después que el solicitante haya tenido la oportunidad de ofrecer una presentación completa sobre las cuestiones en controversia, que la solicitud está en conflicto con el interés público de Puerto Rico por cualquiera de las siguientes razones:

 

(A)              Que el negocio exento solicitante no ha sido organizado como negocio bona fide con carácter permanente, o en vista de la reputación moral o financiera de las personas que lo constituyen, los planes y métodos para obtener financiamiento para la actividad elegible, la naturaleza o uso propuesto para la actividad elegible, o cualquier otro factor que pueda indicar que existe una posibilidad razonable de que la concesión de exención resultará en perjuicio de los intereses económicos y sociales de Puerto Rico; o

 

(B)              Cualquiera otra razón de conflicto con el interés público de Puerto Rico.

 

(e)           Transferencia de Negocio Exento-

 

(1)               Regla General- La transferencia de una concesión de exención contributiva, o de las acciones, propiedad u otro interés de propiedad en un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, deberá ser aprobada por el Director previamente. Si  la misma se lleva a cabo sin la aprobación previa, la concesión de exención quedará anulada desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en el párrafo (2) de este apartado. No obstante lo anterior, el Director podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa, cuando a su juicio, las circunstancias del caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de esta Ley.

 

(2)               Excepciones-

 

Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo:

 

(A)              La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia.

 

(B)              La transferencia dentro de las disposiciones de esta Ley.

 

(C)              La transferencia de acciones o cualquier participación social cuando tal transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley.

 

(D)              La transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, cuando la misma ocurra después que el Director de Fomento haya determinado que se permitirán cualesquiera transferencias de acciones de tal corporación sin su previa aprobación.

 

(E)               La prenda, hipoteca u otra garantía con el propósito de responder de una deuda "bona fide". Cualquier transferencia de control, título o interés en virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del apartado (a) de este Artículo.

 

(F)               La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o por un juez de quiebra a un síndico o fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del apartado (a) de este Artículo.

 

(G)              La transferencia de todos los activos de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, a un negocio afiliado. Para fines de este párrafo, negocios afiliados son aquellos cuyos accionistas o socios poseen en común el ochenta por ciento (80%) o más de las participaciones, o de las acciones con derecho al voto, emitidas y en circulación de dicho negocio exento.

 

(3)               Notificación-

 

     Toda transferencia incluida en las excepciones del apartado de este Artículo será informada por el negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, al Director, con copia al Director de Fomento, al Director Ejecutivo y al Secretario de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes, excepto las incluidas bajo el párrafo (D) del inciso (2) que no conviertan en accionista en un tenedor de diez por ciento (10%) o más del capital emitido de la corporación, y las incluidas bajo el párrafo (G) del inciso (2), las cuales deberán ser informadas por el negocio exento al Director, con copia del Secretario de Hacienda, previo a la fecha de la transferencia.

 

(f)         Procedimientos para Revocación Permisible y Mandatoria-

 

(1)        Revocación Permisible-

 

(A)              Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta Ley o sus reglamentos, o por los términos del decreto de exención.

 

(B)              Cuando el concesionario no comience, o no finalice la construcción de las instalaciones necesarias para la actividad elegible, o cuando no comience la actividad elegible dentro del período fijado para esos propósitos en el decreto.

 

(C)              Cuando el concesionario suspenda sus operaciones por más de treinta (30) días sin la autorización expresa del Secretario de Desarrollo. Este podrá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de treinta (30) días cuando las mismas sean motivadas por circunstancias extraordinarias.

 

(D)              Cuando el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y otras leyes impositivas de Puerto Rico.

 

(2)               Revocación Mandatoria-

 

El Secretario de Desarrollo revocará cualquier decreto concedido bajo esta Ley cuando el mismo haya sido obtenido por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza de la actividad elegible a ser realizada en Puerto Rico, o el uso que se le ha dado o se le dará a la propiedad dedicada a la actividad elegible, o cualesquiera otros hechos o circunstancias que, en todo o en parte, motivaron la concesión del decreto.

 

            Será motivo de revocación bajo este inciso, además, cuando cualquier persona cometa, o trate de cometer, por sí o a nombre de cualquier otra persona, una violación de las disposiciones referentes a los negocios sucesores o negocios exentos antecesores.

 

            En caso de esta revocación, todo el ingreso neto computado, previamente informado como IEV, haya sido o no distribuido, así como todas las distribuciones del mismo, quedarán sujetos a las contribuciones impuestas bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El contribuyente, además, será considerado como que ha presentado una planilla falsa o fraudulenta con intención de evitar el pago de contribuciones y por consiguiente, quedará sujeto a las disposiciones penales del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La contribución adeudada en tal caso, así como cualesquiera otras contribuciones hasta entonces exentas y no pagadas, quedarán vencidas y pagaderas desde la fecha en que tales contribuciones hubieren vencido y hubieren sido pagaderas a no ser por el decreto, y serán imputadas y cobradas de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico u otra ley aplicable.

 

(3)               Procedimiento-

 

En los casos de revocación de un decreto concedido bajo esta Ley, el concesionario tendrá la oportunidad de comparecer y ser oído ante el Director o ante cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario de Desarrollo, previa la recomendación de las agencias que rinden informes de exención contributiva.

           

Artículo 2.18. -Naturaleza de las Concesiones.—

 

(a)          En General-

 

            Los decretos de exención contributiva bajo esta Ley se considerarán un contrato entre el concesionario, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será la ley entre las partes. Dicho contrato se interpretará liberalmente, de manera cónsona con el propósito de esta Ley de promover la protección de nuestro medio ambiente y el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico mediante el establecimiento de fuentes de energía verde. El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio tiene discreción para incluir, a nombre de y en representación del Gobierno de Puerto Rico, aquellos términos y condiciones, concesiones y exenciones que sean consistentes con el propósito de esta Ley y que promuevan dichos objetivos, tomándose en consideración la naturaleza de la petición o acción solicitada, así como los hechos y circunstancias relacionadas de cada caso en particular que puedan ser de aplicación.

 

(b)         Obligación de Cumplir con lo Representado en la Solicitud-

 

            Todo negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley llevará a cabo sus operaciones exentas sustancialmente como las representó en su solicitud, excepto cuando las mismas han sido variadas mediante enmiendas que, a petición del concesionario, el Secretario de Desarrollo autorice de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

 

(c)          Decisiones Administrativas; Finalidad-

 

(1)               Todas las decisiones y determinaciones del Secretario de Desarrollo bajo esta Ley, en cuanto a la concesión del decreto y su contenido, serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, a menos que específicamente se disponga de otra forma, disponiéndose que una vez concedido un decreto bajo esta Ley, ninguna agencia, instrumentalidad pública, subdivisión política, corporación pública, o municipio, sea éste autónomo o no, del Gobierno de Puerto Rico, que no sea el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio o el Gobernador, podrá impugnar la legalidad de dicho decreto o cualquiera de sus disposiciones.

 

(2)               Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Secretario de Desarrollo, revocando  o cancelando un decreto de exención de acuerdo con el inciso (2) del apartado (f) del Artículo 2.17 de esta Ley, tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la presentación de un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Secretario de Desarrollo. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Secretario de Desarrollo queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por él bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y se deniegue, el tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante recurso de certiorari, podrá decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Secretario de Desarrollo para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda por el montante de las contribuciones no pagadas hasta entonces, más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un (1) año al tipo legal prevaleciente.

 

(3)               Cualquier decisión o sentencia del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por ley.

 

Artículo 2.19. -Informes Periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.—

 

(a)                En General- Anualmente, e independientemente de cualquier otro informe requerido por ley, el Secretario de Desarrollo, en consulta con el Secretario de Hacienda, el Director, el Director de Fomento, el Director Ejecutivo y la Junta de Planificación, rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el impacto económico y fiscal de este Capítulo. Dicho informe deberá ser sometido dentro de los ciento ochenta (180) días  después del cierre de cada año fiscal.

 

(b)               Información Requerida- El Secretario de Desarrollo solicitará la información que se dispone a continuación a las agencias del Gobierno, los municipios o a los negocios exentos, según aplique, a los fines de realizar el informe dispuesto en el apartado (a) de este Artículo:

 

(1)        El número de solicitudes de exención sometidas y aprobadas;

 

(2)        El total de la inversión en maquinaria y equipo, el empleo y la nómina proyectada por los negocios exentos;

 

(3)        Descripción sobre cualquier incentivo adicional que reciban los negocios exentos, ya sea de fondos del Gobierno local o municipal;

 

(4)        Las contribuciones pagadas por los negocios exentos por concepto de ingresos, regalías, y otros, y la utilización de incentivos, tales  como créditos contributivos y deducciones especiales;

 

(5)        Los pagos de contribuciones municipales;

 

(6)        Comparación de los compromisos contraídos por los negocios exentos con relación al nivel de empleo y otras condiciones establecidas por decreto; y

 

(7)        Cualquier otra información que sea necesaria para informar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa los alcances y efectos de la implantación de esta Ley.

 

(c)        Información Adicional- Estos informes deberán incluir una evaluación de factores que inciden sobre el desarrollo de fuentes de energía verde de Puerto Rico, tales como: el impacto del trámite gubernamental de permisos, licencias, autorizaciones, concesiones y cualesquiera otros similares; la disponibilidad de propiedades para la actividad elegible y mano de obra diestra.

 

(d)        Informe por el Secretario de Hacienda—Anualmente, e independientemente de cualquier otro informe requerido por ley, el Secretario de Hacienda deberá rendir un informe a la Asamblea Legislativa sobre las tendencias identificadas en cuanto al pago de contribuciones por los negocios exentos, con una comparación respecto del año anterior y una proyección de tal comportamiento para los próximos tres (3) años siguientes a aquél que corresponda el informe. Dicho informe deberá ser sometido dentro de los ciento ochenta (180) días después del cierre de cada año fiscal.

 

                        El Departamento de Hacienda, en conjunto con la Compañía de Fomento Industrial y la Administración, deberá establecer los cuestionarios y los reglamentos necesarios para lograr los objetivos de este Artículo.

 

(e)        Cooperación entre las Agencias- Las agencias del Gobierno y los municipios deberán proveer la información dispuesta en este Artículo al Secretario de Desarrollo y al Secretario de Hacienda. El Secretario de Desarrollo podrá establecer mediante reglamento las formas y procesos necesarios para asegurar el intercambio de información requerido por este Artículo.

 

Artículo 2.20.-Decretos Otorgados bajo Leyes de incentivos industriales o contributivos.—

 

(a)                En el caso de negocios dedicados a actividades elegibles, según definidas en el Artículo 1.4 de esta Ley, no se recibirán nuevas solicitudes de decretos de exención bajo las Secciones 2(d)(1)(E), respecto a propiedad dedicada a la producción de energía verde, según definido en esta Ley, 2(d)(1)(H) y 2(d)(1)(M), según apliquen, de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada,  a partir de la fecha de vigencia de esta Ley. A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, no obstante las disposiciones de las referidas Secciones de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada, toda solicitud de decreto con relación a una Actividad elegible se regirá por lo dispuesto en esta Ley. No obstante, los decretos otorgados bajo la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, o leyes similares anteriores, se mantendrán en vigor en cuanto a sus respectivas disposiciones o podrán ser convertidos o renegociados bajo esta Ley. Las solicitudes de decretos nuevos presentadas antes de la fecha de vigencia de esta Ley respecto a Actividades elegibles, que no hayan sido concedidos a la fecha de vigencia de esta Ley, podrán tramitarse, a elección del solicitante, bajo la presente Ley.

 

(b)               Toda persona natural o jurídica que realice o proponga realizar una Actividad elegible podrá solicitar un decreto en conformidad con esta Ley, independientemente de la capacidad esperada de producción de energía verde.

 

(c)        Como medida transitoria, toda persona que haya solicitado un decreto de exención bajo la Sección 2(d)(1)(H) de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, en o antes de la fecha de vigencia de esta Ley, podrá ceder, vender o transferir cualquier crédito concedido antes del 1 de julio de 2011, a tenor con la Sección 5(d)(3)(B) de dicha Ley y su Reglamento, y aplicarán las disposiciones de los párrafos (c) y (f) de la Sección 6 de dicha Ley. Para fines de la aplicación de estas disposiciones:

 

(1) El término “inversionista” se sustituirá por “negocio exento”;

 

(2) El término “crédito por inversión industrial” se sustituirá por “crédito por inversión elegible bajo la Sección 5(d)”;

 

(3) La referencia al párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 6 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, se entenderá hecha a la Sección 5(d)(3)(B);

 

(4) El término “inversión elegible” según la Sección 5(d)(2) de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008 incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento o por sus activos.

 

Artículo 2.21. -Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.—

 

            El Código de Rentas Internas de Puerto Rico aplicará de forma supletoria a esta Ley en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 2.22. –Derogaciones; Enmiendas.—

 

(a)                Se enmienda el inciso (b) del Artículo 21 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 21. – Crédito contributivo por inversión

 

            Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de esta Sección, todo inversionista, incluyendo un participante, según se define. . .

(a)        …

 

(b)        Cantidad máxima de crédito.La cantidad máxima del crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición o tratamiento por cada proyecto que estará disponible a los inversionistas y a los participantes, será de cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes, a través del fondo, a las facilidades exentas a cambio de acciones o participaciones en dichas facilidades exentas, lo que sea menor. La cantidad máxima del crédito disponible se distribuirá entre los inversionistas y los participantes en las proporciones determinadas por ellos. La facilidad exenta notificará la distribución del crédito al Director de la Autoridad, al Secretario de Hacienda y a sus accionistas en o antes de la fecha provista por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos para presentar la planilla de contribuciones sobre ingresos para su primer año operacional, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la presentación de la misma. La distribución elegible será irrevocable y obligatoria para la facilidad exenta, los inversionistas y participantes.

 

Las facilidades de reducción, disposición o tratamiento de desperdicios sólidos dedicados a la producción de energía renovable sostenible o renovable alterna que produzcan más de un (1) megavatio (MW) de electricidad no podrán reclamar el crédito provisto por esta Ley. Toda facilidad de reducción, disposición o tratamiento de desperdicios sólidos dedicados a la producción de energía renovable sostenible o renovable alterna que produzca más de un (1) megavatio (MW) de electricidad, tendrá disponibles los incentivos para un productor de energía renovable a gran escala, según dispuesto en el Artículo 2.8(a)(3) de la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico de  2010”.

 

(b)               Se enmienda el inciso (aa)(2)(H)(ii) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que se lea como sigue:

 

(aa)    Opción de deducción fija o deducciones detalladas.

 

(1)        En general. En el caso. . .

 

(2)        Deducciones detalladas. Para fines de este inciso, el contribuyente podrá reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas:

 

                                          (A)       …

 

                                          (B)       …

 

                                          (C)       …

 

                                          (D)       …

 

                                          (E)       …

 

                                          (F)       …

 

                                          (G)       …

 

                                          (H)       …

 

(ii)        Definición de equipo solar. Para fines de este inciso, el término equipo solar significa todo aquel equipo capaz de utilizar la energía del sol directa o indirectamente, para calentar agua, bien sea éste comprado o fabricado por el contribuyente, siempre que el mismo esté en operación.”

 

(c)                Se deroga la Sección 2034 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.

 

(d)               Se enmienda la Sección 1040J del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”­, que fue creada por virtud de la Ley Núm. 182 de 10 de diciembre de 2007 y se renomina como la nueva Sección 2016A, y se dispone que lea como sigue:

 

 “Sección 2016A- Reintegro de Arbitrios sobre Vehículos Impulsados por Energía Alterna o Combinada.

 

(a)        Definiciones- Para fines de esta Sección, los vehículos de motor impulsados por energía alterna o combinada son:

(1)        Híbridos - aquéllos que combinan un motor convencional de combustible, con un motor eléctrico de energía regenerable y recargable.

 

(2)        Eléctricos - aquéllos que utilizan energía eléctrica para propulsarse y que no producen ningún tipo de emisión al medio ambiente.

 

(3)        Movidos por hidrógeno - aquéllos que son impulsados por hidrógeno para la combustión o por celdas de combustible alimentadas mediante hidrógeno.

 

(4)        Movidos por bio-diesel - aquéllos impulsados por la combustión de diesel derivado de aceite vegetal y grasa animal.

 

(5)        Movidos por etanol - aquéllos impulsados por energía alterna producida a base de alcohol proveniente de cosechas naturales.

 

(6)        Movidos por metanol - aquéllos impulsados por metanol producido por la combustión de aceite de madera o carbón.

 

(7)        Movidos por gas natural - aquéllos impulsados por la combustión de una mezcla de gases de hidrocarburo, los cuales surgen de los depósitos de petróleo, principalmente metano, mezclado con una variedad de cantidades de etanol, propano, butano y otros gases.

 

(8)        Movidos por gas propano - aquéllos impulsados por la combustión de petróleo licuado gaseoso.

 

(9)        Automóviles “P-Series” - aquéllos impulsados por la combustión de una mezcla de gases naturales líquidos (“pentanes plus”), etanol y un co-solvente derivado de bio-masas de methyltetrahydrofuran (“MeTHF”).

 

(b)        Se proveerá un reembolso del pago de arbitrios impuestos por este Subtítulo a los vehículos de motor impulsados por energía alterna o combinada que sean introducidos a, o manufacturados en Puerto Rico.

 

(c)        El concesionario de automóviles o la persona que paga el arbitrio en la entrada del vehículo a Puerto Rico emitirá una factura al comprador del vehículo, en la cual se detalle separadamente la cantidad pagada por concepto de arbitrios sobre el vehículo.

 

(d)        El comprador del vehículo tendrá ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de adquisición del vehículo para solicitar del Departamento de Hacienda el reembolso del arbitrio. Dicha solicitud se someterá, con la factura emitida por el concesionario o la persona que pagó el arbitrio en la entrada, en el formulario que disponga el Secretario para esos efectos.

 

(e)        El reembolso concedido por esta Sección no excederá la cantidad de dos mil dólares ($2,000) por vehículo por año.

 

(f)         El Secretario de Hacienda establecerá por reglamento, carta circular u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general el procedimiento y los requisitos para solicitar el reembolso en conformidad con esta Sección 2016.”

 

(e)                Se deroga el inciso (v) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.

 

(f)                 Se deroga el inciso (aa)(2)(I) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.

 

(g)                Se enmienda la Sección 1040J del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, creada por virtud de la Ley Núm. 248 de 10 de agosto de 2008, y se dispone que lea como sigue:

 

“Sección 1040J.-Crédito contributivo por Adquisición e Instalación de Equipo Solar

 

(a)    …

 

 (b)   Disponiéndose que el crédito estará limitado a un 75% del costo del equipo, incluyendo la instalación, durante los Años Fiscales 2007-2008 al 2008-2009. Luego, para el Año Fiscal 2009-2010, el crédito será de un 50% del costo del equipo, incluyendo la instalación.

 

 (c)   Tope máximo de créditos por año- La cantidad máxima de créditos contributivos disponibles en un año fiscal particular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para distribuir al amparo de esta Ley, será de cinco millones de dólares ($5,000,000), en el caso de personas naturales y quince millones de dólares ($15,000,000) en el caso de personas jurídicas, disponiéndose que el Secretario de Hacienda podrá autorizar para un año particular, un incremento en la cantidad aquí provista cuando los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico así lo amerite. El Secretario de Hacienda no autorizará ni concederá créditos bajo esta Sección para el Año Fiscal 2010-2011 y subsiguientes.

 

 (d)   …”

 

(h)                Se enmienda la Sección 1121 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para añadir un inciso (E) al párrafo (1) del apartado (a), para que se lea como sigue:

 

“(a)  Definiciones. - . . .

 

(1) Activos de capital. - . . .

 

                              (A)       . . .

 

                              (B)       . . .

 

                              (C)       . . .

 

                              (D)       . . .

 

 

(E)       certificados de energía renovable, según se define dicho término en la Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico.”

 

(i)         Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1330 de la Ley Núm.  120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1330.-Regla General…

 

                        (a)        Aplicación de Disposiciones…

 

(1)        

 

(10)           un negocio dedicado a la producción de películas de largo metraje;

 

(11)      un negocio de construcción, operación o mantenimiento de vías públicas y sus facilidades anejas; o

 

(12)      un negocio exento al amparo de las Secciones 2(d)(1)(E) respecto a propiedad dedicada a la producción de energía verde, según definido en esta Ley, 2(d)(1)(H) o 2(d)(1)(M) de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o disposiciones análogas de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1998, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, o de cualquier ley sucesora de naturaleza similar, incluyendo la Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico o cualquier ley que incentive la generación de energía de fuentes renovables sostenibles o fuentes alternas.

 

…”

 

(j)         Se enmienda la Sección 1343 de la Ley Núm.120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1343.- Sociedades no Elegibles

 

Las disposiciones de este Subcapítulo no serán de aplicación a aquellas sociedades que disfruten de exención contributiva total o parcial bajo alguna disposición de este Subtítulo o bajo las disposiciones de las Leyes Núm. 6 de 15 de diciembre de 1953, Núm. 57 de 13 de junio de 1963, Núm. 26 de 2 de junio de 1978, Núm. 121 de 29 de junio de 1964, Núm. 126 de 28 de junio de 1966; y Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendadas, o bajo las disposiciones de cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto al ingreso derivado de sus operaciones.

 

No obstante lo anterior, las disposiciones de este Subcapítulo serán de aplicación a las sociedades que disfruten de exención contributiva bajo la “Ley de Incentivos Turísticos de 1983”, según enmendada, la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993” o cualquier ley sucesora de naturaleza similar, bajo la Ley Núm. 47 del 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda”, bajo la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico”, o, las Secciones 2(d)(1)(E), 2(d)(1)(H) o 2(d)(1)(M) de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, disposiciones análogas de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1998, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, o cualquier ley sucesora de naturaleza similar, incluyendo la Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico y leyes que incentiven la generación de energía de fuentes renovables sostenibles o alternas.

 

El Secretario de Hacienda promulgará reglamentos con relación a la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 relacionadas con sociedades especiales que operen bajo un decreto de exención al amparo de las Secciones 2(d)(1)(E), 2(d)(1)(H) o 2(d)(1)(M) de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, disposiciones análogas de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1998, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, o cualquier ley sucesora de naturaleza similar, incluyendo leyes que incentiven la generación de energía de fuentes renovables sostenibles o alternas, de manera que dichos  negocios puedan elegir el tratamiento contributivo del Sub-Capítulo K, del Capítulo 3 del Subtítulo A de dicha Ley, manteniendo las tasas contributivas fijas sobre el ingreso, la exención total sobre distribuciones, las deducciones especiales y créditos contributivos disponibles a concesionarios de decretos bajo dichas leyes, independientemente del lugar de organización, operación o residencia del socio. Se entenderá que la referencia a negocios turísticos en las Secciones 1023(a)(5)(D), 1335(a)(4), 1335(a)(9), 1344(c) y 1345(b)(2) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 incluye las sociedades especiales que operan bajo un decreto de exención al amparo de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1998, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, o leyes sucesoras de naturaleza similar, incluyendo la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico” y leyes que ofrezcan incentivos para la generación de energía de fuentes renovables sostenibles o fuentes alternas.”

 

CAPÍTULO 3 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.1. -Penalidades por Información Falsa.—

 

      Toda persona que ofreciere, diere o enviare información falsa o incorrecta a sabiendas de su falsedad o incorrección en cualquier documento, informe, solicitud, declaración o certificación requerida bajo esta Ley con la intención de defraudar incurrirá en delito grave de cuarto grado y, de ser convicta, podrá ser castigada con pena de reclusión por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de cinco (5) años, además de la imposición de $10,000 de multa por cada violación.

 

Artículo 3.2. –Conflictos.—

 

      Ninguna persona, incluyendo, pero sin limitarse a, toda agencia o corporación gubernamental local o municipal, podrá emitir o imponer, sea mediante reglamento, acuerdo, contrato, resolución u orden, requisito de endoso, permiso o gestión similar, zonificación, calificación, ordenanza o cualquier otro mecanismo legal o discrecional, cualquier requerimiento, impedimento o condición alguna que tenga o pueda tener el efecto de frustrar los requisitos, objetivos y espíritu de esta Ley. Tales requerimientos, impedimentos o condiciones se entenderán nulos de su faz a menos que estén expresa y justificadamente dirigidos a proteger la salud y seguridad humana y posean el aval del Comité Evaluador, o estén expresamente autorizados por esta Ley o una legislación posterior a ésta.  No obstante lo anterior, nada en esta Ley menoscabará las facultades conferidas a la Autoridad bajo la Sección 6(l), de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y las facultades conferidas a la Autoridad bajo dicho inciso serán aplicables a cualquier costo asociado con la compra de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, la compra de CERs  (incluyendo sus atributos ambientales y sociales) relacionados con dicha energía, e incluyendo cualquier otro costo asociado con el cumplimiento de esta Ley.

 

      En la eventualidad que surja algún conflicto entre las disposiciones de esta Ley y las de cualquiera otra ley o reglamento, sean éstas aprobadas con anterioridad o posterioridad a esta Ley, las disposiciones de esta Ley prevalecerán con relación a todos los asuntos tratados en las mismas.

 

Artículo 3.3. -Reglamentos Bajo esta Ley.—

 

(a)                Reglamentos bajo los Artículos 2.9 al 2.20 de esta Ley - El Secretario de Desarrollo preparará, en consulta con el Secretario de Hacienda, el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y el Director Ejecutivo, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones de los Artículos 2.9 al 2.20 de esta Ley, de acuerdo con los propósitos de la misma.

 

(b)               Reglamentos bajo el Artículo 2.11 de esta Ley- El Secretario de Hacienda aprobará reglamentación, en consulta con el Secretario de Desarrollo, el Director de Fomento y el Director Ejecutivo, con relación a la concesión y cesión o venta de los créditos contributivos bajo el Artículo 2.11 de esta Ley.

 

(c)                Excepto que se disponga en contrario la aprobación de los reglamentos promulgados a tenor con las disposiciones de esta Ley, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” de Puerto Rico.

 

(d)               La ausencia de algún reglamento contemplado por esta Ley no impedirá la aplicación de la misma.

 

Artículo 3.4. -Cláusula de Separabilidad.—

 

      Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada inválida, nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto sólo afectará a aquella parte, párrafo o sección cuya invalidez, nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada. Los encabezamientos de los capítulos o  artículos de esta Ley sólo se incluyen para referencia y conveniencia y no constituyen parte alguna de esta Ley.

 

Artículo 3.5. -Términos empleados.-

 

Toda palabra usada en singular en esta Ley, se entenderá que también incluye el plural. Cuando así lo justifique su uso, de igual forma el masculino incluirá el femenino, o viceversa.     

 

Artículo 3.6. –Vigencia.—

           

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Se recibirán solicitudes de incentivos y exención bajo esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2020.  Las imposiciones contributivas provistas por esta Ley permanecerán en vigor durante el término en que las concesiones de exención contributiva otorgadas bajo la misma permanezcan vigentes.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

  

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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