Ley Núm. 228 del año 2010


(P. de la C. 1226); 2010, ley 228

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 7 de la Ley Núm. 120 de 2001; Ley de Municipalización de Instalaciones Recreativas y Deportivas Comunitarias.

LEY NUM. 228 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 7 de la Ley Núm. 120 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como “Ley de Municipalización de Instalaciones Recreativas y Deportivas Comunitarias”, con el propósito de eliminar el requisito para que los cambios de uso, constitución de gravámenes y las enajenaciones, una vez aprobados por el Departamento de Recreación y Deportes, tengan que ser aprobados por la Asamblea Legislativa mediante Resolución Conjunta.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 17 de agosto de 1991, se aprobó la Ley Núm. 120, con el propósito de tratar de resolver una serie de problemas que tenía el Departamento de Recreación  Deportes con sus instalaciones recreativas y deportivas.  Entre ellos, se destaca el que el Departamento de Recreación y Deportes no podía llevar a cabo su función primordial de prestar servicios recreativos y deportivos directos a toda la Isla, debido a la proliferación de las instalaciones recreativas y deportivas.

 

     Por ello es que mediante la Ley Núm. 120, supra, se entregó a los municipios el control real y efectivo de las instalaciones recreativas comunitarias que ubicaban en sus demarcaciones territoriales, mediante el traspaso condicionado de la titularidad de los terrenos.  Entre las condiciones restrictivas a los municipios impuestas en la ley citada está la dispuesta en el inciso (b) del Artículo 7 de la referida ley, que requiere que los cambios de uso, constitución de gravámenes y las enajenaciones, una vez aceptados por el Departamento de Recreación y Deportes, tengan que ser aprobados por la Asamblea Legislativa mediante Resolución Conjunta.

 

La experiencia obtenida a través de la implantación de la Ley Núm. 120, antes citada, ha hecho evidente que por distintas razones, los terrenos y facilidades que les fueron cedidos a los municipios no pueden seguir utilizándose para los propósitos que originalmente fueron transferidos.  Ese hecho no ha permitido que se le dé el mejor uso a los terrenos y facilidades transferidos, ya que los municipios tendrían que cumplir con todo un procedimiento laborioso para obtener la aprobación de los cambios solicitados, primero ante el Departamento de Recreación y Deportes y luego ante la Asamblea Legislativa.

 

En aras de simplificar y agilizar el proceso de autorización para lograr cambios en el uso de los terrenos y facilidades transferidos a los municipios, esta ley deja en manos del Departamento de Recreación y Deportes la aprobación de las autorizaciones para los cambios en los terrenos y eliminar el requisito de la aprobación de dicha determinación por la Asamblea Legislativa.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 7 de la Ley Núm. 120 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 7.-Condiciones restrictivas

 

El traspaso de titularidad de la propiedad patrimonial se sujeta a las siguientes condiciones restrictivas para los municipios:

 

(a)               

 

(b)              

 

(c)               

 

(d)               En caso de que el Departamento no consienta al cambio de uso, constitución de gravamen o a la enajenación, el Municipio usará y  mantendrá la propiedad patrimonial adquirida por virtud de esta Ley para el mismo propósito para el que la adquirió.    De lo contrario, cuando el Departamento de Recreación y Deportes haya previamente aprobado una solicitud del Municipio a esos fines, el segundo podrá proceder con el cambio de uso, constitución de gravamen o la enajenación. El Departamento de Recreación y Deportes deberá notificar al Municipio en o antes de sesenta (60) días contados desde la presentación de la solicitud, una comunicación en la que manifieste si acepta o rechaza la petición.

 

(e)               

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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