Ley Núm. 221 del año 2010


(P. de la C. 4); 2010, ley 221

 

Para añadir un nuevo inciso (a) y renumerar los actuales incisos (a), (b), (c), y (d), como (b), (c), (d) y (e), respectivamente, al Artículo 99 de la Ley Núm. 149 de 2004; Código Penal de Puerto Rico.

LEY NUM. 221 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para añadir un nuevo inciso (a) y renumerar los actuales incisos (a), (b), (c), y (d), como (b), (c), (d) y (e), respectivamente, al Artículo 99 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de establecer un nuevo término prescriptivo para los delitos graves en su modalidad de segundo grado severo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, que establece el Código Penal vigente en Puerto Rico, dispuso en sus Artículos 16 y 66 una clasificación de delitos y una escala de penas de reclusión basada en una serie de grados de severidad de acuerdo a la naturaleza de la conducta delictiva.

 

Según esta clasificación, se dispuso que los delitos de mayor severidad incluyeran una clasificación correspondiente al asesinato en primer grado, con pena de noventa y nueve (99) años de reclusión, y una siguiente clasificación de segundo grado cuya pena máxima sería de quince (15) años de reclusión.

 

No obstante, al hacerse un análisis más profundo de la manera en que se clasificaron ciertos delitos, se concluyó que la clasificación de segundo grado sería tan amplia que se creaba un desfase en cuanto a la proporcionalidad de la pena para numerosos delitos graves que conllevan violencia contra la persona, tales como el asesinato en segundo grado y las agresiones sexuales.

 

      Fue por esta razón, entre otras, que mediante la Ley Núm. 338 de 16 de septiembre de 2004, se realizan una serie de enmiendas al nuevo Código, entre las que se incluye la creación de una nueva clasificación de delito grave de segundo grado severo, con pena de reclusión que fluctúa entre los quince (15) años y un día a veinticinco (25) años, para los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial donde esté la víctima.  Esta enmienda afectó los Artículos 16 (inciso b), 107, 134, 142, 169, 170, 182 y 199 del Código.  No obstante, la Ley Núm. 338, supra, omitió atemperar el Artículo 66, el cual dispone las penas aplicables según la clasificación de los delitos, con esta nueva modalidad de delito grave expuesta en el Artículo 16.  Posteriormente, dicho Artículo 66 fue atemperado al Artículo 16, imponiendo las penas aplicables, mediante la aprobación de la Ley Núm. 96 de 31 de julio de 2007.

 

      Por otro lado, el Artículo 99 de la Ley Núm. 149, supra, dispone que una de las causas para la extinción de la acción penal es la prescripción.  Dicho articulado establece, en lo pertinente, que prescriben a los cinco (5) años los delitos graves de segundo a cuarto grado.  No obstante guarda silencio en lo relacionado a los delitos graves de segundo grado severo. 

 

      Aunque la Asamblea Legislativa, entendió prudente crear una clasificación adicional para delitos graves que conllevan violencia contra la persona, omitió asignarle su propio término prescriptivo. 

 

      Esta Asamblea Legislativa entiende que si dichos delitos requieren una clasificación aparte para efectos de penas de reclusión, por ser más serios, también requieren un término prescriptivo mayor.  El término prescriptivo de cinco (5) años a los delitos graves de segundo a cuarto grado, no debe incluir a los delitos de segundo grado severo.   Es por esto que entendemos que dichos delitos deben prescribir a los diez (10) años, a partir de la comisión del mismo.  

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (a) y se renumeran los actuales incisos (a), (b), (c), y (d), como (b), (c), (d) y (e), respectivamente en el Artículo 99 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”,  para que lea:

 

            “Artículo 99.-Prescripción.-La acción penal prescribirá:

 

(a)                A los diez (10) años en los delitos graves de segundo grado severo.

 

(b)        A los cinco (5) años en los delitos graves de segundo a cuarto grado, y en los graves según clasificados en ley especial o en el Código Penal derogado.

 

(c)        Al año en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y todo delito menos grave cometido por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.

 

(d)       Los delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez años cuando se cometan en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades. 

 

(e)                Lo dispuesto en los incisos (a), (b) y (c) de este Artículo no aplica a las leyes especiales cuyos delitos tengan un período prescriptivo mayor al aquí propuesto.” 

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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