Ley Núm. 98 del año 2010


(P. de la C. 2540), 2010, ley 98

 

Para enmendar las Reglas 6.3, 9.2, 23.4, 27.1, 30.1, 31.2, 33, 58.3, 58.4 y 60 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009

Ley Núm. 98 de 26 de julio de 2010

 

Para enmendar las Reglas 6.3, 9.2, 23.4, 27.1, 30.1, 31.2, 33, 58.3, 58.4 y 60 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según aprobadas mediante la Ley Núm. 220, de 29 de diciembre de 2009.

 

ExposiciOn de Motivos

De conformidad con las disposiciones del Artículo V, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó y remitió a la Asamblea Legislativa unas nuevas Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia.  Dichas reglas promueven el acceso de la ciudadanía a la justicia además de viabilizar la agilidad en el manejo del caso y en el trámite procesal.

 

Las Reglas de Procedimiento Civil fueron encomendadas a la Comisión de lo Jurídico y de Ética de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y a la Comisión de lo Jurídico Civil del Senado de Puerto Rico.  Como resultado del proceso de evaluación y de las vistas públicas celebradas, esta Asamblea Legislativa, conforme al Artículo V, Sección 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, enmendó ciertas reglas y aprobó el resto, quedando así aprobado un nuevo cuerpo de Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.

 

Mediante esta ley se reincorporan dos disposiciones en las reglas 6.3 y 9.2 que son esenciales para su función reguladora y que quedaron fuera de la Ley 220. Además, se enmiendan ciertas reglas relativas a la etapa de descubrimiento de prueba y otras relativas al proceso de expropiación.  Asimismo, se enmienda la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, la cual establece un procedimiento especial cuando se presenta ante el Tribunal un pleito en cobro de dinero de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares.

 

Mediante la presentación de una declaración jurada o documento que evidencie las reclamaciones de la demanda al momento de la radicación de dicha demanda, el Tribunal tendrá la oportunidad de examinar las reclamaciones y alegaciones de antemano y de resolver el pleito sin la presentación de un testigo por parte del demandante en los casos en rebeldía.  De tal manera, se agiliza el proceso judicial garantizando la solución rápida y económica de las controversias económicas entre ciudadanos, fomentando la paz social, la confianza en el trámite comercial y la estabilidad entre las relaciones económicas y jurídicas.

 

DecrEtase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

           


Artículo 1.-Se enmienda la Regla 6.3 para añadir un inciso (h) y que lea como sigue:

 

                        “Regla 6.3.-Defensas Afirmativas

 

            Al responder a una alegación, las siguientes defensas deberán expresarse afirmativamente: (a) transacción, (b) aceptación como finiquito, (c) laudo y adjudicación, (d) asunción de riesgo, (e) negligencia, (f) exoneración por quiebra, (g) coacción, (h) impedimento, (i) falta de causa, (j) fraude, (k) ilegalidad, (l) falta de diligencia, (m) autorización, (n) pago, (o) exoneración, (p) cosa juzgada, (q) prescripción adquisitiva o extintiva, (r) renuncia y cualquier otra materia constitutiva de excusa o de defensa afirmativa. Estas defensas deberán plantearse en forma clara, expresa y específica al responder a una alegación o se tendrán por renunciadas, salvo la parte advenga en conocimiento de la existencia de la misma durante el descubrimiento de prueba, en cuyo caso deberá hacer la enmienda a la alegación pertinente.

 

            …”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Regla 9.2 para añadirle un segundo párrafo que lea como sigue:

 

                        “Regla 9.2.-Representación legal

 

                        …

 

            Cuando un abogado o abogada que haya comparecido ante un tribunal en representación de un(a) cliente(a) solicite renunciar a esa representación, deberá presentar una moción por escrito a tal efecto.  El abogado o abogada expondrá las razones por las cuales debe permitirse su renuncia e informará el número de teléfono y la dirección postal de quien represente.  Hará constar, además, que ha notificado la renuncia a su cliente(a) y que ha cumplido con las exigencias de los cánones del Código de Ética Profesional. El tribunal tendrá facultad para rechazar la renuncia solicitada en aquellos casos excepcionales en que estime que los derechos de una parte podrían verse seriamente lesionados o que se retrasaría indebidamente el procedimiento.

 

            Artículo 3.-Se enmienda la Regla 23.4 para que lea como sigue:

 

“Regla 23.4.-Forma de llevar a cabo el descubrimiento

 

Los métodos de descubrimiento de prueba podrán ser utilizados en cualquier orden. El hecho de que una parte esté llevando a cabo un descubrimiento por cualquier método no tendrá el efecto de dilatar o posponer el descubrimiento de cualquier otra parte, a menos que el Tribunal, a solicitud de parte, y para conveniencia de éstas y las personas testigos, y en interés de la justicia, ordene lo contrario.

 

Artículo 4.-Se enmienda la Regla la Regla 27.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, para que se lea como sigue:

 

“Regla 27.1.-Cuándo podrán tomarse

 

(a)               Luego de iniciado un pleito, cualquier parte podrá tomar el testimonio de cualquier persona, incluyendo el de una parte, mediante una deposición en forma de examen oral sin el permiso del tribunal, excepto que la parte demandante no podrá tomar ninguna deposición sin el permiso del tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del emplazamiento de la parte demandada. Si la parte demandada inicia cualquier tipo de descubrimiento dentro del referido plazo, dicha limitación no será de aplicación.  Las personas testigos podrán ser obligadas a comparecer mediante citaciones expedidas de acuerdo con las disposiciones de la Regla 40.  La deposición de una persona que esté recluida en prisión podrá ser tomada solamente con el permiso previo del tribunal y bajo las condiciones que  éste prescriba.          

 

(b)               La parte demandante podrá tomar la deposición de cualquier persona sin permiso del tribunal dentro de los treinta (30) días luego de emplazarse a la parte demandada si la notificación expresa que el o la deponente se propone salir de Puerto Rico y que no estará disponible luego para ser examinado(a) oralmente. El abogado o abogada de la parte demandante firmará la notificación y la firma equivaldrá a una certificación al efecto de que, según su mejor información y creencia, los hechos expuestos en la notificación son ciertos. La firma estará también sujeta a las disposiciones de la Regla 9.”

 

Artículo 5.-Se enmienda la Regla 30.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico para que se lea como sigue:

 

“Regla 30.1.-Procedimiento para su uso

 

Una parte podrá notificar interrogatorios por escrito a cualquier otra parte para ser contestados por la parte así notificada, o si ésta es una corporación pública o privada o una sociedad, asociación o agencia gubernamental, por cualquier(a) oficial, funcionario(a) o agente de éstas, quien suministrará aquella información que esté al alcance de la parte.  Los interrogatorios podrán ser notificados a la parte demandante luego del comienzo del pleito sin el permiso del tribunal.  Los interrogatorios podrán también ser notificados a cualquier otra parte siempre que haya transcurrido el término de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emplazamiento. Si la parte demandada inicia cualquier tipo de descubrimiento dentro del referido plazo, dicha limitación no será de aplicación. Cada interrogatorio será contestado por escrito, en forma separada y completa, y bajo juramento, a menos que sea debidamente objetado.

 

…”

 

Artículo 6.-Se enmienda la Regla 31.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico para que se lea como sigue:

 

“Regla 31.2.-Procedimiento

 

La solicitud será notificada a la parte demandante, sin el permiso del tribunal, luego de comenzado el pleito, y a cualquier otra parte en cualquier momento luego de transcurrido el término de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emplazamiento.  Si la parte demandada inicia cualquier tipo de descubrimiento dentro del referido plazo, dicha limitación no será de aplicación. La solicitud expresará los objetos a ser inspeccionados, los cuales serán descritos con razonable particularidad, y especificará la fecha, la hora, el sitio y la manera, siguiendo criterios de razonabilidad.

 

…”

 

Artículo 7.-Se enmienda la Regla 33 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico para que se lea como sigue:

 

“Regla 33.-Requerimiento de admisiones

 

(a)               Requerimiento de admisión.  A los efectos de la acción pendiente únicamente, una parte podrá requerir por escrito a cualquier otra parte que admita la veracidad de cualesquiera materias dentro del alcance de la Regla 23.1 contenidas en el requerimiento, que se relacionen con cuestiones de hechos u opiniones de hechos o con la aplicación de la Ley a los hechos, incluyendo la autenticidad de cualquier documento descrito en el requerimiento.  Se notificarán copias de los documentos conjuntamente con el requerimiento, a menos que hayan sido entregadas o suministradas para inspección y copia.  El requerimiento podrá notificarse, sin el permiso del tribunal, a la parte demandante luego de  comenzado el pleito y a cualquier otra parte luego de haber transcurrido el término de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emplazamiento. Si la parte demandada inicia cualquier tipo de descubrimiento dentro del referido plazo, dicha limitación no será de aplicación.

 

…”

 

            Artículo 8.-Se enmienda la Regla 58.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico para que lea como sigue:

 

“Regla 58.3.-Demanda: legajo de expropiación

 

(a)               Título. La demanda contendrá un título según las disposiciones de la Regla 8.1, excepto que la parte demandante nombrará a la propiedad como “demandada” designándola generalmente por su clase, cantidad y radicación e incluirá como parte demandada por lo menos uno(a) de los(as) dueños(as) de alguna parte de o interés en la propiedad.

 

…”

 

Artículo 9.-Se enmienda la Regla 58.4 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico para que lea como sigue:

 

“Regla 58.4- Emplazamiento

 

 …

 

(c)        Diligenciamiento. 

 

(1)        …

 

(2)        Emplazamiento por edictos.

 

 …

 

El emplazamiento por edicto queda perfeccionado en la fecha de la última publicación. Se probará la publicación mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) por el periódico acompañada de las copias impresas de los edictos publicados, haciéndose constar en las mismas el nombre del periódico y la fecha de publicación.  Se presentará, además, el acuse de recibo de la parte demandada acompañado de un escrito del abogado o abogada que certifique el haberse depositado en el correo la copia del emplazamiento y de la demanda con sus anejos.

 

…”

Artículo 10.-Se enmienda la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“Regla 60.-Reclamaciones de $15,000 o menos

 

Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria.  La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación citación dentro de los diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado con acuse de recibo.

 

La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada.  En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.

 

La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El Tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el demandante acompañará una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda.  Si la parte demandada no comparece y el Tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el Tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45.  A petición de parte, si se demuestra al Tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, la parte demandada tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el Tribunal podrá motu propio ordenarlo.

 

Artículo 11.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 12.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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