Ley Núm. 127 del año 2010


(P. de la C. 2678); 2010, ley 127

(Conferencia)

 

Para enmendar las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 133 de 1937; Ley de Registro Demográfico.

LEY NUM. 127 DE 11 DE AGOSTO DE 2010

 

Para enmendar las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, a fin de que en Puerto Rico se acepte una certificación médica que cumpla con todas las pruebas requeridas para contraer matrimonio en su lugar de residencia a hombres y mujeres no residentes de Puerto Rico que desean contraer matrimonio en la Isla establecer que los hombres o mujeres no residentes que contrajeron matrimonio en Puerto Rico no podrán solicitar la acción de anulabilidad, cuando la causa de acción se deba a que uno los contrayentes padezca de sífilis o de cualquier enfermedad de transmisión sexual y exista una certificación médica de que cumplió con todas las pruebas requeridas en  su estado o país de residencia; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La industria turística es una de las actividades económicas más importantes del mundo.  En Puerto Rico, dicha industria se ha convertido en un verdadero motor económico para el desarrollo de nuestra Isla. Por tal razón, debemos de contar con mecanismos efectivos que sirvan como ventaja competitiva frente a otros destinos turísticos. A tales efectos, se creó la Compañía de Turismo de Puerto Rico para principios de la década de los setentas,  mediante la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, como una agencia especializada y dedicada a  la misión de fomentar el turismo.

 

            Como parte de las responsabilidades de la Compañía de Turismo está el buscar y promover nuevos productos y atractivos que enriquezcan nuestra oferta turística, y que se creen nuevos mercados. Esto trae como consecuencia, crecimiento y aumento en el número de empleos, ocupación hotelera y movimiento económico. Este es el caso de una nueva modalidad turística que es motivo de celebración familiar. Es la celebración del matrimonio denominado bodas de destino (“destination weddings”)  las cuales continúan aumentando en popularidad cada año como un nuevo estilo de contraer matrimonio.

 

            Este tipo de boda, entre su celebración y las actividades que la rodean  tienen una duración de siete (7) a diez (10) días. Durante este tiempo los invitados y participantes de la boda comparten, a la vez que participan de excursiones turísticas y exploran los atractivos del destino. Actualmente, las bodas de destino en Puerto Rico tienen un impacto de aproximadamente cuatro millones en la economía local, sin contar el impacto de habitaciones previo y posterior a los días del evento. Distinto a las Islas Vírgenes de Estados Unidos en donde actualmente las bodas de destino le generan aproximadamente nueve millones a la economía local. Por su parte, Puerto Rico cuenta con una gran variedad de hoteles y atractivos idóneos para celebrar bodas de esta índole. Al planificar una boda de destino en la Isla, nuestros turistas tienen la oportunidad de escoger entre un sinnúmero de paisajes, playas, hospederías, música y gastronomía de primera clase que nos distingue de otros lugares en el Caribe. Además, Puerto Rico como parte de los Estados Unidos continentales, posee la ventaja de no exigirle a nuestros turistas estadounidenses visas de inmigrantes al visitar a la Isla.  

 

            Ahora bien, a pesar de que Puerto Rico cuenta con una oferta diversificada para satisfacer la demanda y los gustos de este segmento, nuestros turistas seleccionan destinos como St. Thomas, República Dominicana y otras islas caribeñas, ya que estas cuentan con un proceso menos riguroso. Actualmente, en Puerto Rico para contraer matrimonio se necesita presentar la licencia de conducir o tarjeta electoral, seguro social y acta de nacimiento o pasaporte vigente. Además, la Ley Núm.133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, incluye como requisito entregar en el Registro Demográfico los informes de laboratorios clínicos en original, demostrativos de los exámenes para la detección de las enfermedades de transmisión sexual: gonorrea, clamidia y VDRL (sífilis), los cuales deben de ser llevados a cabo diez (10) días calendario antes de la ceremonia y firmados por un médico.

 

Dichos requisitos rigurosos afectan adversamente la posición competitiva de Puerto Rico en relación con otros destinos turísticos donde la legislación aplicable provee un procedimiento más ágil y útil que el nuestro. A manera de ejemplo, en los Estados Unidos continentales, solamente siete (7) de los cincuenta (50) estados requieren laboratorios de sangre para parejas que desean contraer matrimonio, mientras que en el Caribe ninguna Isla lo requiere. Debido a la complicación y costos de estos trámites, Puerto Rico no ha logrado capitalizar en el sector creciente de bodas de destino. Esto es evidente al examinar las cifras de las bodas de crucero como “Royal Caribbean” y “Princess Cruise” que en el año 2009 celebraron sesenta y siete (67) y veintiocho (28) bodas, respectivamente, en St. Thomas, mientras que en Puerto Rico sólo hicieron doce (12) y cuatro (4).

 

Por tanto, siendo el deber de cada estado velar por la salud de sus residentes, y con el fin de fomentar el desarrollo económico, resulta necesario enmendar las Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, para posibilitar que Puerto Rico se convierta en el destino más atractivo para la celebración de bodas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, para que se  lea como sigue:

 

“Sección 1.-Personas que sufren de enfermedades o deficiencias en el desarrollo-- Matrimonio prohibido; nulidad

 

Por la presente queda prohibido el que personas que padezcan de locura, retardación mental o deficiencia en el desarrollo cuando dicha condición les impida prestar su consentimiento, las que padezcan sífilis y de cualquier enfermedad de transmisión sexual, contraigan matrimonio, mientras subsista la enfermedad, condición mental o deficiencia; y si tal matrimonio llegare a ser contraído podrá el mismo ser anulado por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia de la residencia de cualesquiera de los contrayentes, a petición del fiscal de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, o de parte interesada, con intervención del fiscal de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia en que la acción se presente.  La acción de nulidad no podrá ejercitarse si la causa hubiere desaparecido al momento de iniciarse la acción. Para propósitos de esta Sección los hombres o mujeres no residentes que contrajeron matrimonio entre sí en Puerto Rico no podrán solicitar la acción de anulabilidad antes dispuesta, cuando haya existido una certificación médica de que la persona cumplió con todas las pruebas requeridas para contraer matrimonio en su estado o país de residencia.” 

 

Artículo2.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, para que se  lea como sigue:

 

“Sección 2.-Personas que sufren de enfermedades o deficiencias en el desarrollo--Certificado médico exigido para la expedición de certificados o licencias matrimoniales

 

Se prohíbe a los encargados de los Registros Demográficos expedir certificados o licencias para contraer matrimonio, a aquellos hombres o mujeres que padezcan de las enfermedades indicadas en la Sección 1 de esta Ley. Tampoco podrá expedirse ningún certificado o licencia para contraer matrimonio cuando ambos contrayentes no presentaren al Registrador Demográfico un certificado médico demostrativo de que ninguno de ellos sufre las enfermedades indicadas en la Sección 1 de esta Ley. Los contrayente entregarán al Registrador Demográfico las hojas de los informes de laboratorios clínicos demostrativas de los resultados de los exámenes para la detección de las enfermedades de  transmisión sexual: (VDRL), clamidia y gonorrea; el Registrador hará constar en el certificado de matrimonio la presentación de dichos informes y estos serán devueltos a los contrayentes. Aquellos resultados de laboratorios que sean positivos serán retenidos por el Epidemiólogo del Estado, una vez haya autorizado al Registro Demográfico a expedir la licencia para contraer matrimonio. El Epidemiólogo del Estado determinará, según su mejor juicio, aquellos resultados positivos de laboratorio que sean necesarios para investigación, seguimiento y tratamiento. El Epidemiólogo del Estado podrá disponer de los que no considere necesario al momento o después de cierto periodo de tiempo. Los médicos de beneficencia municipal o aquellos que fueran empleados de Gobierno Estatal vendrán obligados a expedir las certificaciones referidas anteriormente a aquellas personas insolventes sin cobro de honorarios. La certificación médica será válida por un término de diez (10) días desde su expedición, y transcurridos éstos, no podrán contraer matrimonio sin una nueva certificación médica.

 

Para propósitos de esta Sección, en Puerto Rico se aceptará una certificación médica que cumpla con todas las pruebas requeridas para contraer matrimonio en su lugar de residencia y no se exigirán los laboratorios requeridos en nuestra jurisdicción a aquellos hombres y mujeres no residentes de Puerto Rico que deseen contraer matrimonio en la Isla, sin embargo, los ciudadanos extranjeros no podrán permanecer en Puerto Rico por más tiempo que el establecido en el permiso de entrada a territorio estadounidense concedido por la agencia federal correspondiente. Toda persona que no sea residente en Puerto Rico que desee contraer matrimonio en la Isla presentará al Registro Demográfico una identificación con foto expedida por el gobierno del país o estado donde reside, pasaporte o tarjeta electoral y copia de declaración jurada en la que se estipule que: (i) no son residentes de Puerto Rico; (ii) que el propósito de su visita es para contraer matrimonio; y, de ser ciudadano extranjero, (iii) que no permanecerá en Puerto Rico por más tiempo que el establecido en el permiso de entrada a territorio estadounidense concedido por la agencia federal correspondiente.”

 

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

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                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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