Ley Núm. 126 del año 2010
(P. de la C. 2495); 2010, ley 126
Para enmendar la Sección 8 de la Ley Núm. 85 de 1956; Ley de Hosteleros de 1955
LEY NUM. 126 DE 11 DE AGOSTO DE 2010
Para enmendar la Sección 8 de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Hosteleros de 1955”, a fin de permitir que el registro de huéspedes pueda ser preservado utilizando medios alternos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Hosteleros de 1955", impone en todo hostelero la obligación de mantener un registro debidamente foliado conteniendo información de los huéspedes que alquilan u ocupan habitaciones u apartamentos en el hotel. Más aún, dicha Ley requiere la firma del huésped en dicho registro.
Aunque el requerir que se mantenga en cada hotel un registro que contenga información básica del huésped cumple un propósito legítimo, el cumplimiento con los requisitos aplicables en la actualidad relacionados con dicho registro resulta oneroso para el hostelero en la medida en que éstos vienen obligados a mantener un registro foliado y con la firma del huésped, e inconveniente para el huésped pues dilata el proceso de registro y partida del hotel. Los avances en la tecnología permiten en la actualidad que se preserve la información del huésped utilizando métodos alternos al tradicional registro foliado, tales como los utilizados en otros estados de los Estados Unidos, tal como el estado de Nueva York.
Por tanto, resulta necesario enmendar la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Hosteleros de 1955", a fin de modificar los requisitos aplicables a dicho registro a los efectos de que el registro con respecto a cada hotel pueda ser mantenido y preservado utilizando un medio fotográfico, fotostático, micro ficha, micro-tarjeta, fotográfico en miniatura o cualquier otro proceso que reproduzca el registro original sin necesidad de que contenga la firma del huésped. De esta manera, se facilita el cumplimiento por parte del hostelero de su obligación de mantener cierta información básica de los huéspedes, a la vez que se facilita el proceso de registro y partida del hotel de los huéspedes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 8.-Registro Compulsorio
El dueño, arrendador, propietario u operador de todo hotel tendrá que mantener por un periodo no menor de un (1) año un registro, el cual contendrá el nombre, dirección residencial, fecha de llegada y fecha de salida de sus huéspedes. Dicho registro se podrá mantener para propósitos de esta sección reproducido en medio fotográfico, fotostático, micro ficha, micro-tarjeta, fotográfico en miniatura o cualquier otro proceso, incluyendo copia física, que reproduzca el registro original.
Toda persona que viole las disposiciones de esta Sección incurrirá en un delito menos grave y de resultar convicta será sancionada con una multa no mayor de quinientos (500) dólares por cada infracción.”
Sección 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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