Ley Núm. 99 del año 2010


(P. de la C. 2560); 2010, ley 99

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 47 de 2009, a fin de establecer que hasta tanto se apruebe cualquier revisión o modificación a los derechos que deben pagar los ciudadanos para tramitar acciones civiles de conformidad con el procedimiento establecido en dicha ley.

Ley Núm. 99 de 26 de julio de 2010

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 47 de 30 de julio de 2009, a fin de establecer que hasta tanto se apruebe cualquier revisión o modificación a los derechos que deben pagar los ciudadanos para tramitar acciones civiles de conformidad con el procedimiento establecido en dicha ley, prevalecerán los derechos vigentes al 30 de junio de 2010.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 47 de 30 de julio de 2009, establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico la adopción de medios electrónicos para el pago de derechos y cargos en el Tribunal General de Justicia.  Además, dispone la adopción por la Rama Judicial de una nueva estructura de pago de derechos en causas civiles, basada en un pago único y faculta al Juez Presidente del Tribunal Supremo a establecer nuevos métodos de pago, en coordinación con el(la) Secretario(a) de Hacienda.

 

Asimismo, la referida Ley faculta al Tribunal Supremo de Puerto Rico a disponer mediante Resolución los derechos correspondientes a los servicios que se prestan en el Tribunal General de Justicia y en las distintas dependencias judiciales que lo componen.  El estatuto requiere que cualquier Resolución del Tribunal Supremo que resulte en la modificación de los derechos  que deben pagar los ciudadanos para tramitar acciones civiles sea remitida a las secretarías de los cuerpos legislativos para su aprobación.  De conformidad con lo prescrito en la Ley, la Asamblea Legislativa deberá considerar las modificaciones adoptadas por el Tribunal Supremo en la próxima sesión ordinaria “y regirán sesenta (60) días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichos derechos mediante ley específica al efecto.”    

 

La Ley Núm. 47, supra, establece que sus disposiciones entrarán en vigor el 1ro de julio de 2010, fecha a partir de la cual el Tribunal Supremo contará con la autoridad para adoptar los derechos que deben pagarse en el Tribunal General de Justicia y remitirlos a la Asamblea Legislativa para su ratificación.  Sin embargo, el referido estatuto no dispone el régimen arancelario que regirá a partir de la fecha de su vigencia y hasta tanto se complete el proceso de aprobación de los derechos arancelarios que se establezcan de conformidad con el procedimiento contenido en la ley.

 

  

En atención a la situación descrita, esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer de forma expresa en el texto de la ley que, hasta tanto se complete el proceso de adopción de nuevos derechos de conformidad con el procedimiento dispuesto por la Ley Núm. 47, supra, prevalecerán  las cuantías vigentes al 30 de junio de 2010.  De esta manera se dotará de certeza al régimen arancelario prevaleciente durante el período descrito y se evitarán posibles cuestionamientos y dilaciones innecesarias en el recaudo de los derechos que deben pagarse en el Tribunal General de Justicia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 47 de 30 de julio de 2009,  para que exprese lo siguiente:                       

 

“Artículo 3.-Se faculta al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que, mediante Resolución al efecto, establezca los derechos que habrán de pagarse a los(as) Secretarios(as), Alguaciles y a todo el personal de la Rama Judicial que efectúe funciones de recaudación en cualquier dependencia judicial, así como los renglones que estarán sujetos al pago de tales derechos.  Para el ejercicio de dicha prerrogativa, el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo nombrará un comité técnico, quien le rendirá al pleno del Tribunal Supremo un informe con  recomendaciones.  Los recaudos por concepto de pago de derechos en las distintas dependencias judiciales ingresarán al Fondo Especial de la Rama Judicial, creado por la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998, según enmendada. 

 

Para realizar ajustes a las cuantías que se cobran por los servicios que prestan los tribunales y otras dependencias judiciales, se podrán tomar en consideración, entre otros factores, la tendencia en uno o más de los siguientes criterios:

 

(A)       El costo de vida, conforme al Índice del Precios al Consumidor Para Todas las Familias, según publicado por la Junta de Planificación de Puerto Rico;

 

(B)       Los gastos operacionales de la Rama Judicial, según evidenciados en los Memoriales de Presupuesto de la Rama Judicial o en proyecciones de dichos gastos, y;

 

(C)              Los costos de servicios similares prestados en la empresa privada, tales como fotocopias, traducciones, transcripciones, mensajería, emplazamientos y otros servicios relacionados.

 

Siempre que el Tribunal Supremo ejerza la facultad de revisar o establecer los derechos que habrán de pagarse en la Rama Judicial al amparo de esta Ley, el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales remitirá un informe a los(as) Presidentes(as) de los cuerpos legislativos en el que se detallen los derechos establecidos o modificados y los fundamentos que los justifiquen.   

 

A tenor con el Artículo VI Sección 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y por ser el poder de imponer contribuciones uno de jurisdicción exclusiva de la Asamblea Legislativa, cualquier Resolución por parte del Tribunal Supremo que resulte en la modificación de los derechos pagados por los ciudadanos para tramitar acciones civiles, será remitida ante las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos para su aprobación.  Las modificaciones propuestas serán consideradas al comienzo de la próxima sesión ordinaria y regirán sesenta (60) días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichos derechos mediante ley específica a tal efecto.  A partir de la vigencia de esta Ley, y hasta tanto se apruebe cualquier revisión o modificación a los derechos que deben pagar los ciudadanos para gestionar servicios en las distintas dependencias judiciales y para tramitar acciones civiles en los tribunales de conformidad con el procedimiento establecido en este Artículo, prevalecerán los derechos vigentes al 30 de junio de 2010.      

 

Se faculta al(a la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo, o a la persona en quien éste(a) delegue para que, en coordinación con el(la) Secretario(a) de Hacienda, establezca los mecanismos de pago para el recaudo de cualesquiera derechos que se establezcan al amparo de las prerrogativas que le confiere esta Ley.”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                      Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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