Ley Núm. 222 del año 2010


 (P. de la C. 22); 2010, ley 222

 

Para enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 1941; Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

LEY NUM. 222 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para clarificar sus términos y establecer el procedimiento para la elección de los dos (2) representantes del consumidor en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica.

 

ExposiciOn de Motivos

            Los poderes de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) se ejercen por una Junta de Gobierno integrada por nueve (9) miembros, de los cuales siete (7) son nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

 

            Los otros dos (2) miembros de la Junta se eligen mediante un procedimiento denominado referéndum, que debe ser supervisado por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), y de conformidad con la reglamentación que a esos efectos sea aprobada por el DACO, en acuerdo con la Junta de Gobierno de la AEE.

 

            En la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, se dispone que esos dos (2) miembros representarán el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la AEE, ni miembros de un organismo director central o local de un partido político – lo que incluye a todas las personas trabajando activamente para un partido – o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.

 

            La reglamentación que debe aprobarse por el DACO para la elección de los dos representantes del consumidor en la Junta de Gobierno de la AEE no ha sido aprobada.  En su lugar, el DACO está utilizando el procedimiento dispuesto en el Reglamento 1957, que rige la elección de los representantes de los consumidores en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico.

           

El Reglamento 1957 fue sometido al Departamento de Estado el 27 de junio de 1975, y fue promulgado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974.

           

Los dos (2) cargos de los representantes del consumidor en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos fueron suprimidos mediante la Sección 3 de la Ley Núm. 215 de 12 de septiembre de 1996.

           

Cuando se trata de una enmienda a una parte de una ley dejando inalterada otra parte, ambas deben interpretarse conjuntamente tratando de armonizarlas.  Si eso no es posible, las disposiciones de la ley enmendatoria deben prevalecer como la última expresión de la voluntad legislativa. A.J. Tristani v. Municipio, 76 DPR 758, 765 (1954).  Si los preceptos de la última voluntad legislativa son tan irreconciliables con la anterior que ambas no pueden regir conjuntamente, prevalece la derogación tácita de la anterior. Pérez  v. Sucn. Collado, 19 DPR 1061 (1933); Guardiola Pérez v. Morán, 114 DPR 477 (1983).

           

Es norma en el derecho administrativo que la reglamentación debidamente adoptada y promulgada por un organismo administrativo obliga mientras no fuere modificada o reemplazada por legislación posterior. Willapoint Oysters v. Ewing, 174 F2d 676 (1949, 9no Circuito).

           

Es regla de hermenéutica que los estatutos derogatorios no sólo pueden ser expresos sino implícitos, esto es, que la derogación puede resultar por implicación cuando surge un conflicto irreconciliable entre la ley enmendada y la ley enmendatoria.  En ese caso, la regla es la de que la primera debe entenderse derogada implícitamente por la segunda. Sands, Sutherland Statutory Construction, Sec. 23.12; Norris v. Croker, 14 L.Ed. 210 (1851); United States v. Tynen, 20 L.Ed. 153 (1870).  No debe de dudarse de que un reglamento expira con la derogación del estatuto que le dio vida.  United States v. Hawthorne, 31 F. Supp. 827 (1940, N.D. Texas).

           

Por lo tanto, es forzoso concluir que el Reglamento 1957 es inválido por haberse derogado las disposiciones del Artículo 4 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1975, que le habían dado vida a ese Reglamento.

 

            En adición hay que tener en cuenta que el procedimiento para seleccionar los candidatos, establecido en el referido Reglamento, depende del azar, esto es, de la suerte.  Para escoger los cinco (5) candidatos que finalmente serán sometidos a los abonados, se seleccionan inicialmente, al azar, cincuenta (50) candidatos, y de esos se seleccionarán cinco (5) nuevamente al azar.

 

            El procedimiento para la selección de los representantes del consumidor en la Junta de Gobierno de la AEE merece mayor ponderación, seriedad y certeza, de forma tal que candidatos debidamente cualificados puedan competir en una elección con adecuadas garantías de pureza y eficacia.

 

DecrEtase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

             Artículo 1.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 4.-Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada la Junta.

 

A.        Nombramiento y composición de la Junta: El Gobernador de Puerto Rico nombrará con el consejo y consentimiento del Senado seis (6) de los nueve (9) miembros que compondrán la Junta, uno de los cuales recibirá nombramiento por el término de dos (2) años, dos (2) por tres (3) años, y tres (3) por cuatro (4) años.  Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años.  Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador, dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, por el término que reste por expirar en los mismos.  De los otros tres (3) miembros de la Junta, uno será el Secretario de Transportación y Obras Públicas y los otros dos (2) se elegirán mediante una elección que será  supervisada por el Departamento de Asuntos del Consumidor y que se celebrará bajo el procedimiento dispuesto en esta Sección, debiendo proveer la Autoridad de Energía Eléctrica las facilidades y todos los recursos económicos necesarios a tal fin.   Estos dos (2) miembros representarán el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la Autoridad, ni miembros de un organismo director central o local de un partido político, que incluirá todas las personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.

 

                        El término de los cargos de estos dos (2) miembros será uno por dos (2) años y el otro por tres (3) años y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos.  Según vayan expirando sus cargos se elegirán sus sucesores por un término de cuatro (4) años.

 

Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros también se cubrirá en la misma forma dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el término de cuatro (4) años.

 

(b)               Compensación: Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus instrumentalidades, corporaciones y municipios no recibirán compensación por sus servicios.  Los demás miembros tendrán derecho a una dieta razonable por cada día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente que nunca será mayor de la suma de trescientos (300) dólares, por cada día que concurran a reuniones Regulares o Especiales y doscientos (200) dólares por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente.  La Junta queda facultada para establecer la dieta mediante reglamento al efecto sin sobrepasar los límites aquí establecidos.  La compensación por día será solamente una, independientemente del número de reuniones acciones o comparecencias a las que asistan durante dicho día de actividad compulsoria.

 

(c)                Organización de la Junta; Quórum; designación del Director Ejecutivo: Dentro de los sesenta (60) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y designará, además, un secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta.  La Junta podrá delegar en un Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y deberes que estime propios.  El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Autoridad y será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad.  Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco (5) de dichos miembros.

           

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto.

 

(d)               Elección de los dos (2) representantes del interés del consumidor; procedimiento:

 

(1)               El Departamento de Asuntos del Consumidor, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, aprobará un reglamento para implementar el procedimiento de elección dispuesto en este inciso (d).

 

(2)               En o antes de los ciento veinte (120) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés del consumidor en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) emitirá una convocatoria a elección, especificando los requisitos para ser nominado como candidato.  La convocatoria deberá  publicarse mediante avisos en los medios de comunicación y junto con la facturación que hace la Autoridad a sus abonados.

 

(3)               El Secretario del DACO diseñará y distribuirá un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento, su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación y número de cuenta con la Autoridad.  En la petición se incluirá la firma de no menos de cincuenta (50) abonados, con su nombre, dirección y número de cuenta con la Autoridad, que endosan la nominación del peticionario.

 

El Secretario de DACO incluirá en el reglamento un mecanismo de validación de endosos de conformidad a los propósitos de esta Ley.  Igualmente en dicho reglamento se incluirán los requisitos de conformidad a las leyes aplicables que deberán tener los candidatos incluyendo Certificación de Radicación de Planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años Contributivos y la Certificación Negativa de Deuda emitidas por el Departamento de Hacienda, así como las Certificaciones Negativas de Deudas de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) y cualquier otro documento requerido por ley.

 

(4)               En o antes de los noventa (90) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés del consumidor, el Secretario del DACO certificará como candidatos a los cinco (5) peticionarios que hayan sometido el mayor número de endosos, y que hayan cumplido con los demás requisitos establecidos en este inciso (d).

 

(5)               En o antes de los sesenta (60) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés del consumidor, el Secretario del DACO, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad, procederá al diseño e impresión de la papeleta, en la cual especificará la fecha límite para el recibo de las papeletas para que se proceda al escrutinio.

 

(6)               Las papeletas se distribuirán por correo conjuntamente con la factura por servicio a cada abonado.

 

(7)               Cada uno de los cinco (5) candidatos seleccionados designará a una persona para que le represente en estos procedimientos, y estas cinco (5) personas, junto a un representante del Secretario del DACO y un representante del Secretario de la Junta, constituirán un Comité de Elección, que será presidido y dirigido por el representante del Secretario del DACO.

 

(8)               El Comité de Elección, durante los diez (10) días siguientes a la fecha límite para el recibo de las papeletas, procederá a realizar el escrutinio, y notificará el resultado al Secretario del DACO, quien certificará al candidato electo, y notificará la certificación al Gobernador de Puerto Rico y al Presidente de la Junta, para que el Gobernador proceda al nombramiento.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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