Ley Núm. 224 del año 2010


(P. de la C. 433); 2010, ley 224

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de 1902

LEY NUM. 224 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado, con el fin de eximir de la prohibición de doble compensación a los técnicos de emergencias médicas cuando prestaren servicios en otras instituciones hospitalarias del Gobierno, luego de cumplir con su horario regular de trabajo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 539 de 30 de septiembre de 2004 creó el Cuerpo de Emergencias Médicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuya misión es el ofrecer cuidado médico pre-hospitalario y transporte de emergencia a una instalación médica adecuada a todo el que lo requiera, de forma eficaz, rápida y segura para preservar la salud.

 

            Una parte vital del funcionamiento del Cuerpo de Emergencias Médicas lo es el personal que labora como técnicos de emergencias médicas.  Un Técnico de Emergencias Médicas, de acuerdo con la Ley Núm. 539, supra, es aquella “persona autorizada por el Secretario de Salud y que ha sido entrenada en las fases de la tecnología de emergencia médica incluyendo, pero no limitando, a comunicación, cuidado de emergencia al paciente, mantenimiento del equipo de trabajo, técnicas y procedimientos de sala de emergencia, manejo y transportación de pacientes, conocimientos sobre procedimientos usados en obstetricia y asistencia en las emergencias respiratorias y cardíacas”.

 

En nuestro País existe una alta demanda por los servicios de técnicos de emergencias médicas.  En muchas ocasiones, las instituciones hospitalarias y los centros de diagnóstico y tratamientos que son operados por el Estado, por los municipios o por entidades privadas, se ven imposibilitados de prestar servicios de salud adecuados por el difícil reclutamiento de personal preparado en esta área de servicio directo al paciente.  Cuando ocurre una emergencia médica en donde se haga necesaria la asistencia o cuidado médico pre-hospitalario, los técnicos de emergencias médicas son por regla general, la primera ayuda médica que recibe una persona y cuya atención es vital para que las probabilidades de superar dicha emergencia sean mayores para el paciente.

 

Por estas razones, la Asamblea Legislativa entiende necesario crear esta legislación en beneficio de la salud de todos los puertorriqueños. Al tener disponible la posibilidad de que técnicos de emergencias médicas puedan continuar ofreciendo sus servicios de primeros auxilios o de transporte a una facilidad médica hospitalaria en su tiempo libre, una vez hayan concluido su jornada regular de trabajo, traerá gran beneficio a todas aquellas instituciones hospitalarias o centros de diagnóstico y tratamiento que en estos momentos se encuentran escasos de dicho recurso en base a la demanda de servicios hospitalarios.  Al aprobar esta legislación, se promueve la disponibilidad de más técnicos de emergencias médicas que brinden sus servicios de preservar la salud de la ciudadanía.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

 Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 177.-Remuneración extraordinaria, prohibida, a menos que esté autorizada por ley.

 

(a)                Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal y oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado, a menos que la referida paga adicional o compensación, extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley, y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria. Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a los médicos, dentistas, farmacéuticos, técnicos de emergencias médicas, asistentes dentales, enfermeras, practicantes, técnicos de rayos x y personal de laboratorio que presten sus servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier municipio, los cuales podrán recibir remuneración adicional por este concepto de acuerdo con la labor adicional que realicen luego de las horas regulares de trabajo o estando de vacaciones, si tras ser requeridos, optaren por servir; disponiéndose, que por horas regulares se entenderá ocho (8) horas diarias y no más de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El jefe de la agencia concernida y el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado (ORHELA) deberán dar su autorización previa para que cualquier médico, dentista, farmacéutico, técnicos de emergencias médicas, asistente dental, enfermera, practicante, técnico de rayos x, o personal de laboratorio pueda prestar sus servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico estando de vacaciones y recibir remuneración adicional por dicho servicio; también se exime de la prohibición de doble compensación a los profesores de educación física y a los profesores de bellas artes del Departamento de Educación que presten servicios fuera de horas laborables para desarrollar programas de recreación auspiciados por los municipios y los programadores de computadoras y técnicos de sistemas computadorizados que presten sus servicios fuera de horas laborables durante los años 1999 y 2000 para atender el problema cibernético del año 2000, así como los empleados de los programas de música, teatro y artes plásticas del Instituto de Cultura Puertorriqueña que presten sus servicios fuera de horas laborables a cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública o municipio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa autorización escrita del Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña. Disponiéndose, además, que nada de lo contenido en este Artículo se interpretará en el sentido de que afecte o modifique cualesquiera disposiciones de leyes vigentes en que se ordene la suspensión total o parcial de los preceptos de este Artículo.”

 

Artículo 2.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 3.-Vigencia

 

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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