Ley Núm. 208 del año 2010


(P. de la C. 417); 2010, 208

 

Para enmendar el Artículo 52 de la Ley Núm. 91 de 2004; Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

LEY    NUM. 208 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para enmendar el Artículo 52 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de que el maestro del salón de clases y los directores escolares que se jubilen durante el curso escolar del sistema público deben notificar su renuncia al Departamento de Educación con noventa días de anterioridad a su efectividad y de no cumplir con esta notificación entonces cumplir con el procedimiento que se establece, excepto que sufra de una enfermedad o circunstancias imprevistas o extraordinarias que les impidan continuar trabajando en el salón de clases o en la escuela.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa con esta medida desea proteger a nuestros maestros y a nuestros niños y jóvenes que pertenecen al sistema de educación pública.

 

            La Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, crea un Sistema de Retiro y beneficios que se denomina “Sistema de Retiro para Maestros” y dispone que los fondos de este Sistema, se utilizarán y aplicarán para los miembros del Sistema, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por defunción, entre otros. 

            La  “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, supra., no contempla cuándo nuestros maestros pueden ejercer su derecho a la jubilación sin que afecten dentro del sistema de educación su continuidad y sobre todo el salón de clases.  La mayor parte de los maestros que se retiran están trabajando en posiciones relacionadas con la educación tales como en áreas de orientación, maestros  y ayudantes de maestros del salón de clases y Directores Escolares, los cuales el Departamento de Educación necesita un tiempo razonable para sustituirlos durante el cual se afectan nuestros estudiantes y la calidad de la enseñanza en el sistema educativo de Puerto Rico.  No podemos pasar por alto que estos maestros dentro de su clientela atienden cientos de estudiantes diariamente y su ausencia dentro del sistema, causa un disloque, no sólo en los salones de clases, sino que también afecta directamente los trabajos del día a día escolar en las escuelas públicas del país.  Los maestros del Sistema Público de Puerto Rico merecen su jubilación.  Sin embargo, no debe la misma  afectar el funcionamiento de nuestro sistema educativo.

            El fin primordial de nuestros maestros es educar y formar los líderes y ciudadanos que se integrarán a la sociedad puertorriqueña del mañana.  Éstos además,  deben  forjar personas  útiles  que tengan un compromiso con nuestro país.  Es por eso que nuestros maestros son merecedores de la más alta estima, respeto y consideración de todos nosotros que un día fuimos sus estudiantes.

            Esta Asamblea Legislativa persigue, con la aprobación de esta medida un proceso que le garantice certeza al maestro y al Director Escolar dentro del Departamento de Educación sobre el trámite de su solicitud de retiro, protegiendo al mismo tiempo al sistema de enseñanza público al disponer que la jubilación de los maestros del sistema público de Puerto Rico y los Directores Escolares sea efectiva al terminar el semestre escolar.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

         
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 52 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 52.-Obligaciones del Sistema, del Maestro y del Patrono para la agilidad de los procesos.

 

El Sistema de Retiro para Maestros tramitará la solicitud de retiro dentro de los treinta (30) días siguientes de haber recibido la Certificación sobre aceptación de renuncia con toda la documentación correspondiente requerida por el Sistema de Retiro.

 

El patrono vendrá obligado a someter al Sistema toda la documentación requerida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud de los beneficios de pensión o liquidación de fondos.

 

En caso de que el maestro del salón de clases y los directores escolares se jubilen durante el curso escolar del sistema público, deberán notificar su renuncia al Departamento de Educación con ciento veinte (120) días antes del inicio del semestre escolar donde planifica acogerse a los beneficios de retiro.  Con esto, pretendemos que el Departamento de Educación tenga tiempo suficiente de reclutar un nuevo maestro.

 

Si no se cumpliera con esta notificación por parte del maestro del salón de clases o directores escolares entonces se deberá seguir el siguiente procedimiento: todo maestro del salón de clases y director de escuela que desee jubilarse dentro del semestre escolar con inicio en el mes de enero del año en curso, deberá tener radicado en el Sistema de Retiro una solicitud del Estado de Cuenta del tiempo cotizado en el servicio público antes del 31 de enero del año escolar.   El Sistema deberá contestar su solicitud  antes del 31 de marzo del año en curso para que el maestro o el director  procedan con la radicación de su  carta de renuncia ante el Departamento de Educación antes del 31 de mayo, la cual será efectiva el 31 de julio del mismo año.  El Sistema de Retiro notificará al Departamento de Educación del recibo de cualquier solicitud de retiro.  De igual forma, e independientemente de que el Sistema de Retiro notifique al Departamento, el empleado interesado en acogerse a los beneficios de retiro deberá notificar al Departamento de su solicitud de retiro al presentar la misma.

 

Todo maestro del salón de clases y director de escuela dentro del Departamento de Educación, que desee jubilarse dentro del semestre escolar comenzando en el mes de agosto del año en curso,  deberá radicar  en el Sistema de Retiro una solicitud del Estado de Cuenta del tiempo cotizado en el servicio público antes del 30 de junio del año en curso; el Sistema deberá contestarle su petición antes del 30 de agosto, la renuncia deberá ser sometida al Departamento de Educación antes del 31 de octubre para ser  efectiva el 31 de diciembre del año en curso.  El Sistema de Retiro notificará al Departamento de Educación del recibo de cualquier solicitud de retiro.  De igual forma, e independientemente de que el Sistema de Retiro notifique al Departamento, el empleado interesado en acogerse a los beneficios de retiro deberá notificar al Departamento de su solicitud de retiro al presentar la misma.

 

Estas disposiciones no serán de aplicación para aquellos maestros o directores escolares dentro del Departamento de Educación que sufran de una enfermedad o circunstancias imprevistas o extraordinarias que les impidan continuar trabajando en el salón de clases o en la escuela.”

 

            Sección 2.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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