Ley Núm. 138 del año 2010


(P. de la C. 2132), 2010, ley  138

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Núm. 354 de 2000; Ley para Personas con Impedimentos, Mujeres Embarazadas, y/o Personas de sesenta (60) años o más de Edad, Turnos de prioridad.

LEY NUM. 138 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Núm. 354 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, la cual requiere la cesión de turnos de prioridad para las personas con impedimento y/o de  sesenta (60) años o más de edad, a fin de ampliar el beneficio a las mujeres embarazadas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa ha establecido que la Ley Núm. 354 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, y la Ley Núm. 51 de 4 de julio de 2001, según enmendada, se complementan entre sí.  Por lo que es menester que tanto los textos de la Ley Núm. 51, como el de la Ley Núm. 354, sean cónsonos el uno con el otro.

 

La Ley Núm. 51, crea la fila de servicio expreso en todas las agencias y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico, para las personas con impedimentos, de edad avanzada y más reciente, se enmendó para incluir a las mujeres embarazadas.  La Ley Núm. 354, por su parte, ordena a las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, así como a los municipios y a entidades privadas que reciban fondos públicos, la cesión de turnos de prioridad a personas con impedimentos y a las personas de sesenta (60) años o más de edad. Sin embargo, no se ha incluido a las mujeres embarazadas.

 

Es por eso, que esta Asamblea Legislativa entiende necesario realizar una enmienda a la  Ley Núm. 354 de 2 de septiembre de 2000, con el fin de atemperarla con la Ley 51 de 4 de julio de 2001.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 354 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 1.-Con excepción a lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley, se ordena a todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a los municipios y a las entidades privadas que reciben fondos públicos, que ofrecen servicios directos al ciudadano, a ceder turnos de prioridad a personas con impedimentos, según certificadas por el Departamento de Salud, a mujeres embarazadas, y/o a personas de sesenta (60) años o más de edad debidamente identificadas con tarjeta o cualquier otra prueba de edad expedida por autoridad gubernamental, sea estatal o federal, cuando éstas les visiten, por sí mismas o en compañía de familiares o tutores, o a personas que hagan gestiones a nombre o en representación de éstos, para llevar a cabo diligencias y gestiones administrativas exclusivamente a su favor.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 354 de 2 de septiembre de 2000, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como sus municipios y entidades privadas que reciban fondos públicos, tendrán la responsabilidad de fijar, tanto en el área designada para tomar los turnos y/o anotarse en alguna lista de espera como en la entrada principal de la facilidad, específicamente en un área visible al público a la altura de la vista, un cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso visible y legible desde una distancia de diez (10) pies, indicando lo siguiente:

 

Turnos de Prioridad

 

Para Personas con Impedimentos, Mujeres Embarazadas,

y/o Personas de sesenta (60) años o más de Edad

 

 Ley Núm. 354 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada.”

 

Dicho cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso será confeccionado y colocado, en cumplimiento con las secciones pertinentes del "Americans with Disabilities Act Accessibility Guidelines", en un tamaño no menor de once pulgadas por catorce pulgadas (11" x 14"), utilizando una letra en separado cuyo tamaño mínimo será de media pulgada (1/2"). De surgir, por petición del ciudadano que solicita los servicios, o que el personal se percate de que el solicitante no sabe o no puede leer, los empleados de las oficinas a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley, tienen la obligación de, a modo de acomodo, informarle de su derecho al beneficio que se establece en esta Ley. En adición, deberán utilizar y adoptar la reglamentación modelo que provee la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos,  la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, o la Oficina para los Asuntos de la Vejez, con referencia a la implantación del sistema de los turnos de prioridad y de fila expreso."

 

            Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 354 de 2 de septiembre de 2000, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4. Cuando así se le solicite, la Oficina del Procurador para las Personas con Impedimentos, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, así como la Oficina para los Asuntos de la Vejez, brindarán a los organismos responsables bajo esta Ley, la asesoría correspondiente en cuanto a la reglamentación necesaria a ser adoptada para la confección y colocación de dicho cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso, para que el mismo esté en cumplimiento con las secciones pertinentes del "Americans with Disabilities Act Accessibility Guidelines"."

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 354 de 2 de septiembre de 2000, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-La Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos,  la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y la Oficina para los Asuntos de la Vejez tendrán a su cargo velar por el cumplimiento de esta Ley.”

 

Sección 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se provee un término de seis (6) meses a partir de su aprobación para adoptar toda la reglamentación necesaria para la implementación de esta Ley.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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