Ley Núm. 137 del año 2010


(P. de la C. 490), 2010, ley 137

 

Para enmendar el Artículo 2, añadir unos nuevos Artículos 3 y 4; y redesignar el actual Artículo 3 como 5 en la Ley Núm. 69 de 1998; Día de Diálogo Cooperativo.

LEY NUM. 137 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010

 

Para enmendar el Artículo 2, añadir unos nuevos Artículos 3 y 4; y redesignar el actual Artículo 3 como 5 en la Ley Núm. 69 de 28 de abril de 1998, que declara el tercer miércoles de cada mes de abril, como “Día de Diálogo Cooperativo” en la Legislatura de Puerto Rico, a los fines de disponer que los foros que se celebren durante dicho día, se realicen en las facilidades físicas del Capitolio y para que los Presidentes de las comisiones relacionadas al cooperativismo remitan informes sobre los mismos en las Secretarías de los Cuerpos Legislativos; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 69 de 28 de abril de 1998 fue una iniciativa del pasado Representante Luis Rolan Maldonado que buscó el que se declarara el tercer miércoles de cada mes de abril, como “Día de Diálogo Cooperativo” en la Legislatura de Puerto Rico, a los fines de discutir legislación y asuntos de interés cooperativo, entre la Rama Legislativa, Ejecutiva y el Movimiento Cooperativo Puertorriqueño.

 

Motivó esta Ley, el que se reconoció que las cooperativas puertorriqueñas representan un sector importante dentro de nuestra economía y sociedad en general. El éxito alcanzado por éstas, las coloca en posición de liderazgo y como ente de cambio social. Estas abarcan desde las más complejas actividades financieras hasta las más sencillas actividades dentro de un plantel escolar.

 

Por otra parte, se entendió que las tendencias modernas son hacia el fortalecimiento y crecimiento del modelo cooperativo, y que por tal razón era necesario presentar alternativas viables para el crecimiento de nuestras cooperativas y el que estas alternativas debían ser el producto de un diálogo serio y responsable entre el movimiento cooperativo, el poder ejecutivo y el legislativo.

 

Sin embargo, salvo que una que otra actividad o foro que se realiza, no se hacen mayores gestiones para que las ramas de Gobierno se unan en una causa común y discutan legislación que podría ser necesaria para que el movimiento se desarrolle y fortalezca. Es nuestra contención que se le debe brindar mayor atención a este asunto a los fines de que se logre la efectiva integración de todos los sectores en el pleno desarrollo de las políticas públicas que reconocen al cooperativismo como una fuerza motora principal de la economía puertorriqueña.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 69 de 28 de abril de 1998, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Como parte de las actividades a llevarse a cabo durante el referido día, la Asamblea Legislativa llevará a cabo foros en sus facilidades físicas en las que discutirá, en conjunto con el movimiento cooperativo en general, la Liga de Cooperativas y la Rama Ejecutiva estrategias, modelos cooperativos de otros países, legislación y regulaciones que afecten el movimiento cooperativo local.”

 

Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 3 en la Ley Núm. 69 de 28 de abril de 1998, que leerá como sigue:

 

“Artículo 3.-Los Presidentes de las comisiones relacionadas al cooperativismo en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico coordinarán, en representación de los Cuerpos Legislativos, la celebración de las actividades y foros que se celebren en virtud de esta Ley en la Asamblea Legislativa y remitirán a las Secretarías de ambas Cámaras un informe detallado de dicha gestión.”

 

Artículo 3.-Se añade un nuevo Artículo 4 en la Ley Núm. 69 de 28 de abril de 1998, que leerá como sigue:

 

“Los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas consignarán en sus correspondientes presupuestos de gastos, los fondos necesarios para la celebración de las actividades y foros que se celebren en virtud de esta Ley.”

 

Artículo 4.-Se redesigna el actual Artículo 3 de la Ley Núm. 69 de 28 de abril de 1998 como Artículo 5.

 

Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor a partir del Año Fiscal 2010-2011.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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