Ley Núm. 95 del año 2010


(P. del S. 1672); 2010, ley 95

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 6(a) de la Ley Núm. 56 de 1958; a los fines de aumentar el límite de la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Ley Núm. 95 de 26 de julio de 2010

Para enmendar el Artículo 6(a) de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, a los fines de aumentar el límite de la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de tres mil trescientos veinticinco millones de dólares ($3,325,000,000) a cuatro mil trescientos veinticinco millones de dólares ($4,325,000,000) para bonos a ser emitidos o en circulación por la Autoridad de Edificios Públicos; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Autoridad de Edificios Públicos (la “Autoridad”) es una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada (la “Ley Núm. 56”), para proveer, entre otras cosas, planta física para oficinas gubernamentales, escuelas, facilidades de salud y bienestar social, cuarteles, la judicatura, instituciones penales y cualesquiera otras estructuras físicas relacionadas con servicios gubernamentales.

La Autoridad es dueña y opera alrededor de 430 de las 1,523 escuelas públicas en Puerto Rico. En la actualidad, las escuelas públicas están considerablemente necesitadas de remodelación y modernización a su infraestructura. La actual Administración ha identificado programas disponibles bajo la Ley de Reinversión y Estímulo Económico Federal, Ley “ARRA”, por sus siglas en inglés (American Recovery and Reinvestment Act), que permitirían atender parte de estas necesidades. 

Como parte de los distintos programas bajo la Ley ARRA, el Gobierno Federal ha hecho asignaciones en exceso de 800 millones de dólares para la emisión de Qualified School Construction Bonds (los “QSCBs”) para los años 2009 y 2010, además de varias cantidades adicionales para la emisión de otros tipos de bonos, incluyendo bonos de créditos contributivos federales (tax credit bonds) bajo la Sección 54A del Código de Rentas Internas Federal del 1986 (Internal Revenue Code of 1986), según enmendado. Los QSCBs proveen la ventaja de un crédito contributivo federal sobre el interés devengado por los bonistas o el reembolso al emisor por cierta parte del interés pagado sobre los bonos. El producto de la venta de los QSCBs tiene que ser utilizado para la adquisición de terrenos para la construcción de nuevas escuelas y/o para la reparación, rehabilitación, equipamiento y modernización de las escuelas públicas existentes.

La Autoridad para las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico (la “AAPP”) y el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el “BGF”), han estado trabajando estrechamente con la Autoridad para llevar a cabo una emisión de bonos de la Autoridad que permita utilizar a capacidad los QSCBs asignados u otros de los créditos contributivos federales para tomar ventaja de los beneficios disponibles bajo la Ley ARRA.

La emisión de QSCBs a través de la Autoridad, con la cooperación del BGF y la AAPP, daría paso a la inversión simultánea en infraestructura más grande en la historia de las escuelas públicas en Puerto Rico. El plan de mejoras contemplado y a ser financiado primordialmente con la emisión de los QSCBs, incluiría la construcción de cinco (5) nuevas escuelas y la reconstrucción, expansión y modernización de sobre 95 escuelas adicionales a través de los 78 municipios de la isla. Esta inversión impulsará de manera significativa la actividad económica, estimulando la creación de aproximadamente 14,404 empleos directos, indirectos e inducidos.

Para garantizar el acceso efectivo al mercado capital, a través de los QSCBs u otros bonos de créditos contributivos federales, que logre obtener los mayores beneficios disponibles, y para permitir que el BGF continúe apoyando a la Autoridad mediante financiamientos interinos en anticipación a los QSCBs, resulta necesario aumentar la garantía del Gobierno de Puerto Rico a los bonos emitidos o en circulación a $1,000 millones.

El aumento en garantía solicitado de $1,000 millones bajo esta Ley respaldará el costo total estimado de los QSCBs asignados al Estado Libre Asociado de parte del Gobierno Federal para los años 2009 y 2010, y para otros bonos, incluyendo de créditos contributivos federales, que estén disponibles a la Autoridad.

Por todo lo anterior, se le debe proveer a la Autoridad los mecanismos e instrumentos de financiamiento necesarios para impulsar los QSCBs y otros bonos, incluyendo  bonos de créditos contributivos federales.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6(a) de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la presente garantiza el pago del principal e interés de bonos en circulación en cualquier momento dado, en la suma total de principal que no exceda de cuatro mil trescientos veinticinco millones de dólares ($4,325,000,000) emitidos de tiempo en tiempo por la Autoridad de Edificios Públicos para cualesquiera de sus propósitos autorizados por esta Ley. Los bonos a los cuales esta garantía será de aplicación serán aquéllos especificados por la Autoridad con el consentimiento y aprobación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse, a los “Qualified School Construction Bonds” u otros bonos, incluyendo bonos de créditos contributivos federales bajo la Sección 54A del Código de Rentas Internas Federal del 1986, según enmendado, y una declaración de tal garantía se expondrá en la faz de tales bonos. Si en cualquier momento las rentas o ingresos y cualesquiera otros dineros de la Autoridad que estén empeñados para el pago del principal y los intereses de tales bonos no fueren suficientes para el pago de tal principal o intereses a su vencimiento, ni para mantener el fondo de reservas para los bonos que la Autoridad se haya comprometido a mantener, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico, aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la suma requerida para el pago de tal principal e interés y para resarcir dicho fondo de reserva al máximo requerido acordado por la Autoridad; y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago y propósito. 

Para los propósitos de esta Ley no se consideran como en circulación aquellos bonos que se hayan redimido, anulado y/o refinanciado y para los cuales se haya reservado su pago al vencimiento o redención mediante una reserva especial, un contrato de inversión garantizado u otro colateral aceptable. Para efectuar los pagos descritos en el párrafo anterior, la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente empeñados.”

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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