Ley Núm. 234 del año 2010


(P. de la C. 1979); 2010, ley 234

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 36 de 1970; Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado.

LEY NUM. 234 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, a los fines de disponer que la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado incluirá un maestro o funcionario del Departamento de Educación en servicio activo nombrado por recomendación del Secretario de Educación y un  miembro nombrado por recomendación del Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado; y para disponer sobre la puesta en vigencia de las disposiciones enmendadas

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Nuestro Ordenamiento Constitucional exige una política pública de protección de los recursos naturales y a la vez faculta a la Asamblea Legislativa a tomar todas las medidas necesarias para proteger el bienestar y la seguridad del pueblo.

 

La Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970 atiende ambos mandatos, al crear una estructura reglamentadora, para los técnicos de refrigeración y aire acondicionado.  Por su naturaleza, los equipos de refrigeración y aire acondicionado y las sustancias que se usan como medio de transferencia termal en dichos equipos no deben ser manejados por personas que no tengan las destrezas y conocimientos necesarios.  El manejar tales equipos sin la debida preparación puede liberar sustancias que son tóxicas a quien es expuesto directamente y dañinas al ambiente global a largo plazo; asimismo los sistemas incluyen circuitos eléctricos y maquinarias de alta capacidad, así como gases comprimidos que pueden causar graves daños, si se pierde el control.

 

La Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado, creada por virtud de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, es la entidad encargada de admitir a la profesión y expedir las licencias para practicar la misma.  Entre los deberes más importantes de la Junta Examinadora podríamos recalcar:  (a) el dar la autorización para practicar el ejercicio del oficio de técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico mediante la administración del examen y la expedición de una licencia, (b) la investigación de violaciones de ley cometida por colegiados a iniciativa propia de la Junta o por querella formulada ante dicho organismo por persona perjudicada o por un técnico de refrigeración y aire acondicionado debidamente licenciado, y (c) la cancelación permanente o provisional de las licencias para practicar el oficio.

           

            En su Artículo 9(c), la Ley Núm. 36 describe la preparación necesaria para ejercer la profesión de técnico de refrigeración y aire acondicionado:

 

“Haber aprobado un curso en técnico de refrigeración y aire acondicionado en una escuela vocacional o instituto tecnológico del Sistema de Educación, o en cualquier otra institución acreditada por el Departamento de Educación de Puerto Rico, cuya duración sea de un (1) año de más de ochocientas (800) horas; o en su defecto deberá haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se prescriba, por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico[…]; Disponiéndose, que aquellas personas que evidencien poseer doscientas (200) horas de adiestramiento vocacional ofrecidas por la División de Aprendizaje de la Administración del Derecho al Trabajo a través de instituciones educativas acreditadas por el Departamento de Educación de Puerto Rico, que se les haya expedido una (1) o más licencias de aprendizaje de un (1) año de duración y posean uno (1) o más certificados de adiestramientos o seminarios ofrecidos por el Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado podrán sustituir los requisitos de educación establecidos en este inciso.”(citas omitidas) 

           

            Dada la importancia de asegurar que no haya apariencia de conflictos de intereses, se debe evitar en lo posible que se cree la percepción de que los miembros de la Junta Examinadora podrían favorecer una u otra institución u organización, o de que algún programa o institución provee una ventaja más allá de lo razonable en el proceso de obtener la licencia.  Es por tal razón que a través de esta legislación se dispone excluir de la Junta a aquellas personas que ejerzan activamente como maestros o instructores en programas privados de educación o adiestramiento. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 2.-Composición.     

                                   

             Dicha Junta estará compuesta por cinco (5) miembros, que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. De los primeros cinco (5), dos (2) serán nombrados por el término de cuatro (4) años, dos (2) por el término de tres (3) años, y uno (1) por el término de dos (2) años, y ejercerán como tal hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Al vencer estos términos iniciales, los siguientes nombramientos se harán por el término de cuatro (4) años y los miembros, así nombrados, ejercerán como tal hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Toda vacante que ocurra, antes del vencimiento de un término, será cubierta por el período restante. 

 

            Uno (1) de los miembros será un maestro o funcionario del Departamento de Educación, en servicio activo en la fecha de su nominación o renominación, nombrado por el Gobernador a recomendación del Secretario de Educación y quien deberá contar con conocimientos en técnica de refrigeración y aire acondicionado y su enseñanza, y estar debidamente licenciado y colegiado, según dispuesto en esta Ley. Uno (1) de los miembros será nombrado por el Gobernador tras recomendación del Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado. Disponiéndose que una vez en el cargo, la permanencia de cualquiera de estos dos miembros no estará sujeta a la confianza de la persona o entidad que les recomendó.”

 

            Sección 2.-A los fines de la enmienda dispuesta en la Sección 1 de esta Ley al Artículo 2 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, los nombramientos para dar cumplimiento a lo dispuesto en la enmienda, si no hubiere ya miembros de la Junta que cumplieren los requisitos que se dispone en dicha enmienda, se llevarán a cabo en el orden en que surjan vacantes en la Junta, según el orden en que se mencionan en la enmienda. De tal manera, si fueren necesarios se realizará el nombramiento del miembro propuesto por el Departamento de Educación para la primera vacante que surgiere tras la aprobación de esta Ley y el del miembro propuesto por el Colegio para la segunda.

 

            Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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