Ley Núm. 84 del año 2010


 (P. del S. 217); 2010, ley 84

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 170 de 2002; con el propósito que se otorguen becas escolares

Ley Núm. 84 de 26 de julio de 2010

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 2002, según enmendada, con el propósito que se otorguen becas escolares a todos los estudiantes que alcancen los requisitos de elegibilidad, sin consideración alguna de su ingreso familiar; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 6 de la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 2002, según enmendada, autorizó la asignación de fondos al Departamento de Educación de Puerto Rico para otorgar ayudas educativas y asistencia a las familias, bajo criterios uniformes de elegibilidad para estudiantes de nivel elemental y secundario.

El Departamento de Educación de Puerto Rico, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Núm. 170, supra, en aras de reconocer la excelencia y el aprovechamiento académico de nuestros niños, así como para motivarlos a que continúen con el mismo, estructuró un programa de becas escolares, bajo la administración de la Oficina para la Promoción de la Excelencia Estudiantil. Estableciendo a su vez, tres criterios uniformes para el otorgamiento de estas becas: i) obtener un promedio general de 3.50 o más;  ii) obtener un percentil de 85% o más en la prueba de habilidad general, e;  iii) ingresos familiares menores de $18,000.

Sin embargo, existe un amplio sector del estudiantado de nuestro sistema de educación pública, que aunque ha logrado obtener un promedio general de 3.50 o más y un percentil de 85% o mayor en las pruebas de habilidad general, no cualifica para la misma por razón de sus ingresos económicos. Este último ha resultado ser un impedimento para reconocer y compensar a estudiantes sobresalientes.

La finalidad de las becas escolares es premiar al estudiante talentoso que se esmera y obtiene un buen aprovechamiento académico. A su vez, lo estimula para continuar con el desempeño académico alcanzado, despierta los talentos en éstos y los ayuda a delinear o encauzar su futuro. Siendo la razón de ser de las becas escolares el reconocer el éxito académico de nuestros jóvenes, no se está permitiendo premiar a estudiantes talentosos, dedicados y exitosos, por el hecho de que sus padres obtienen ingresos que sobrepasan unos topes establecidos por el Departamento de Educación de Puerto Rico. No podemos continuar negándole las becas de reconocimiento académico a nuestros niños por circunstancias ajenas a su voluntad, se trata de méritos alcanzados por ellos mismos, se trata de promover el entusiasmo en el estudiante, de alentarlos para que reconozcan que el esfuerzo se premia, que la dedicación los lleva a alcanzar metas. Fundamento de aplicación a nuestro diario vivir, con esfuerzo y dedicación se puede obtener una mejor calidad de vida. No se trata únicamente de brindarles una remuneración económica, se trata de enfocarlos y encaminarlos en la vida, si desean tener un mejor futuro tienen que esmerarse y qué mejor que comenzar desde la niñez para que vean el fruto de su propio esfuerzo.

En el Año Escolar 2004-2005, aproximadamente dieciocho mil ciento noventa y ocho (18,198) estudiantes recibieron becas por su aprovechamiento académico. Estos estudiantes han visto que su esfuerzo y dedicación les ha brindado unos beneficios, sin embargo quince mil setecientos ocho (15,708) estudiantes de nuestras escuelas públicas, a pesar de obtener un buen aprovechamiento académico no les fue reconocida su labor académica, por el hecho que los ingresos de sus padres exceden el tope establecido por el Departamento de Educación de Puerto Rico.

Es nuestra obligación hacer justicia y procurar que se reconozca a los estudiantes con buen aprovechamiento académico y no excluirlos de su merecido reconocimiento por el mero hecho del ingreso de sus padres, acto sobre los cuales éstos no tienen control.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Fondos para becas y ayudas educativas

A partir del Año Fiscal 2003-2004, los fondos para los programas de becas y ayudas educativas se asignarán del Fondo General del Tesoro Estatal y de cualesquiera otros fondos que se identifiquen para este propósito. Los fondos destinados para los programas de becas y ayudas educativas para los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico se asignarán, para su distribución, directamente a dicha Universidad. Los fondos destinados a la Administración de Familias y Niños (ADFAN), adscrita al Departamento de la Familia de Puerto Rico, se utilizarán para otorgar ayudas económicas a familias de escasos recursos para que sus niños y niñas de cero (0) a cuatro (4) años de edad pueda obtener educación a través de centros de cuido. Los fondos asignados al Departamento de Educación de Puerto Rico serán para otorgar ayudas educativas y asistencia a las familias.  El Departamento de Educación de Puerto Rico establecerá criterios uniformes de elegibilidad para estudiantes de nivel elemental y secundario. Dichos criterios uniformes de elegibilidad estarán estrictamente basados en el desempeño académico de los estudiantes de ambos niveles, sin consideración de su ingreso familiar”.

Artículo 2.- El Departamento de Educación de Puerto Rico establecerá mediante reglamento las normas necesarias para la aplicación de esta Ley, disponiendo de ciento veinte (120) días, luego de aprobada la misma, para ello.

Artículo 3.- Fondos Adicionales

El Departamento de Educación de Puerto Rico podrá recibir donativos y/o fondos adicionales de entidades públicas o privadas para cumplir con los propósitos de la presente Ley y/o para el pareo de la misma.

Artículo 4.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley, fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley, incluso ni de los incisos del mismo artículo, o parte de la misma que así hubiera sido declarada nula o inconstitucional.

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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