Ley Núm. 163 del año 2010


(P. del S. 1790); 2010, ley 163

 

Para enmendar el Art. 3 de la Ley 47 de 2009; Pago de Aranceles por medios electrónicos.

Ley Núm. 163 de 4 de noviembre de 2010

 

Para enmendar el Art. 3 de la Ley 47 de 30 de julio de 2009, a los fines de realizar una enmienda técnica.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 47 de 2009, estableció que será política pública del Gobierno de Puerto Rico la adopción de medios electrónicos para el pago de derechos  y cargos en el Tribunal General de Justicia.  En aras de fomentar el acceso a la justicia para la solución justa, rápida y económica de todo procedimiento ante los tribunales, el sistema de tribunales de Puerto Rico está formulando e implantando iniciativas dirigidas a este objetivo, como lo es la implantación del pago de aranceles por medios electrónicos.  La Ley. Núm. 47 de 2009, flexibiliza el sistema prevaleciente de pago de aranceles y establece un pago único en la primera comparecencia. 

La Rama Judicial está formulando e implantando iniciativas como la que establece la Ley. 47, que le permitan alcanzar sistemas administrativos y operacionales de vanguardia que flexibilicen y agilicen aún más el trámite judicial. El Artículo 3 de la Ley 47, faculta al Tribunal Supremo de Puerto Rico a que mediante Resolución, establezca los derechos que habrán de pagarse, así como los renglones que estarán sujetos al pago de derechos.  Asimismo, el Artículo 3 de la Ley dispone que las modificaciones propuestas serán consideradas en la próxima sesión ordinaria luego de presentada, sin embargo lo anterior limita el ejercicio de la Asamblea Legislativa de actuar sobre la Resolución durante la sesión ordinaria en que se presenten.. 

En ánimo de permitir a la Asamblea Legislativa actuar sobre la referida Resolución una vez se presente la misma, sin necesidad de esperar a una próxima sesión ordinaria, se enmienda el Artículo 3 de la Ley. 47 de 2009 a esos fines.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. – Art. 3 de la Ley 47 de 30 de julio de 2009, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.- Se faculta al Tribunal Supremo de Puerto Rico….

A tenor con el Artículo VI Sección 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y por ser el poder de imponer contribuciones uno de jurisdicción exclusiva de la Asamblea Legislativa, cualquier Resolución por parte del Tribunal Supremo que resulte en la modificación de los derechos pagados por los ciudadanos para tramitar acciones civiles, será remitida ante las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos para su aprobación.  Las modificaciones propuestas serán consideradas durante la Sesión Ordinaria en que se radiquen y regirán sesenta (60) días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichos derechos mediante ley específica a tal efecto.

Se faculta al (a la) Juez (a)…”

Artículo 2.-  Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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