Ley Núm. 176 del año 2010


(P. del S. 1895); 2010, ley 176

(Conferencia)

 

Para adoptar la “Ley del Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico; y enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 1989: Ley de la Lotería Adicional

LEY NUM. 176 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2010

 

Para adoptar la “Ley del Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico; y enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de la Lotería Adicional", a fin de destinar un diez por ciento (10%) de los recaudos por concepto de los diferentes juegos aquí establecidos; proveer fondos adicionales a los fines de sufragar los costos de estudiantes que tengan necesidad económica; disponer sobre su transferencia y promulgar los reglamentos necesarios; destinar un dos por ciento (2%) de dichos recaudos al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables creado en virtud de la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ciertamente, la educación es la piedra angular de la estabilidad social y económica de todo Estado de Derecho.  Un pueblo con vasta educación es un pueblo que sabrá lidiar con sabiduría los retos, tanto profesionales como cotidianos, que trae consigo el día a día.  Es por ello, que esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y pertinente crear el “Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico”, con la finalidad de proveer fondos adicionales para ayudar a sufragar los costos de los estudios de aquellos más necesitados y de escasos recursos económicos.

El sistema educativo de la Universidad de Puerto Rico ha sido el aliciente de muchos de nuestros más prominentes profesionales.  Si bien es cierto que poder brindar estudios a nivel universitario a nuestra población debe ser una prioridad, no es menos cierto que esta institución, al igual que el resto de la Isla, se ha afectado por la recesión económica.  Por esta razón, la Universidad se ha visto obligada a tomar medidas drásticas como el establecimiento de una cuota especial.  No podemos ignorar que no todos los ciudadanos tienen el mismo “punto de partida”; es decir, no todos los que interesan obtener una educación universitaria parten de las mismas condiciones socio económicas.

Tomando en cuenta lo anterior, entendemos que para atender las desigualdades anteriormente descritas, es necesario que el Estado destine parte de sus fondos para mitigar los costos que tienen aquellos estudiantes de escasos recursos económicos que interesan obtener una educación universitaria, incluyendo, entre otros, aquellos costos que se deriven de la cuota especial para mitigar la situación fiscal de la Universidad.

Por otro lado, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida.  El Estado, al reconocer este derecho, debe garantizar que la vida de los más necesitados sea protegida en su máxima expresión.  En atención a este mandato, en el año 1996 bajo la Administración del Dr. Pedro Rosselló se aprobó la Ley Núm. 150, mediante la cual se creó un Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables.  Esta medida de vanguardia tuvo el firme propósito de ofrecer ayuda económica total o parcial a ciudadanos que padecen de enfermedades catastróficas, cuyo efecto previsible es la pérdida de la vida.  De igual forma, las personas que se benefician de este Fondo, carecen de los medios económicos necesarios para asumir los costos de diagnósticos y tratamientos médicos.

Para el Año Fiscal 2002-2003, este Fondo operó con una asignación anual de diez (10) millones de dólares y para junio de 2003 llegó a tener acumulado unos veinticinco (25) millones de dólares y compromisos por esa misma cantidad. Posteriormente, el 21 de agosto de 2003 se aprobó la Ley Núm. 198, cuyo propósito fue enmendar la Ley Núm. 150, supra. Dicha enmienda tuvo el efecto de transferir los veinticinco (25) millones del Fondo al Departamento de Hacienda en una cuenta separada en el Banco Gubernamental de Fomento, y disponer que los recursos que recibe el Fondo se obtuvieran de líneas de crédito que concedería el Banco Gubernamental de Fomento. No obstante, para el Año Fiscal 2008-2009 no se asignaron recursos económicos al Fondo, dejándolo prácticamente inoperante.

Actualmente el Fondo para Enfermedades Catastróficas carece de dinero suficiente para operar y tiene una deuda millonaria.  Ante esta situación, el Gobierno está buscando alternativas para asignar recaudos a dicho Fondo con el fin de pagar las deudas existentes y poder continuar brindando la ayuda económica que éste ofrece a nuestros ciudadanos con condiciones catastróficas. Es preciso señalar que miles de personas se han beneficiado de la ayuda económica que ofrece este Fondo para trasplantes de hígado, corazón, córnea, riñón, páncreas-riñón, de médula ósea, para radioterapia de cáncer, entre otros. Esta asistencia económica ha brindado a pacientes que han recibido dicha ayuda la oportunidad de sobrevivir a condiciones de salud que bajo otras circunstancias no lo habrían podido lograr.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario distribuir los recaudos por concepto de diferentes juegos de la manera establecida en esta Ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como la "Ley del Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Con el propósito de brindar una fuente de ingreso  adicional a los estudiantes que carecen de recursos económicos, se crea el “Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico”, el cual se denominará en adelante el "Fondo", bajo la custodia de la Universidad de Puerto Rico.  A esos fines, establecerá una cuenta especial, aparte de cualesquiera otros fondos públicos bajo su custodia. Su objetivo principal será recaudar los fondos necesarios para cumplir con los objetivos y disposiciones de esta Ley, de manera que, el mayor número de estudiantes se pueda beneficiar del programa de becas establecido en esta Ley, estableciéndose que dichos fondos podrán ser utilizados para el pago de la cuota especial a los estudiantes para mitigar la situación fiscal de la Universidad.  Las becas serán extensivas a todos los niveles académicos dentro de la Universidad de Puerto Rico, entiéndase desde los programas de estudios sub-graduados hasta los post-graduados, sin excluir las escuelas profesionales como lo son  Derecho y Medicina, entre otros. 

Artículo 3.- Se crea la Junta Evaluadora de Candidatos, la cual tendrá a su cargo la evaluación de los solicitantes a participar del programa de becas aquí creado, así como la administración de los fondos asignados.  Esta Junta estará compuesta por siete (7) miembros a ser designados por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico.  Dos (2) de los miembros serán representantes designados anualmente entre y por los representantes estudiantiles de la Junta Universitaria por un término de un (1) año. Para constituirse la Junta, tiene que haber un quórum de no menos de cinco (5) miembros.  Los acuerdos que ésta adopte se tomarán por mayoría simple de la totalidad de los siete (7) miembros que componen la Junta. 

El Presidente de la Universidad de Puerto Rico tendrá veinte (20) días a partir de la vigencia de esta Ley para nombrar los restantes cinco (5) miembros de la Junta Evaluadora.  De no haber nombrado los mismos durante el término dispuesto, se le cederán dos (2) miembros adicionales, del total de siete (7) miembros, a ser designados por la Junta Universitaria.

Artículo 4.- Se ordena a la Junta Evaluadora de Candidatos a crear, administrar y ejecutar los reglamentos, determinaciones u otras disposiciones necesarias para el mejor funcionamiento del programa de becas establecido por virtud de esta Ley dentro de un término que no excederá de treinta (30) días, a partir del momento en que se hayan nombrado los miembros de la Junta.

Artículo 5.- La Junta Evaluadora de Candidatos deberá considerar para la concesión de las becas, criterios tales como índice académico, necesidad económica, cantidad de créditos matriculados, liderato, prestación de servicios a la comunidad, elaboración de propuestas o ensayos que promuevan el desarrollo comunitario, creatividad y grado de innovación de las propuestas, reconocimientos obtenidos en sus áreas de estudio y disponibilidad de fondos, entre otros.  Para determinar la necesidad económica, podrá utilizarse la información provista en el “Free Application for Federal Student Aid (FAFSA)”.

Artículo 6.- Se dispone que la cantidad de becas a otorgarse será conforme a los fondos disponibles.

Artículo 7.- Todo participante recibirá una beca anual para sufragar los gastos de matrícula, hospedaje y libros necesarios para sus estudios, hasta un máximo de ochocientos  (800) dólares.

Artículo 8.- La Junta creada en esta Ley tendrá la capacidad de recibir donativos del sector privado con el fin de aumentar el fondo creado por este estatuto.

Artículo 9.- Todo estudiante interesado en participar del presente programa de becas y empleo deberá cumplir con los requisitos que mediante reglamento adopte la Junta y con los requisitos de la presente Ley.

Artículo 10.- Los dineros que ingresen al Fondo creado por virtud de esta Ley, provendrán del diez por ciento (10%) de los ingresos netos de las operaciones de la Lotería Adicional, computados según dispone el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, y luego de cubiertas las partidas mencionadas en dicho Artículo.

Artículo 11.- El Secretario de Hacienda transferirá mensualmente al Fondo los dineros dispuestos en el Artículo 4 correspondientes al mes anterior.  

Artículo 12.- Se enmienda el sexto párrafo del Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14.- Distribución de ingresos netos de operaciones de la Lotería Adicional.

Aquellos costos y gastos en los cuales sea necesario incurrir para mantener y desarrollar las operaciones de la Lotería Adicional, se cargarán al Fondo de la Lotería. Se faculta al Secretario para hacer los anticipos necesarios para cubrir dichos costos y gastos.

El ingreso bruto de operaciones de la Lotería Adicional ingresará a una cuenta especial dentro del Fondo de la Lotería para sufragar los gastos de operación y el pago de premios. La cantidad que debe distribuirse en premios no será menor del cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor total que pague el público por los boletos.

El ingreso neto de operaciones se distribuirá de la siguiente manera:

(a) El dos punto cincuenta por ciento (2.50%) de los ingresos netos anuales o diez millones de dólares ($10,000,000), lo que sea mayor, será ingresado al Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos, establecido en los Artículos 2 al 7 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, según enmendada.

(b) El treinta y cinco por ciento (35%) del balance neto (ingreso neto menos el Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y de Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos) será asignado a los municipios, de los cuales veintiséis millones de dólares ($26,000,000) anuales ingresarán al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales, establecido en las secciones. 5801 a 5820 del Título 21, para cubrir gastos de funcionamiento y mejoras permanentes de los municipios; y el restante, pero que no exceda de dieciséis millones de dólares ($16,000,000) anuales, para cubrir las aportaciones acumuladas hasta el 30 de junio de 1997, por concepto de la implantación de la Reforma de Salud. Cualquier cantidad que exceda de dieciséis millones de dólares ($16,000,000) anuales ingresará al Fondo de Equiparación Municipal, siempre y cuando esté dentro del treinta y cinco por ciento (35%) que le corresponde a los municipios.

Cuando se cubra la aportación municipal acumulada hasta el 30 de junio de 1997 de los municipios para la Reforma de Salud, los recursos así liberados ingresarán al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales.  Disponiéndose, que esta cuantía que ingresa al Fondo, como producto de haberse cubierto la aportación municipal acumulada, no sea considerada para efectos del cómputo de la proporción que los municipios aportan a la Reforma de Salud.

Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda transferirá mensualmente al Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico, un diez por ciento (10%) de los ingresos netos proyectados de la Lotería Adicional atribuibles al mes anterior, luego de cubiertas las partidas mencionadas en este Artículo.  Igualmente, el Secretario de Hacienda transferirá mensualmente al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables un dos por ciento (2%) de los ingresos netos proyectados de la Lotería Adicional atribuibles al mes anterior, luego de cubiertas las partidas mencionadas en este Artículo.

El sobrante del ingreso neto de operaciones de la Lotería Adicional, luego de cubiertas las partidas mencionadas en el párrafo anterior, ingresará al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el mismo estará disponible para el pago de las anualidades que deben ser pagadas según las disposiciones de la Sección. 807a de este título.  Estos ingresos no se considerarán al determinar la proporción de las rentas internas netas del Fondo General que por ley se asigna a los municipios.”

Artículo 13.- Se faculta a la Universidad de Puerto Rico adopte la reglamentación para crear un Fondo Especial que cumpla los propósitos de esta Ley.

Artículo 14.- La Universidad de Puerto Rico, por medio del Presidente, remitirá informes anuales, no más tarde del 15 de febrero de cada año, a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre la utilización de los fondos.

Artículo 15.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2010 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados