Ley Núm. 243 del año 2010


 (P. de la C. 2762); 2010, ley 243

 

Ley del Programa de Ahorra y Duplica Tu Dinero

Ley Núm. 243 de 30 de diciembre de 2010

 

Para establecer el Programa “Ahorra y Duplica Tu Dinero” para los empleados del Gobierno de Puerto Rico; disponer sobre los incentivos que podrán recibir los participantes del Programa; establecer los requisitos para cualificar para este Programa; fijar el por ciento de penalidad por retirar el dinero antes del tiempo determinado; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La disciplina del ahorro ha cobrado crucial importancia en la sociedad en la cual vivimos.  Desde el jefe o jefa de familia, hasta todo aquel involucrado en la operación de negocios sabe que el ahorro es fundamental para poder obtener algún tipo de seguridad en su futuro y para proveer para nuestros hijos.

 

            La Administración reconoce que el ahorro y la inversión, no solo desde la perspectiva gubernamental sino también personal, son vitales para nuestra recuperación, avance y autosuficiencia económica.  Además, somos conscientes de que el Gobierno, a través de distintas políticas económicas promulgadas, puede alentar a que seamos efectivos al momento de incentivar esta conducta.  Es por ello que, por medio de esta Ley, creamos el Programa “Ahorra y Duplica Tu Dinero”.

 

            Este Programa, del cual podrán beneficiarse solamente los empleados de carrera que laboren en alguna de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, permite hacer una aportación del tres por ciento (3%) del salario bruto anual de un empleado.  El término para realizar esta aportación es de cuarenta y ocho (48) meses consecutivos, con el beneficio de obtener el doble de la cantidad aportada luego de transcurrido diez (10) años desde el ingreso en el Programa. 

 

            Al establecer este Programa, esta Administración pretende ayudar al empleado público de carrera a acercarse a sus metas económicas de una manera segura, teniendo como norte una mejor calidad de vida.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se crea el Programa “Ahorra y Duplica Tu Dinero”, bajo la Administración de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en coordinación con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

Artículo   2.-Definiciones

(a)                “Administrador del Programa”- significará el Director Ejecutivo de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(b)               “Agencias” - incluirá todas las agencias, departamentos, oficinas, comisiones, juntas, administración, organismos y demás instrumentalidades de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico,  cuyo presupuesto se sufraga, en todo o en parte, con cargo al Fondo General a la fecha de la vigencia de esta Ley, independientemente de que le apliquen o no las disposiciones de la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, según enmendada.  Estarán excluidas de esta definición y de la aplicación de esta Ley: (i) las corporaciones o instrumentalidades públicas y alianzas público-privadas que funcionen como empresas o negocios privados con sus propios fondos; (ii) la Universidad de Puerto Rico; (iii) la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico; y (iv) la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico.

 

(c)                 “Programa” -  significará el Programa “Ahorra y Duplica Tu Dinero” creado por esta Ley.

 

(d)               “Participante” -  significará cualquier empleado de carrera de una Agencia que participe en el Programa.

 

(e)                “Salario” -  significará la compensación bruta que devenga un empleado por servicios prestados a la Agencia.  Al computar el salario se excluirá toda bonificación adicional al salario y los costos de los beneficios marginales. 

 

Artículo 3.-Todo empleado de carrera de una Agencia puede participar del Programa.  El empleado que participe en el Programa aportará una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) de su salario bruto por un plazo de cuarenta y ocho (48) meses consecutivos.  Esta aportación se descontará en cada periodo de pago.  Transcurridos los setenta y dos (72) meses siguientes a dicho plazo, es decir, al cabo de diez (10) años desde el ingreso en el Programa, el empleado recibirá la totalidad de sus aportaciones al Programa más una suma adicional equivalente al monto total de dichas aportaciones.  Cada Participante recibirá el doble de la cantidad aportada al Programa.

 

Artículo 4.-Todo participante podrá terminar su participación en el Programa sujeto a las siguientes reglas.  Si termina su participación en o antes de transcurridos los cuarenta y ocho (48) meses iniciales, el Administrador le devolverá sus aportaciones, sin intereses, dentro de noventa (90) días de concluido dicho plazo de cuarenta y ocho (48) meses. La acumulación de intereses bajo el Programa comienza a partir del mes cuarenta y ocho (48). Si termina su participación entre el mes cuarenta y nueve (49) y antes de concluido el plazo de diez (10) años, el Administrador le devolverá sus aportaciones más la mitad de los intereses devengados a la fecha de efectividad de la terminación.  Para garantizar un proceso ordenado para la terminación temprana de participación en el Programa, el Administrador establecerá una ventana de tiempo anual para recibir y procesar estas solicitudes.

 

Artículo 5.-Las aportaciones al Programa se empezarán a descontar a más tardar el 1ro. de enero de (2011).  El Administrador del Programa establecerá los procedimientos para participación en el Programa.  El Administrador, previa autorización del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, podrá abrir un período de treinta (30) días en cada uno de los Años Fiscales 2011-12 y 2012-13 para que empleados de agencias elegibles que no participaron en el Programa en el periodo inicial en o antes del 1ro. de enero de (2011), puedan participar en el Programa.

 

Artículo 6.-Las aportaciones hechas por los participantes del Programa serán consideradas como excluibles del ingreso bruto del participante.  La distribución de intereses del Programa a Participantes no estará sujeta a contribuciones sobre ingresos, excepto en aquellos casos en que el Participante opte por recibir una distribución antes de que transcurra el plazo de diez (10) años, en cuyo caso dicha distribución será incluible como ingreso en el año en que se haga efectiva.

 

Artículo 7.-Las aportaciones de los empleados al Programa podrá servir de colateral, hasta la totalidad de la cantidad acumulada, para garantizar préstamos que los empleados puedan tomar con instituciones financieras.  El Administrador, en coordinación con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, adoptará aquellas medidas necesarias para viabilizar este uso de las aportaciones al Programa.

 

Artículo 8.-El Administrador tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para implantar esta Ley.  El Administrador podrá requerir a las Agencias que tomen todos los actos que el Administrador estime necesarios y convenientes para implantar el Programa en sus respectivas Agencias; y podrá requerir a las mismas que sometan toda la información que el Administrador estime necesaria para que este último pueda evaluar toda solicitud para participar en el Programa.  El Administrador promulgará un reglamento para la implantación del Programa y las disposiciones de esta Ley, sin sujeción a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

Dicho reglamento establecer la fórmula para computar los intereses que devengarán las aportaciones de los participantes. También deberá considerar cómo se atenderá el retiro de aportaciones, cuando sea por razones no atribuibles al Participante. Estas consideraciones no serán atribuibles como una limitación a la facultad de reglamentar que se delega mediante la presente Ley.

Artículo 9.-El Administrador del Programa deberá implantar todas las medidas que estime necesarias y convenientes para informar y orientar a los empleados públicos de las Agencias sobre el Programa y las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin limitación, anuncios y avisos en medios de comunicación pública. 

 

Artículo 10.-El Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico será el custodio de todas las aportaciones de los participantes en este Programa, las cuales ingresará en una cuenta especial, creada exclusivamente para esos fines.

 

            Artículo 11.-A partir del Año Fiscal 2014, la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá consignar en la Resolución Conjunta de Presupuesto de cada año fiscal siguiente los fondos necesarios para cumplir con las obligaciones asumidas bajo esta Ley.

 

            Artículo 12.-Cláusula de Separabilidad

 

            Si cualquier palabra o frase, inciso, oración o parte de la presente Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, tal sentencia o resolución dictada al efecto no invalidará o menoscabará las demás disposiciones de esta Ley. 

 

            Artículo 13.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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