Ley Núm. 130 del año 2010


(P. de la C. 1602), 2010, ley 130

 

Para añadir un nuevo inciso (8) al Artículo 18, añadir los Artículos 27-A, 27-B y 27-C y reenumerar otros la Ley Núm. 8 de 1987; Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular

LEY NUM. 130 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010

 

Para añadir un nuevo inciso (8) al Artículo 18, añadir los Artículos 27-A, 27-B y 27-C y reenumerar los Artículos 27 y 28, respectivamente, como Artículos 28 y 29 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, a fin de prohibir que cualquier persona actuando como intermediario o sin estar autorizado en virtud de una licencia, compre, reciba, venda o enajene vehículos de motor sin obtener la debida autorización de la entidad financiera que financia el mismo; establecer penas, definir el término “intermediario”; y para otros fines pertinentes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La complejidad de las operaciones de apropiación ilegal de vehículos de motor, particularmente la realizada por el crimen organizado, hace imprescindible el desarrollo de legislación que facilite al agente de orden público investigar esta conducta delictiva y eventualmente lograr la convicción de individuos dedicados a este comercio  ilícito.

 

       Esta actividad ilegal involucra distintos sectores, entre éstos, grupos organizados en el negocio ilícito de hurto de autos, el hojalatero que le da una nueva apariencia a la unidad, el funcionario que le da identidad registral, el vendedor y el exportador con conexiones internacionales que dirigen sus esfuerzos al mercadeo de los vehículos de motor.

 

       En Puerto Rico se ha proliferado una conducta socialmente dañina que consiste en la compraventa de vehículos de motor a través de un intermediario o corredor, mejor conocido como “broker”.  Esta situación ciertamente promueve un esquema de fraude en la compraventa de cuentas de financiamiento para vehículos de motor y en el traspaso de los mismos, lo cual afecta a las instituciones financieras del país, así como a los ciudadanos que han vendido sus cuentas y entienden que no tienen responsabilidad civil y financiera a partir de la transacción. Esta situación atenta contra la estabilidad económica y personal de estos ciudadanos que de buena fe pacta en este tipo de transacción.

 

       Por tal razón, esta Asamblea Legislativa considera meritorio que se establezca como delito grave la práctica de cualquier persona que actuando como intermediario o “broker”; sin estar autorizado en virtud de una licencia,  compre vehículos de motor sin obtener la autorización de la entidad financiera que financió el mismo al comprador original.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


        Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (8) al  Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 18-Apropiación Ilegal de Vehículos; Medidas Penales Especiales

 

Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito grave de tercer grado. El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida.

 

Se entenderá que la apropiación es ilegal en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando la persona:

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        …

 

(5)        …

 

(6)        …

 

(7)        …

 

(8)        Toda persona que actuando, como intermediario, compre, reciba, venda o enajene un vehículo de motor, sujeto a un financiamiento, con la intención de venderlo o cederlo, sin que medie la anuencia por escrito del vendedor condicional, del acreedor o la entidad financiera que financió el vehículo de motor al comprador original, incurrirá en delito grave de tercer grado. El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena aquí impuesta o ambas penas a su discreción.

 

       Para propósitos de este Artículo, el término “intermediario” significará cualquier persona natural o jurídica que, en carácter de intermediario, corredor, agente o facilitador, se dedique a la compra, venta, cesión o cualquier otro tipo de enajenación de vehículos de motor sin estar autorizado, en virtud de una licencia de concesionario o redistribuidor o que le autorice la venta de vehículos según se requiere por ley.

 

Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá el procesamiento bajo cualquier otra disposición legal aplicable. Tampoco legaliza la práctica de intermediarios sin licencia de concesionario o cualquier licencia que autorice la venta de vehículos de motor, cuando se trata de vehículos de motor no financiados.”

 

      Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 27-A a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, que leerá como sigue:

 

             “Artículo 27-A. —Publicidad sin poseer licencia de concesionario

 

Toda persona natural o jurídica actuando como intermediario, según definido por esta Ley, que publique un anuncio en un periódico, utilice letreros o medios electrónicos sin poseer licencia de concesionario otorgada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, incurrirá en delito grave de cuarto grado.”

 

      Artículo 3.-Se añade un Artículo 27-B a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 27-B. – Inspecciones administrativas

 

A los fines de facultar a los agentes de orden público, en conjunto con el Departamento de Transportación y Obras Públicas, para inspeccionar administrativamente cualquier establecimiento, que realice operaciones de intermediarios, según definido en esta Ley. Disponiéndose, que la operación de cualquier establecimiento sin la debida licencia de concesionario, constituirá delito menos grave.”

 

Artículo 4.-Se añade un Artículo 27-C a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 27-C. – Violaciones

 

A los efectos del Artículo 27-B, cada día en que se incurra en dicha violación constituirá un delito separado.”

 

       Artículo 5.-Se reenumeran los Artículos 27 y 28, respectivamente, como Artículos 28 y 29  de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada.

 

       Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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