Ley Núm. 242 del año 2010


 (P. de la C. 2629); 2010, ley 242

 

Para enmendar el Artículo 9.014 de la Ley Núm. 81 de 1991; Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico

Ley Núm. 242 de 30 de diciembre de 2010

 

Para enmendar el Artículo 9.014 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", a fin de facultar a los municipios a prestar libre de costo a organizaciones sin fines de lucro aquellas facilidades deportivas y recreativas y centros comunales que se encuentren bajo su titularidad, siempre que sean utilizados para llevar a cabo actividades afines a la comunidad y a su razón de ser.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante el Artículo 9.014 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", se faculta a los municipios a ceder o donar fondos o bienes de su propiedad a cualquier entidad no partidista que opere sin fines de lucro y se dedique a gestiones o actividades de interés público que promuevan el bienestar general de la comunidad.

 

Ciertamente, lo dispuesto en este Artículo a favor de las organizaciones sin fines de lucro redunda en grandes beneficios para estas entidades. Sin embargo, en consideración a las bondades bajo las cuales operan estas organizaciones, es imperativo brindarles mayores beneficios.

 

No se debe perder de perspectiva que una organización sin fines de lucro es cualquier organización no gubernamental, legalmente constituida e incorporada bajo las leyes del estado, como una organización sin fines de lucro o caritativa, que ha sido establecida para un propósito público. Estas organizaciones componen el tercer sector.

 

Se estima que en Puerto Rico existen cerca de 4,347 organizaciones sin fines de lucro activas, las cuales aportan $2,196 millones al Producto Bruto Nacional, el 8.3 por ciento del total del mismo, y generan entre 113,000 y 121,000 empleos directos. Sin embargo, las mayorías de estas organizaciones dependen de donaciones y contratos del gobierno, contribuciones privadas y pagos de cuotas y cobros de servicios. Por lo que la entrada de dinero a las mismas resulta ser intermitente y muy limitado.

 

Es nuestra contención que lo aquí propuesto permitirá a estas organizaciones contar con ahorros que les ayuden a subsistir. Específicamente, esta Ley busca facultar a los municipios a prestar libre de costo a organizaciones sin fines de lucro aquellas facilidades deportivas y recreativas y centros comunales que se encuentren bajo su titularidad siempre que sean utilizados para llevar a cabo actividades afines a la comunidad y a su razón de ser.

 

En consideración a que estas organizaciones son fuente de servicios indispensables para la población, desde rehabilitación vocacional, albergue e intervención de crisis, hasta educación, autogestión, recreación y salud, es que promulgamos esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 9.014 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 "Artículo 9.014.-Bienes Municipales - Donativos de fondos y propiedad y prestación de otras facilidades a entidades sin fines de lucro

El municipio podrá ceder o donar fondos o bienes de su propiedad a cualquier entidad no partidista que opere sin fines de lucro y se dedique a gestiones o actividades de interés público que promuevan el bienestar general de la comunidad.

Solamente podrá hacerse la cesión de bienes o la donación de fondos, previa comprobación de que la entidad es una sin fines de lucro, está organizada de acuerdo a las leyes de Puerto Rico y cuando no se interrumpa, ni afecte adversamente las funciones, actividades y operaciones municipales.

Toda cesión de bienes o donativo de fondos deberá aprobarla la Legislatura, mediante resolución al efecto, aprobada por no menos de dos terceras (2/3) partes del total de miembros de la misma, excepto cuando los bienes y fondos municipales sean para la realización de programas auspiciados por cualquier ley federal o de Puerto Rico. En dicha resolución se harán constar los motivos o fundamentos de orden o interés público que justifican su concesión u otorgamiento, la cuantía de la donación o descripción de los bienes a cederse y las condiciones a que estará sujeta la donación o cesión.

Igualmente, los municipios podrán prestar libre de costo a organizaciones sin fines de lucro aquellas facilidades deportivas y recreativas y centros comunales que se encuentren bajo su titularidad, siempre que sean utilizados para llevar a cabo actividades afines a la comunidad y su razón de ser. No obstante, para la otorgación de la ayuda que antecede, no será necesaria la aprobación de la Legislatura Municipal. 

Los municipios adoptarán un reglamento para regir todo lo relativo a la donación o cesión de fondos o bienes y la prestación de facilidades deportivas y recreativas y centros comunales a entidades sin fines de lucro. Sin que se entienda como una limitación, en dicho reglamento se dispondrá lo relativo a los documentos o contratos de donación o delegación a otorgarse, los informes que se requerirán, el control y fiscalización que ejercerá el municipio para asegurarse que los fondos donados o la propiedad cedida se use conforme el fin de interés público para el cual sean concedidos y cualesquiera otros que se estimen necesarios o convenientes, incluyendo, también, la prestación de facilidades deportivas y recreativas y centros comunales a estas entidades.”

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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