Ley Núm. 219 del año 2010


(P. de la C. 2141); 2010, ley 219

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 177 de 2003; Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez.

LEY NUM. 219 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez” a los fines de añadir en su definición de abuso sexual los delitos de pornografía infantil y para enmendar el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba” para excluir del privilegio de sentencia suspendida y libertad a prueba a los convictos de delitos de pornografía infantil.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      Según la definición de abuso sexual dispuesta en el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez:

           

            “significa incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, exposiciones obscenas, proposición obscena; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según han sido tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

      Esta definición de abuso sexual provista por la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, hace referencia a los delitos del Código Penal de exposiciones obscenas (Artículo 147), proposición obscena (Artículo 148), envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno (Artículo 155) y espectáculos obscenos (Artículo 156). Sin embargo, nada se menciona sobre la pornografía infantil. La definición de abuso sexual de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003 debe contener una referencia expresa a los delitos del Código Penal relacionados con la pornografía infantil, debido a que se trata de conducta lo suficientemente seria en perjuicio del bienestar del menor. Los artículos de producción de pornografía infantil (Artículo 157), posesión y distribución de pornografía infantil (Artículo 158) y utilización de un menor para pornografía infantil (Artículo 159), protegen al menor que es utilizado en la producción de pornografía infantil por lo que debe ser parte integral de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003.

 

            A pesar de que actualmente la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba” excluye del privilegio de sentencia suspendida y libertad a prueba los delitos de agresión sexual y actos lascivos cuando la víctima sea menor de catorce (14) años, un convicto de delito bajo la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003 se puede beneficiar de dicho privilegio de haber incurrido en cualquiera de las otras conductas catalogadas como abuso sexual en dicha Ley. Lo anterior no es razonable, tomando en cuenta la gravedad de dichas conductas y los efectos perjudiciales que pudieran ocasionar a la salud y bienestar de los menores de edad.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende que, se debe  atemperar la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946 para excluir del privilegio de sentencia suspendida y libertad a prueba a los convictos de delitos de pornografía infantil.

           

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez” para que lea como sigue:

 

“(b)      ‘Abuso Sexual’ significa incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos:  agresión sexual, actos lascivos, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según  han sido tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba” para que lea como sigue:

                       

“(b)      Uno de los siguientes delitos graves con pena en la clasificación de tercer grado: actos lascivos cuando la víctima sea menor de catorce (14) años, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, secuestro, escalamiento, robo, estrago, homicidio negligente, soborno, oferta de soborno, apropiación ilegal de propiedad o fondos públicos, enriquecimiento injustificado, y malversación de fondos públicos.”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

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